Decisión nº 055 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 06 de mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000074

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001242

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano V.M.G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.759, debidamente representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos J.L.A.P., L.A.C. y S.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.912, 128.670 y 146.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha de 12 de abril de 1960, anotado bajo el Nº 7, Tomo 16-A, y representada por sus apoderados judiciales los abogados J.J.V.P. y Maryory J.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.470 y 134.479, en su orden.

MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva que fuere proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2014, sube a esta Alzada, la presente causa en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2014; mediante la cual declaró la prescripción de la acción, con motivo de la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoare el ciudadano V.M.G.J., contra la entidad de trabajo Responsable de Venezuela, C.A.

En fecha Veintidós (22) de abril de 2014, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día lunes Veintiocho (28) de abril de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, siendo la fecha y hora indicada comparece a dicho acto la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, quién expresó los alegatos que consideró pertinente, a los fines de ejercer la mejor defensa de su representado, y oídos los mismos consideró este Juzgado Primero Superior, dictar el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, confirmándose la sentencia recurrida.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente, inició su exposición manifestando, que el presente juicio comenzó con algunas suspensiones de la causa en la fase de mediación, ello por cuanto en tal oportunidad existió la posibilidad de alcanzar un acuerdo entre las partes y conciliar sus posiciones; y en virtud de que la parte patronal le hiciere al trabajador ofrecimientos, estos eran de carácter irrisorios, que por ello no les fue viable llegar a un acuerdo. Argumentando además, que a pesar de esas suspensiones y conversaciones, la Jueza de Primera Instancia de Juicio, dictó en su sentencia la prescripción de la acción.

Por otra parte alegó en su defensa, que consta en el expediente inserto a los folios 78 y 79, documento que emana de la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Estado Miranda, mediante el cual la entidad de trabajo solicitó una vez terminada la relación de trabajo, la calificación de falta del trabajador; por lo que a su decir, la pretensión de la parte accionada Responsable de Venezuela, C.A., consistió en desvirtuar el despido injustificado.

Además de ello, refirió al hecho de que el trabajador sí tuvo conocimiento del procedimiento llevado en su contra, y que del mismo no se observa en el expediente pronunciamiento alguno que verse sobre su culminación; indicando al efecto, que el acto realizado por la empresa en cuanto la interposición de la calificación de falta, implicaría por parte de ésta la renuncia al lapso prescriptivo, razón por la cual, solicita a esta Alzada, revoque la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Juicio, y se pronuncie sobre el fondo de la causa.

Una vez finalizada la exposición de alegatos que realizare la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente; procedió este Tribunal de Alzada, a realizar una serie de preguntas en cuanto al otorgamiento del poder que le acreditara tal representación. Siendo alegado por la representación judicial, que el trabajador no le fue posible proveerle de todos los requerimientos a fin de la elaboración de la demanda, dada las actividades que este ejerciere como conductor de línea de transporte interurbana.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, quién señaló que la demandada, al fundar un procedimiento de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire del Estado Miranda, en contra de su representado, ésta estaría renunciando a la prescripción de la acción. Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dictaminó sentencia de fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró la prescripción de la acción, en los términos siguientes.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

(…) La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  8. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  9. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  10. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito….”

    (…) Ahora bien es pertinente traer a colación que la parte accionada en su escrito de contestación señala que la parte actora no logro (Sic) interrumpir eficazmente el lapso de prescripción establecido por la Ley, por cuanto no registro (Sic) la demanda signada con el Nº NP11-L-2011-001533 incoada en fecha 14 de noviembre de 2011, por lo que solicita sea declarada la prescripción de la acción. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionante a los fines de demostrar la interrupción del lapso de prescripción establecido en la ley y la cual fue alegada por la accionada, no promovió prueba alguna, así como tampoco realizo (Sic) señalamiento alguno en su escrito libelar que de indicio a este juzgado de que hoy demandante haya incoado con anterioridad una demanda en contra de la empresa demandada, y mucho menos que haya registrado la correspondiente demandada tal como lo exige la ley a fin de interrumpir la prescripción, por lo que solo existe en las actas procesales el señalamiento realizado por la empresa Responsable de Venezuela, C.A. en su escrito de contestación….”

    (…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN, en la demanda intentada por el ciudadano V.M.G.J., contra la entidad de trabajo RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos….”

    De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se puede comprobar que del acervo probatorio no existe evidencia alguna que demostrare la interrupción del lapso prescriptivo, por parte del accionante, en virtud de ello esta Alzada comparte los fundamentos de hecho y de derecho en su totalidad expresados en la sentencia recurrida, en efecto, de la revisión de las actas procesales, se constata que la relación de trabajo mantenida entre las partes culminó en fecha 24 de marzo de 2011, siendo otorgado el instrumento poder en fecha 14 de noviembre del mismo año, mientras que la interposición de la demanda se efectuó el día Catorce (14) de agosto de 2012, es decir dieciséis meses, después de haber culminado la relación de trabajo, sin que conste en autos prueba alguna de la interrupción de la prescripción, razón por la cual el recurso interpuesto por la parte demandante no debe prosperar, en consecuencia debe confirmarse la sentencia. Así se decide.

    Debe acotar esta Alzada que en el presente caso, se constata la existencia de instrumento poder que otorgara el ciudadano V.M.G.J., por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha Siete (07) de noviembre de 2011, a los abogados J.L.A.P., L.A.C. y S.J., el cual corre inserto a los folios 11 al 13, evidenciándose las facultades allí conferidas para la defensa de los intereses y derechos de la parte demandante, sin embargo, en fecha 14 de agosto de 2012, es cuando el apoderado judicial J.L.A.P., interpone la demanda, es decir, nueve (09) meses después de haberle otorgado el Poder el ciudadano M.G.J., no entendiendo esta Juzgadora, las razones por las cuales los apoderados judiciales no presentaron la demanda antes del año (contado desde la terminación de la prestación de servicios), sino en la fecha ya indicada, con la consecuencia ya descrita. .

    De lo anterior, se concluye que la representación judicial de la parte actora, no fue suficientemente diligente para interrumpir la prescripción de la acción, lo cual atenta contra el derecho de la parte demandante de obtener tutela judicial efectiva, por ello se insta a los prenombrados abogados, para que en futuros asuntos, hagan los mejores esfuerzos para desplegar las facultades conferidas por el poderdante y como integrantes del sistema de justicia, coadyuven a la aplicación del principio finalista contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.M.G.J., en juicio por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoare en contra de la entidad de trabajo Responsable de Venezuela, C.A. SEGUNDO: Se Confirma, la decisión recurrida, publicada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

    Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

    Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. P.S.G..

    El Secretario

    Abg. Horacio Gómez

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio

    ASUNTO: NP11-R-2014-000074.

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001242.

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