Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Enero de 2006

Fecha de Resolución22 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.977.349, de este domicilio.

Abogado asistente de la Parte Demandante: R.A.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.896.

Domicilio Procesal: Calle 3, Nº 3 – 16, Sector Catedral, Municipio San C.d.E.T..

Parte Demandada: E.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.933.056, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: NO PRESENTÓ.

Domicilio Procesal: Carrera 14, Nº 6-41, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO.

Expediente: MERCANTIL 6516/2006.

I

Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, el Ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.993, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos A.I.M.G., y LEAL A.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-4.083.718, y Nº 4.083.719, según Poder Especial otorgado en fecha 23 de Febrero de 2006, insertado bajo el Nº 19, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, asistido por el Abogado A.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.669.133, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.314, acudió ante este Despacho a fin de oponerse al Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de fecha

13.07.2006, sobre un inmueble ubicado en la carrera 14, casa Nº 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira, alegando:

  1. Que dicho inmueble le pertenece a la sucesión de MORA DÍAZ PEDRO según Planilla del 14.08.2006, Solicitud Nº DCR-15-27454 y Sucesión G.D.M.A.L., Solicitud Nº DCR-15-27465, tramitadas ante el SENIAT sustituyendo a los Certificados de Solvencias de Sucesiones Nº 1918, Expediente 0234-99 del 18.08.1999, y Certificado de Solvencias de Sucesiones Nº 2323, Expediente 1111-2000 de fecha 05.09.2000 los cuales presentó en copia simple previa confrontación con sus originales.

  2. Por ello alega que el inmueble embargado pertenece a una Sucesión, y por tanto se debe respetar el derecho de propiedad que le asiste y pertenece a cada heredero. (…) Es de señalar ante este Juzgado que el domicilio de la demandada (…) es la ciudad de Caracas… su asiento principal es la ciudad de Caracas.

Abierta la articulación probatoria de Ley, las partes no promovieron otras pruebas.

Ahora bien, el tribunal observa que de dichas documentales presentadas junto a la oposición que hacen los terceros, las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

- Que los Ciudadanos E.M.G., P.L.M.G., A.I.M.G., L.A.M.G., L.M.G., herederos de P.M.M.D., y de A.L.G.D.M., son comuneros en un inmueble construido sobre terreno Ejido, constante de cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, de techo de caña, y teja, paredes de bahareque; ubicado en la carrera 14, Nº 6-41, Parroquia P.M.M.d.S.C., Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de F.B., mide 20.85 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de B.C. de López, mide 28.85 mts; ESTE: Carrera 14, y mide 8.90 mts, y OESTE: Mejoras que son o fueron de A.A.T., mide 7.60 mts, obteniendo los causantes las mejoras por haberlas fomentadas a sus propias expensas, las cuales fueron construidas sobre un terreno ejido, otorgado en arrendamiento según consta en Contrato de Arrendamiento Nº 5.760 de fecha 01.11.1989. Y así se establece.

Luego, la parte ejecutante en diligencia de fecha 26.09.2006 expuso: …Solicito ..se sirva notificar a los Ciudadanos L.E.M.G., C.B.R.V., P.J.M.G., …quienes son inquilinos del inmueble embargado ejecutivamente…

Luego tenemos que la Ciudadana C.B.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.100.410, alegó en el acta de Embargo que efectivamente ella y su esposo Wai Cho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.208.734 mantienen contrato de arrendamiento con la demandada. Dados los términos de esta diligencia hecha por la propia parte demandante no existe duda alguna para esta juzgadora que, tal declaración por parte de ésta, constituye una confesión judicial. En efecto, afirma la doctrina generalizada que, la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante así mismo se ha señalado que el ánimus confitendi es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico existe confesión judicial y confesión extrajudicial teniendo cada una un valor probatorio diferente, en efecto de acuerdo con el artículo1401 del Código Civil, la confesión judicial que hace la parte ante el juez, surte pleno valor probatorio en juicio mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 si se hace a la parte misma o quien la represente surte el valor de plena prueba pero si es hecha a un tercero, surte el valor de un indicio. En el caso específico en estudio, la declaración de la demandante en la diligencia referida es una confesión judicial que surte plena prueba del hecho confesado en consecuencia es cierto y esta exento de prueba que L.E.M.G., P.J.M.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos A.I.M.G., y LEAL A.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-4.083.718, y Nº 4.083.719, C.B.R.V., y su esposo Wai Cho, son inquilinos y por tanto poseedores precarios del inmueble embargado ejecutivamente, ya que son inquilinos del mismo. Y así se decide.

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:

‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías

constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido. Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’ Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.

(s. S.C. nº 1317, 19.06.02).

De modo pues que, sí es posible que los terceros que alegan tener un derecho de posesión sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su posesión mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

De otra parte en cuanto a lo referente al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es específico en cuanto a su aplicación, debido a que el mismo solo no establece taxativamente la Oposición al Embargo, la cual puede ser oponible solo por un tercero, por lo que es evidente que en el caso de marras le es aplicable dicha norma en principio por que la presente causa trata de una oposición a una Medida de Embargo como lo establece el citado articulo. Y así se decide.-

Artículo 546. .- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

De tal manera que los terceros pudieron comprobar que son propietarios sólo de un inmueble construido sobre terreno Ejido, constante de cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, de techo de caña, y teja, paredes de bahareque; ubicado en la carrera 14, Nº 6-41, Parroquia P.M.M.d.S.C., Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de F.B., mide 20.85 mts; SUR: Mejoras que son o fueron de B.C. de López, mide 28.85 mts; ESTE: Carrera 14, y mide 8.90 mts, y OESTE: Mejoras que son o fueron de A.A.T., mide 7.60 mts. Y el Embargo Ejecutivo fue sobre:

Las mejoras construidas sobre terreno Ejido cuya área es de 238.01 M2 según Contrato de Arrendamiento Nº 5.760, ubicado en la carrera 14, Nº 6-41, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal,

Estado Táchira que le pertenecen a la demandada según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 27.10.2003, registrado bajo el Nº 10, Tomo 004, protocolo 1, folio 1/3, cuarto trimestre, descritas amplia y suficientemente en dicho documento presentado en original por la parte demandante el cual se valora conforme a los artículos 1358 y 1360 del Código Civil. Esto es, distinto por sus características, uso y destino, así como de estructura con el bien inmueble a que se refieren las Planillas Sucesorales indicadas supra. Y así se establece.

En conclusión, los terceros no demostraron ser tenedores legítimos del inmueble actualmente embargado, pero sí se debe tener como cierto por las razones antedichas que L.E.M.G., P.J.M.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos A.I.M.G., y LEAL A.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-4.083.718, y Nº 4.083.719, (terceros opositores) así como los Ciudadanos C.B.R.V., y su esposo Wai Cho, son inquilinos y por tanto poseedores precarios del inmueble embargado ejecutivamente. En consecuencia dicha circunstancia encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece: En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De allí que considera este Tribunal que debe declararse Sin Lugar la oposición al embargo Ejecutivo hecha por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.993, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos A.I.M.G., y LEAL

A.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-4.083.718, y Nº 4.083.719, según Poder Especial otorgado en fecha 23 de Febrero de 2006, insertado bajo el Nº 19, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, asistido por el Abogado A.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.669.133, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.314, acudió ante este Despacho a fin de oponerse al Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de fecha 13.07.2006, sobre un inmueble ubicado en la carrera 14, casa Nº 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira, declararse embargados los alquileres que los inquilinos paguen a E.M.G. y su producto destinarse a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición al embargo Ejecutivo hecha por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, por el Ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.993, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos A.I.M.G., y LEAL A.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-4.083.718, y Nº 4.083.719, según Poder Especial otorgado en fecha 23 de Febrero de 2006, insertado bajo el Nº 19, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, asistido por el Abogado A.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.669.133, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.314, acudió ante este Despacho a fin de oponerse al Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas,

Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de fecha 13.07.2006, sobre un inmueble ubicado en la carrera 14, casa Nº 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características y medidas se corresponden con Las mejoras construidas sobre terreno Ejido cuya área es de 238.01 M2 según Contrato de Arrendamiento Nº 5.760, ubicado en la carrera 14, Nº 6-41, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira que le pertenecen a la demandada E.M.G., según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 27.10.2003, registrado bajo el Nº 10, Tomo 004, protocolo 1, folio 1/3, cuarto trimestre, inserto a los folios 72 y 73 del Cuaderno de Medidas.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, SE DECLARAN embargados los alquileres que los inquilinos paguen a E.M.G. y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, procédase al remate de la cosa embargada ejecutivamente, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho de los terceros inquilinos, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas. Así también notifíquese de la presente decisión al Ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE SAN Cristóbal, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión, Ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el Expediente.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO de dos mil siete. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. R.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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