DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO VALECILLOS DEMANDADO: NINOSKA MATUTE URBINA

Fecha10 Enero 2014
Número de expediente0476-12
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PartesDEMANDANTE: MANUEL ANTONIO VALECILLOS DEMANDADO: NINOSKA MATUTE URBINA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.568.108.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: G.F. D ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 4.075.

PARTE DEMANDADA: NINOSKA MATUTE URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.791

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.Z.C.A. y A.A. SEQUERA C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 77.427 y 79.000, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0476-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2004-000027

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, de fecha 9 de agosto de 2004, incoada por el apoderado judicial del ciudadano M.A.V. en contra de la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA (Folios 1 al 15, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004 (folio 16), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 15 de noviembre compareció el Alguacil ciudadano R.Á.M. y por medio de diligencia consignó recibo de citación que fue firmado por la ciudadana Ninoska Matute Urbina (folios 33 y 34).

En fecha de 2 de diciembre de 2004 consignó escrito de contestación de la demanda (folios 38 al 41).

Posterior al acto de contestación de la demanda, la parte actora en lapso oportuno presentó oposición referente a las pruebas que rielan en autos acompañadas con la contestación de la demanda (facturas y titulo supletorio), por tratarse de documentos no reconocidos (folio 65).

En fecha 10 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó al Juez de la causa testar sobre una diligencia que fue realizada por su adversario (folio 66).

Dentro del orden procesal establecido la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de enero de 2005. (Folios 73 al 85); de igual manera lo realizó la parte demandada en fecha 25 de enero de 2005 (folios 95 y 96).

En fecha 21 de febrero de 2005 compareció el apoderado judicial de la parte demandada presentando escrito de oposición de pruebas (folios 104 al 106).

Como acto seguido la parte actora manifestó que tachaba de falsedad el titulo supletorio que fuese presentado por la parte demandada, expresando que posteriormente realizará la formalización de la tacha; así como también solicitó cómputo de días de despacho por manifestar que el escrito de pruebas se encontraba extemporáneo (folio 107).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 el Juzgado desestimó la solicitud de extemporaneidad que manifestó la parte actora. (Folio 110 y 111). En la misma fecha y en diferente auto, el Juzgado realizó exposición de las pruebas que fueron admitidas o desechadas (folios 113 al 120).

En fecha 1 de marzo de 2005 la parte actora apeló la admisión de pruebas que fuese realizado por el Juzgado (folio 128).

Por medio de escrito de fecha 1 de marzo de 2005 la parte actora formalizó escrito de tacha de falsedad (folios 129 al 132).

En fecha 10 de marzo de 2005 la parte actora solicitó fuese declarada terminada la incidencia de tacha de falsedad y que dicho documento quedase desechado del proceso (folio 135).

Por medio de auto emanado del Juzgado de fecha 17 de junio de 2011 manifestó la suspensión del juicio de acuerdo a lo que fuese previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 225 y 226).

Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 232). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 475-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 9 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0476-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 234).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 236).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 06 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:

  1. Que consta de Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2.004, que es propietario de una bienhechuría construida sobre un terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Concejo, Nº 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de enero, Caracas.

  2. Que tal terreno forma parte de uno de mayor extensión, el cual es propiedad del ciudadano M.P..

  3. Que la bienhechuría de la cual alega ser propietario, está constituida por una casa de habitación ubicada en la dirección antes planteada y posee CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2).

  4. Que viene ejerciendo sobre el terreno, posesión legitima desde el 04 de julio de 1977 hasta el 2 de septiembre de 2002, transcurriendo así veinticinco (25) años de posesión sobre el terreno.

  5. Que la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, lo despojó en forma violenta de la bienhechuría que es de su propiedad.

  6. Que desde que fue despojado arbitrariamente de su propiedad se encontraba pernoctando a la intemperie, por aproximadamente dos (2) años.

  7. Que la conducta ilícita de la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, le causo daños y perjuicios y daños morales; ya que no solo lo despojó de la vivienda sino de sus pertenencias personales.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  8. Que niega, rechaza y contradice que debe reivindicar al demandante las bienhechurías constituidas por una vivienda ya descrita, por cuanto ella es la legítima propietaria de dicha bienhechuría según consta en Título de Propiedad emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el Exp. Nº A-2351, el cual es anterior al presentado por la parte actora.

  9. Que niega, rechaza y contradice que el demandante sea propietario de la bienhechurías que pretenden le sean reivindicadas, ya que las mismas fueron constituidas y canceladas por quien funge como demandada.

  10. Que niega, rechaza y contradice que haya despojado de forma violenta al demandante de la bienhechuría, ya que ella le permitía habitar en una habitación de esa vivienda, y que si es cierto que se le solicitó desalojara la misma por problemas de convivencia, e incluso realizó una denuncia ante los órganos competentes.

  11. Que niega, rechaza y contradice que le haya causado daño alguno al demandante, ya que en la oportunidad correspondiente solo salvaguardó la integridad de su familia.

  12. Que niega, rechaza y contradice que deba reparar daño alguno al demandante, ya que el mismo es inexistente, por no constar en autos el daño causado ni los montos generados por el mismo.

  13. Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar al actor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) por concepto de daño moral, ya que lo ocurrido no se encuadra dentro del tipo legal.

  14. Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar las costas y costos procesales ya que el procedimiento carece de todo fundamento de hecho y de derecho.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, M.A.V., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:

  15. Signado como “A”, Título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de M.A.V., en fecha 27 de enero de 2.004, sobre una bienhechuría construida sobre terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nº. 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas (folios 08 al 15).

    Con respecto a la valoración probatoria del título supletorio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 100 del 27 de abril de 2001, caso: Carmelina Provenza.Y. c. R.A. de González, lo siguiente:

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros”.

    De la revisión de las actas, esta Juzgadora constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Juzgado tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, como se aprecia en la decisión antes citada, que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble, por cuanto es un documento judicial, cuyo valor probatorio dentro del proceso es condicional, no pudiendo ser asimilable al documento de propiedad protocolizado y con efectos erga omnes.

    En vista de lo aquí establecido, vemos que el titulo supletorio no es idóneo para acreditar el hecho de que la parte actora es propietaria del inmueble cuya reivindicación es demandada. Por tal razón, tal documento debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  16. Signado como “B”, Carta de Residencia Nº 839/04 de fecha 10 de agosto de 2004, emitida por la Junta Parroquial de Catedral (folio 15).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Municipal, específicamente de la Junta de la Parroquia de Catedral del Municipio Libertador, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  17. Las posiciones juradas de la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, prueba que fue promovida por la parte actora con el fin de acreditar la propiedad que ella detenta sobre la bienhechuría objeto de litis.

    Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa admitió la prueba de posiciones juradas, fijando el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de las posiciones, así como de las posiciones recíprocas de parte de la promovente. Sin embargo, se denota que a pesar de haberse emitido boleta de citación para la comparecencia de la parte demandada a tal acto, el mismo no se llevó a cabo, razón por la cual la mecánica promovida debe ser desechada del proceso. Así se decide.

  18. Oficio Nº 5726 de fecha 01 de octubre de 2002 emitido por la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigida al ciudadano M.A.V., con el cual busca la promovente acreditar que el terreno en donde está construida la bienhechuría objeto de litis, es propiedad privada y no un terreno municipal, ya que en tal documento se expresa que el terreno en cuestión pertenece al ciudadano M.P. (folio 10).

    Con respecto al instrumento promovido debe esta Juzgadora establecer, que por cuanto ha emanado de la Alcaldía del Municipio, órgano representativo de la Administración Pública Municipal, el mismo debe recibir la calificación de un documento administrativo.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  19. Acta de Nacimiento Nº 658 del ciudadano M.A.V., de fecha 31 de octubre de 1.949, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral (folio 87). Con tal prueba, la parte actora pretende acreditar que nació en la Parroquia Catedral.

    En este particular debe establecer esta Juzgadora que las partidas o actas de nacimiento, son idóneas única y exclusivamente para establecer la filiación padre-hijo o bien la filiación madre-hijo, en los términos establecidos en los artículos 197 y 202 del Código Civil. Con ello, al no ser tal documento idóneo para acreditar los hechos que quiere dejar establecidos la parte actora, es por lo que se debe desechar del presente proceso. Así se decide.

  20. Comunicación sin fecha, enviada por el Dr. G.F. D’Alessandro, apoderado judicial de la parte actora, en donde le comunica a la parte demandada que acudiese a su oficina en fecha 11 de marzo de 2.004, a los fines de tratar de llegar a una solución amistosa (folio 88).

    Con respecto a este instrumento, debe esta Juzgadora establecer que no aporta elemento de convicción alguno respecto de lo discutido en el presente juicio. Por esta razón, se desecha del proceso el medio promovido. Así se decide.

  21. Documento emanado de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 11 de marzo de 2004, donde se dirige al Dr. G.F., con el fin de solicitar su presencia con urgencia en el despacho de tal Defensoría, para conversar sobre los problemas legales que presenta con la ciudadana NINOSKA URBINA (folio 89).

    Con respecto a este instrumento, debe esta Juzgadora establecer que no aporta elemento de convicción alguno respecto de lo discutido en el presente juicio. Por esta razón, se desecha del proceso el medio promovido. Así se decide.

  22. Solicitud de titularidad de terreno de fecha 18 de julio de 2002, realizada por la parte actora ante la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, adscritas a la Alcaldía del Municipio Libertador (folios 90 al 91).

    Con respecto al instrumento promovido, debe esta Juzgadora establecer que acredita que el ciudadano M.A.V., solicitó ante los organismos competentes la titularidad del terreno en donde está ubicada la bienhechuría objeto de litis. Tal documento debe ser valorado como documento público administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  23. Hoja de referencia de fecha 24 de septiembre de 2.002, en donde la Unidad de Participación Comunal adscrita a la Sindicatura del Municipio Libertador, recoge que el ciudadano M.A.V., le solicitó a esa dirección que declarase a su favor la titularidad del terreno objeto de litis (folio 92).

    En este caso, estamos ante un documento público administrativo, el cual ha sido levantado por la Unidad de Participación Comunal, adscrita a la Sindicatura del Municipio Libertador.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  24. Constancia de trabajo emitida por El Palacio de la Moneda, C.A., de fecha 11 de enero de 2.005, en donde se deja asentado que el ciudadano M.A.V., prestaba servicios en tal empresa, con el cargo de mensajero (folio 93).

    Con respecto a este instrumento, debe esta Juzgadora establecer que no aporta elemento de convicción alguno respecto de lo discutido en el presente juicio. Por esta razón, se desecha del proceso el medio promovido. Así se decide.

  25. Promovió el testimonio de los ciudadanos C.G., E.D., A.D., A.M., V.A.U., N.C., C.P., Nuncia R. de Irazabal, José Rivas, R.S., M.E.N., O.R., E.A., J.S., V.M., C.M.U.M., A.P.M.U., N.I..

    Una vez admitida la prueba testimonial, y fijada la oportunidad para la declaración de los citados ciudadanos, vemos que sólo rindieron efectiva declaración los ciudadanos C.G., E.D. y N.C.. En síntesis, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron en una forma muy similar, en el sentido de que: i) Afirmaban conocer al ciudadano M.A.V.; ii) Que en fecha 02 de septiembre de 2.002, tal ciudadano fue despojado violentamente de la bienhechuría objeto de litis, por la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, a la cual solo conocen de vista; y iii) Que desde entonces, el ciudadano M.A.V. vive en la interperie.

    Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”, y de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos C.G., E.D. y N.C.. En este sentido, se puede apreciar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, y no se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra esta Juzgadora razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se decide.

  26. Promovió la prueba de experticia a los fines de que los peritos determinen con claridad y precisión si la bienhechuría está construida con ladrillos y determinen la fecha de construcción de la bienhechuría.

    Una vez admitida la prueba, se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos, acto el cual se verificó en fecha 01 de marzo de 2.005, cuya acta riela al folio 133. En tal acta se verifica que ninguna de las partes acudió ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual se declaró desierto. Con ello, se denota que tal experticia no fue efectivamente evacuada, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se decide.

  27. Promovió la prueba de inspección judicial, solicitándole al Tribunal que se trasladase en la bienhechuría construida sobre terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Concejo, Nº 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de enero, Caracas, a fin de que dejase constancia sobre quiénes ocupan el inmueble objeto del presente juicio, en calidad de qué ocupan las bienhechurías propiedad de la parte actora, que se deje constancia que las paredes de las bienhechurías son de ladrillos.

    Una vez admitida la prueba mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.005, se fijo la oportunidad para la evacuación de la prueba, más sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que tal inspección judicial no llegó a ser evacuada. Por tal razón, se desecha lo promovido. Así se decide.

    -PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por su parte, la parte demandada NINOSKA MATUTE URBINA, promovió los siguientes medios probatorios:

  28. Título supletorio emitido por el Juzgado Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2.003, a favor de la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA sobre una bienhechuría construida sobre terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nº. 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas (folios 43 al 47).

    Con respecto a la valoración probatoria del título supletorio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 100 del 27 de abril de 2001, caso: Carmelina Provenza.Y. c. R.A. de González, estableció que la misma depende de la ratificación de su dicho por parte de los testigos que participaron en la constitución de tal prueba constituida.

    De la revisión de las actas, esta Juzgadora constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Juzgado tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, como se aprecia en la decisión antes citada, que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble, por cuanto es un documento judicial, cuyo valor probatorio dentro del proceso es condicional, no pudiendo ser asimilable al documento de propiedad protocolizado y con efectos erga omnes.

    En vista de lo aquí establecido, vemos que el titulo supletorio no es idóneo para acreditar el hecho de que la parte actora es propietaria del inmueble cuya reivindicación es demandada. Por tal razón, tal documento debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  29. Factura emitida por Construc-cen Remodelaciones, contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 565.000,00), por diversos materiales de construcción (folio 48).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  30. Factura emitida por Materiales Ferropunto, C.A., de fecha 07 de enero de 2000, sin identificación del cliente, por la cantidad de de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.620,00), por concepto de cemento (folio 49).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  31. Factura emitida por Materiales Ferropunto, C.A., de fecha 08 de febrero de 2000, sin identificación del cliente, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00), por concepto de cemento (folio 50).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  32. Factura Nº 56080, de fecha 28 de diciembre de 1999, emitida por Ferretería y Materiales Yandry, C.A., sin identificación de cliente, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.260,00), por concepto de materiales de construcción (folio 51).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  33. Factura Nº 55950 de fecha 24 de enero de 2000, emitida por Ferretería y Materiales Yandry, C.A., contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.950,00), por concepto de materiales de construcción (folio 51).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  34. Factura Nº 19830 de fecha 01 de septiembre de 1999, emitida por Materiales Ferro Punto, C.A., contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.129,95), por concepto de materiales de construcción (folio 52).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  35. Factura Nº 23685 de fecha 02 de noviembre de 1999, emitida por Materiales Ferro Punto, C.A., contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.350,00), por concepto de materiales de construcción (folio 52).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  36. Factura Nº 0212 de fecha 10 de septiembre de 2000, emitida por Ferretería Ferrelock, C.A., contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de DOCE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 12.070,00), por concepto de materiales de construcción (folio 53).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  37. Factura Nº 19899 de fecha 02 de septiembre de 1999, emitida por Materiales Ferro Punto, C.A., sin identificación de cliente, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.469,98), por concepto de materiales de construcción (folio 53).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  38. Factura Nº 17994 de 30 de julio de 1999, emitida por Materiales Ferro Punto, C.A., sin identificación de cliente, por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.979,96), por concepto de materiales de construcción (folios 54).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  39. Factura Nº 27483 de fecha 20 de diciembre de 1999, emitida por Materiales Ferro Punto, C.A., contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.970,00), por concepto de materiales de construcción (folio 54).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  40. Factura sin número de control, identificación del emitente e identificación del cliente, de fecha 06 de julio de 2002, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.200,00), por concepto de materiales de construcción.

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  41. Factura sin número de control, identificación del emitente e identificación del cliente, de fecha 02 de mayo de 2003, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), por concepto de materiales de construcción (folio 55).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  42. Factura sin número de control e identificación del emitente, de fecha 22 de enero de 2001, generada contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.600,00), por concepto de materiales de construcción (folio 56).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que aunque contiene una mención relativa a la parte demandada, no aporta elementos suficientes para dar con la identificación de su emitente. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  43. Factura Nº 00580 de fecha 15 de agosto de 1999, emitida por Ferreunión HB, C.A., sin identificación de cliente, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de materiales de construcción (folio 56).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  44. Factura Nº 11235 de fecha 25 de septiembre de 2000, emitida por Ferreunión HB, C.A., sin identificación de cliente, por la cantidad de CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.030,00), por concepto de materiales de construcción (folio 56).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  45. Factura sin número de control e identificación del emitente, de fecha 11 de enero de 2001, generada contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.900,00), por concepto de materiales de construcción (folio 57).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que aunque contiene una mención relativa a la parte demandada, no aporta elementos suficientes para dar con la identificación de su emitente. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  46. Factura sin número de control e identificación del emitente, de fecha 18 de enero de 2001, generada contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00), por concepto de materiales de construcción (folio 57).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que aunque contiene una mención relativa a la parte demandada, no aporta elementos suficientes para dar con la identificación de su emitente. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  47. Factura sin número de control, identificación del emitente e identificación del cliente, de fecha 24 de enero de 2001, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de materiales de construcción (folio 58).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  48. Factura sin número de control, identificación del emitente e identificación del cliente, de fecha 27 de septiembre de 2000, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.940,00), por concepto de materiales de construcciones (folio 58).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  49. Factura sin número de control, identificación del emitente e identificación del cliente, de fecha 17 de enero de 2001, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de materiales de construcción (folio 59).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  50. Factura sin número de control, identificación del emitente e identificación del cliente, de fecha 12 de enero de 2001, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de materiales de construcción (folio 59).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  51. Factura sin número de control, identificación del emitente e identificación del cliente, de fecha 12 de enero de 2001, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de materiales de construcción (folio 60).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  52. Factura sin número de control, identificación del emitente e identificación del cliente, de fecha 13 de diciembre de 2003, por la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), por concepto de materiales de construcción (folio 60).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  53. Factura sin número de control, identificación del emitente e identificación del cliente, de fecha 03 de diciembre de 2003, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de materiales de construcción (folio 61).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  54. Factura Nº 8616240 sin identificación del emitente, generada contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), por concepto de materiales de construcción (folio 61).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que aunque contiene una mención relativa a la parte demandada, no aporta elementos suficientes para dar con la identificación de su emitente. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  55. Factura Nº 4257, de fecha 19 de julio de 1999, emitida por Materiales Ferro Punto, sin identificación del cliente, generada por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.140,00), por concepto de materiales de construcción (folio 62).

    Sobre tal documento debe esta Juzgadora establecer, que no aporta elemento de convicción a la presente causa, al no contener los datos suficientes que lo conecten con alguna de las partes involucradas en este litigio. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide.

  56. Factura Nº 17387 de fecha 16 de julio de 1999, emitida por Materiales Ferro Punto, C.A., contra NINOSKA MATUTE URBINA, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.999,98), por concepto de materiales de construcción (folio 63).

    En el presente caso estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado por vía testimonial para surtir efecto en el proceso de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y en vista de que tal documento no fue debidamente ratificado por su emitente, es por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.

  57. Reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos y especialmente: 1) De las facturas de construcción consignadas conjuntamente con la contestación de la demanda; y 2) Del libelo de la demanda, en donde la parte actora especificó que el día 02 de septiembre de 2002 a las 9:00 pm se encontraba pernoctando a la intemperie, específicamente en los pasillos exteriores de FOGADE.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.

  58. Reprodujo e hizo valer la diligencia del Alguacil de fecha 15 de noviembre de 2004, en donde dejó constancia que la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, firmó debidamente el recibo de citación. Tal reproducción fue realizada por la parte demandada, con el fin de dejar constancia de la dirección en donde fue realizada la citación, la cual fue la siguiente: Urbanización 23 de enero, Sector Monte Piedad, Calle El Buen Consejo, Nº 10-1 (folio 33).

    Con respecto a este particular, la doctrina ha establecido que, por las características de las funciones del Alguacil, establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos emitidos por tal funcionario, no son públicos sino auténticos, categoría que está prevista en el artículo 1.357 del Código Civil. Así, el conocido autor J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, ha establecido lo siguiente:

    “Los funcionarios que actúan tanto en los documentos públicos como en los privados para que estos últimos adquieran autenticidad extraprocesal, merecen fe en cuanto a sus dichos y afirmaciones. La autenticidad en sentido amplio se caracteriza porque se considera cierto -y ya es prueba- lo que dice el funcionario. Pero de acuerdo a la letra de diversas leyes, nos parece que esa fe no es de igual calidad probatoria para todos los funcionarios, ya que la ley habla de fe pública, la cual por mandato expreso otorga a determinados funcionarios, y habla de autenticidad, la cual según la Ley de Sellos, la adquieren una serie de actos emanados de funcionarios públicos, algunos distintos a los anteriores, con lo que surge una diferencia que a su vez creemos genera diversas consecuencias jurídicas. …(omissis).

    La brecha se profundiza aún más cuando el Ord. 1° del Art. 328 CPC concreta como causal de invalidación de un juicio, el error o fraude en la citación. Ese fraude puede haberlo cometido el Alguacil del Tribunal a quien originalmente la ley le atribuía todo lo relacionado con las citaciones, siendo el único hábil para practicarlas según el CPC de 1916 cuyo artículo 729, Ord 1°, era en esencia igual al Ord. 1° del Art. 328 del CPC vigente. Sin embargo, el legislador no acude al proceso de tacha para desenmascarar el fraude, sino que permite que la falsedad en la citación se pruebe, como cualquier otros hecho, dentro del juicio de invalidación. El dicho del Alguacil es auténtico (merece fe) y sin embargo, no va a perder su fuerza por la tacha de falsedad. Dada la vertiente en que nos hemos colocado, nos parece claro el por qué de esta disposición: El Alguacil no merece fe pública…(omissis). (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Caracas: Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1989, pp. 332, 336, 337, 338, 339, 406, 407, 409, 410). (Énfasis añadido).

    En vista de lo antes establecido, se valora la diligencia del Alguacil según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, dándose por cierto que la parte demandada quedó citada en la dirección expresada en tal documento. Así se decide.

  59. Oficio Nº 2768 emitido por Dirección de Gestión Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 24 de mayo de 2007 en donde el Ing. H.M.L., le comunica a la ciudadana NINOSKA MATUTE URBINA, con respecto a su solicitud de titularidad del terreno ubicado en el Barrio C.A., Calle Buen Consejo, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, que tal terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad del Metro de Caracas, estando afectado por el Decreto de Expropiación Nº 1271 de fecha 13 de diciembre de 1968 publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.805 de fecha 16 de diciembre de 1968 (folio 103).

    Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un organismo adscrito a la Administración Pública Municipal, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso se ventila una acción reivindicatoria, la cual fue incoada por el ciudadano M.V., quien alegó ser propietario de una bienhechuría construida sobre un terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nº. 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas, de la cual estuvo en posesión legítima de la misma por más de veintisiete (27) años, y del cual fue despojado de forma violenta por parte de la ciudadana NINOSKA MATUTE, y desde entonces ha pernotado en la calle lo que le ha generado daños y perjuicios a su persona. Por ello, solicita la reivindicación de la bienhechuría y la indemnización de daños y perjuicios.

    A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente definir la acción reivindicatoria, permitiéndose en ese sentido, citar la opinión doctrinaria de H.D.P., quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    ...la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    (DE PAGE, Henri (1943). Traité élémentaire de droit civil belge: príncipes, doctrine, jurisprudence. Volumen 4. Décima Edición. Bruselas: Etablissements E.B.).

    De la misma manera, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. Se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad, que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.

    Así las cosas, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

    Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por J.L.A.G., que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.

    El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.

    (Negritas del Tribunal). (AGUILAR GORRONDONA, J.L. (2007). Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Octava Edición Actualizada y Puesta al Día. Caracas: Universidad Católica A.B..

    De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

    Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

    3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    De igual manera, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, expresada entre otras, en la Sentencia Nº RC.0062 del 05 de abril de 2001, caso: E.R. c. Pacca Cumanacoa, ha señalado lo siguiente:

    …Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

    En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

  60. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

  61. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.

  62. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.

    Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.

    De tal manera, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.

    1. Que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar.- La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el Juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.

    No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

    En el caso de marras, alegó la parte actora que es propietario de una bienhechuría construida sobre un terreno ubicado en la Urbanización Monte Piedad, Calle Buen Consejo, Nº 10-1, Sector Catastral 03, Manzana 03, Parroquia 23 de Enero, Caracas, según consta de Título Supletorio Suficiente de Propiedad emitido a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de M.A.V., en fecha 27 de enero de 2.004.

    Al respecto, aprecia esta Juzgadora que quien pretende la reivindicación de la cosa, trae a los autos Título Supletorio de propiedad, el cual no acredita la propiedad sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, aunado al hecho de que el referido título supletorio carece de valor probatorio, tal como ha quedado establecido en el texto del presente fallo.

    No obstante, considera oportuno esta Juzgadora señalar que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que lo que se adquiere con dicho justificativo es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 45 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: M.Y.L.M. y Otro c. Carmen de los Á.C.C., destacó:

    … En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…

    (Resaltado nuestro).

    Del análisis efectuado a las actas del proceso que conforman el expediente, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la parte actora no acreditó con un medio de prueba idóneo, como lo es el documento registrado, que es el exclusivo propietario del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, situación que en el caso en estudio no logró demostrar el accionante, a pesar de tener la carga de la prueba, lo que acarrea que no se cumpla el requisito relativo al derecho de propiedad para el ejercicio de la acción reivindicatoria.

    Con respecto a la pretensión de daño moral, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), estima esta Juzgadora que no puede ser otorgado, ya que la parte actora incumplió su carga de acreditar el hecho generador del daño, la cual le viene impuesta por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, debemos recordar que aunque el daño moral en sí mismo no es objeto de prueba, para su indemnización es menester acreditar el hecho generador del daño.

    Tal criterio fue establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 1988 en el caso M.d.S.P. de Obando y Otros c. Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dejo asentado que:

    “…El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo…” (Énfasis añadido).

    Entonces, una vez verificada la prueba del hecho ilícito, el Juez en una estimación y análisis lógico y abierto puede establecer que en efecto lo verificado, puede causar un perjuicio al patrimonio moral del actor, estableciendo en ejercicio de la potestad que le otorga la ley y con base a los parámetros establecidos por la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, un monto de indemnización.

    Con ello, y al no haber sido acreditada la existencia de un hecho ilícito en esta causa, lo que permitiese entrar al análisis de un daño moral, es por lo que se debe negar la pretensión de indemnización de daños interpuesta por la parte actora.

    En virtud de los razonamientos esbozados anteriormente, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la demanda incoada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano M.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.568.108, contra NINOSKA MATUTE URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.791.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano M.A.V., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0476-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2004-000027

ACSM/BA/JABL

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