Decisión nº 042 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadana M.A.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-6.578.479 actuando en nombre y representación de sus menores hijos MILAGROS Y J.L.C.R..

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado O.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.070.

DEMANDADO:

Ciudadano B.J.G. titular de la cédula de identidad No. V- 13.142.608

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados P.B.O., M.A.Q., G.C. VARELA Y W.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.427, 98.092, 59126, 67025 en su orden.

MOTIVO:

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (apelación de la decisión dictada el 30-11-2004.

En fecha 25 de febrero de 2004 se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente signado bajo el No. 352, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 3, con motivo de apelación interpuesta por el abogado W.J.M. en fecha 19 de enero de 2005, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda por inquisición de paternidad intentada por M.A.C.R. en contra del ciudadano B.J.G. en beneficio de sus hijos los hoy adolescentes M.Y. Y J.L.C.R..

Consta de las actuaciones que conforman el expediente:

. Libelo de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 1999, por la ciudadana CHACON ROA, M.A. actuando en nombre y representación de sus menores hijos M.Y. Y J.L.C.R. asistida por el abogado O.A.M., para que voluntariamente reconozca como hijos suyos a los adolescentes MILAGROS Y J.L. o en caso contrario sea declarada judicialmente la filiación paterna de dichos menores, con fundamento a lo previsto en los artículos 210 y 211 en concordancia con el artículo 214 del Código Civil, solicitando que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde en el auto de admisión que el demandado absuelva posiciones juradas en la oportunidad que se le fije manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente, tal como lo dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, consignando partidas de nacimiento signadas con los números 221 y 113 pertenecientes a los adolescentes MILAGROS Y J.L.C.R..

. Auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 1999, por el cual el a quo ordenó el emplazamiento del demandado notificación del Fiscal de Ministerio Público; expedir el edicto ordenado por el artículo 507 del Código Civil; y en cuanto a las posiciones juradas, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial debiendo librar la correspondiente boleta de citación personal.

. En fecha 25 de noviembre de 1999 la ciudadana M.A.C.R. confirió poder apud acta al abogado O.A.M..

. Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999 el a quo como complemento del auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 1999, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. para la práctica de la citación.

. A los folios 13 al 18 corren actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado.

. A los folios 19 al 32 corren actuaciones relacionadas con la comisión a los fines de que las partes absuelvan las posiciones juradas acordando el Tribunal comisionado librar boleta de citación personal al ciudadano BALTARZAR J.G. a quien se le fijó el segundo día de despacho siguiente a su citación para absolver posiciones juradas y el día siguiente para que la parte promovente las absuelva; siendo el día y hora señalado para el ciudadano B.J.G., se abrió el acto sin constar la presencia del ciudadano antes mencionado, en consecuencia la ciudadana M.A.C. luego del lapso de espera, procedió a estampar las posiciones juradas.

. Al folio 31 siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de absolución de posiciones juradas por parte de la promovente se dejó constancia de la no comparecencia del demandado y en consecuencia, se declaró desierto el acto.

. A los folios 33 al 41 consta publicaciones del edicto ordenado por el a quo en el diario católico.

. Mediante escrito de fecha 25 de enero del 2000 el demandado dió contestación de la demanda mediante la cual rechazó negó y contradijo las afirmaciones que hiciera la parte actora pues a su decir, jamás visitó personalmente a la ciudadana M.A.R. con la intención de venderle víveres y mucho menos con la intención de cortejarla y enamórala, rechazó tener una relación sentimental en la que visitare en horas nocturnas a la parte actora; rechazó que durante el período del primer embarazo de la demandante se hiciera cargo del mismo y que la visitara con algún médico pediatra, así como también rechazó el haber preparado el tradicional “aliñado” para el nacimiento de la menor y menos aún “cómprale gallinas para su dieta” y tampoco llevó a sus amigos para que conocieran a la menor. También rechazó que haya preparado y comprado todo lo necesario para la fiesta de bautizo de algúno de los menores de la ciudadana M.A.C.R., rechazó que le pidiera a la demandante que se vieran tres o cuatro veces por semana y que buscara y alquilara un apartamento en La Fría para que la demandada se mudara, rechazó igualmente que él cubriera los gastos de manutención alquiler y vestuario de la ciudadana M.A.C.R., negó y contradijo tener algún hijo y que le suministraba dinero a la mencionada ciudadana. Que al no haber reconocimiento voluntario la ley exige la presencia de la posesión de estado que establece el artículo 214 del Código Civil alegando que la parte actora no puede hablar de cohabitación con él por estar casado y que mal podría hablar de concubinato pues esté solo puede verificarse entre personas solteras y que mal puede invocar la protección del artículo 210 del Código Civil ni el artículo 214 alegando que los menores hayan usado el apellido de él, puesto que en sus partidas de nacimiento aparecen como CHACON ROA; alega que las aseveraciones de la demandada carecen de veracidad, rechazó que los menores han sido reconocidos como hijos ante la sociedad o la familia pues jamás ha tenido ningún roce y menos afectivo o económico con los menores Milagros y J.L.C.R...

. Al folio 48 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado M.A.Q. actuando como apoderada de la parte demandada en el que promueve:

1) el mérito favorable de los autos especialmente al contenido en los folios 2, reglón 42, 43 y 44 con sus respectivos vueltos.

2) Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del acta de matrimonio de su representado con la ciudadana N.L.H..

. Por auto de fecha 20 de marzo de 2000 la a quo agregó al expediente las pruebas presentadas.

. A los folios 51 al 57 aparece escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.A.M. en su condición de apoderado de la demandante promoviendo las siguientes pruebas:

1) El valor y mérito favorable de todas las actas del proceso.

2) La confesión ficta en la que incurrió el demandado B.J.G. al no comparecer al acto de Posiciones Juradas, estampadas por ante el Juzgado Comisionado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. en fecha 7 de diciembre de 1999 de conformidad con lo pautado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

3) De conformidad con lo previsto por le artículo 482 ibídem, presentó los siguientes testigos TILSIA CÁCERES, M.M.G., E.D.C.N., M.B.D.C., L.G., ELIMENES CONTRERAS, J.M., W.R.B., I.D.S., J.C.G., R.A.C. y D.D.C.C.D.C..

4) Agregó cinco fotografías tomadas el día de la fiesta de bautizo y confirmación de la menor M.Y., celebrada el día 01 de julio de 1989.

5) Documentales marcadas “A” y “B” partidas de bautismo de los niños y a los efectos de constatar la veracidad de las referidas certificaciones pidió se comisionará para la práctica de una Inspección Judicial en la casa parroquial de la iglesia San P.d.C..

6) La prueba Científica de ADN practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para lo cual pidió se oficiara al referido Instituto a fin de que fije día y hora para la toma de muestras de sangre del demandado y delos niños.

.Mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado O.A.M.C., comisionando al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. para la evacuación de las testimoniales y para la evacuación de la prueba científica del ADN, acordó librar ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que fije oportunidad para la práctica del examen.

.Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2000, la abogado G.C. expuso que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas no solicitó la práctica de prueba científica con el fin de determinar la filiación del demandado y como tal pedimento fue acordado por el Tribunal, este observó que dicha prueba fue acordada proveyendo más de lo estrictamente pedido por el apoderado de la demandante por lo que el IVIC solo debe limitarse a realizar una prueba sobre unas muestras sanguíneas de las partes de esta causa.

. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2000 el a quo acordó librar nuevo oficio “... a los fines de que el Instituto fije día y hora para la toma de las muestras sanguíneas del demandado B.J.G. Y SUS MENORES HIJOS M.Y. Y J.L.C.R....”.

. Mediante diligencia de fecha 31 de mayo el abogado O.M. expuso que hace del conocimiento del Tribunal que la mencionada prueba solo fue promovida y eso es lo que busca ella, determinar la filiación por lo que pidió a ese Tribunal que mediante auto por contrario imperio se revoque y en consecuencia se deje sin efecto el auto de fecha 26 de mayo de 2000 y se le de pleno valor jurídico al auto de admisión de las pruebas de fecha 24 de abril de 2000 que corre al folio 59 y en consecuencia sea enviado de manera inmediata al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el oficio signado con el numero 572-2000 del 24 de abril de 2000 y que si el despacho niega lo solicitado aún y cuando está ajustado a derecho apela del auto de fecha 26 de mayo de 2000.

. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2000 el a quo deja sin efecto el auto de fecha 26 de mayo de 2000 y los correspondientes oficios y ordenó librar nuevamente oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas manteniendo en todo su vigor el auto de fecha 24 de abril de 2000 por cuanto se corresponde a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

. Mediante el escrito de fecha 07 de junio de 2000 la abogado G.C. solicita la reposición de la causa al estado de declarar la nulidad de lo actuado en especial de la comisión librada para la práctica de las testimoniales porque no se pueden evacuar mediatamente sino directamente ante el juez de la causa y la nulidad del auto de fecha 26 de mayo de 2000, específicamente en lo relacionado al lapso de Evacuación de pruebas pues el mismo no se ha iniciado por estar en contravención con la norma prevista en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2000, el a quo revoca por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 24 de abril y se deja sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R. a excepción de lo pertinente a la prueba a realizarse en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas la cual queda en todo su vigor y en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

. En la misma fecha y por error involuntario del Tribunal, se admiten las pruebas promovidas por la abogado M.A.Q..

. A los folios 75 y 76 se encuentra agregado oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual se señala el día y hora para la comparecencia de los ciudadanos determinando el costo de la prueba.

. Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal acordó librar nuevamente boletas de notificación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

. Por auto de 19 de diciembre de 2000, el a quo acordó librar oficio para el Juzgado comisionado a fin de que remitan las resultas de la comisión encomendada.

. A los folios 103 al 111 corre agregada la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

. En fecha 16 de mayo de 2001 la abogada M.A.Q. presentó escrito en el que alegó que el acto de posiciones juradas se fijó antes de la contestación de la demanda, contraviniendo lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las posiciones juradas solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa desde el día de la contestación de la demandada, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia y que en el presente caso el a quo fijó la oportunidad de absolución de las mismas en el auto de admisión de la demanda fijando el segundo día de despacho de siguiente a la citación para lo cual comisionó y el Tribunal cumplió la comisión contraviniendo lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte alega que la parte actora debe probar la posesión de estado de hijo pudiendo realizar cualquier medio de pruebas y al promover la experticia hematológica y al no cumplir con los requerimiento le hace concluir que la parte no tuvo interés en evacuar la misma y que por ende renunció a ella y solicita se declare la nulidad y deseche del proceso las posiciones juradas evacuadas y además pide se proceda a dictar sentencia.

. Por auto de fecha 31 de enero de 2002, la Jueza Unipersonal Nº 3 con carácter Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y estableció que se reanudará la causa pasados sean diez días y tres más como término de la distancia a que conste en autos la notificación de las partes, librando boletas de notificación.

. A los folios 125 al 134 corre agregada comisión de la notificación antes señalada debidamente cumplida.

.Por auto de fecha 13 de junio de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes para que tenga lugar el acto de evacuación de las pruebas y acordó oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas a fin de que sea fijada nuevamente la oportunidad para la práctica de la prueba científica de ADN.

. En fecha 09 de agosto de 2002 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana TILSIA CÁCERES sin la presencia de la parte demandada. Se le dio el derecho de palabra a la ciudadana M.A.C.R. de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acordando allí mismo el a quo diferir el acto de dictar sentencia por cuanto esa Sala de Juicio está a la espera de la oportunidad en que será fijada la prueba de ADN.

. Por auto de fecha 04 de agosto de 2003, el a quo acordó ratificar la comunicación Nº 1263 de fecha 13 de junio de 2003 y de conformidad con lo solicitado libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que se sirvan dar respuesta de manera inmediata a las comunicaciones de fechas 26 de mayo de 2000 y 13 de junio de 2003 y que remitan a ese despacho el informe de la prueba de ADN y en caso de no haber sido realizada, indicar el motivo de ello.

. Por auto de fecha 04 de mayo de 2004 el a quo ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 571, 1269, 1667 y 2001 de fechas 26/05/2000, 13/06/2003, 04/06/2003 y 09/09/2003 en el sentido de remitir de manera inmediata el informe y el resultado de las pruebas ordenadas y de no haberse practicado indique el motivo haciéndose necesario transcribir lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Librando el correspondiente oficio.

. Al folio 173 corre oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 08 de junio de 2004 en el que comunicó que según información de su laboratorio de Genética humana ni el ciudadano B.J.G. ni los niños M.Y. y J.L.C.R. acudieron a la cita pautada para el día 21/10/2000 desconociendo el motivo por el cual no se presentaron para la práctica de la Experticia Hematológica y Heredo-Biológica (ADN).

. A los folios 178 al 192 corre inserta sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 en la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad formulada por la ciudadana M.A.C.R. en contra del ciudadano B.J.G. en beneficio de sus hijos, los hoy adolescentes M.Y. y J.L.d. conformidad con los artículos 473 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil.

. Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2005 el abogado W.M. apeló de la decisión anterior.

. Auto de fecha 11 de febrero de 2005, por el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

. En fecha 04 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación, se levantó acta con la asistencia del abogado W.M. apoderado del ciudadano B.J.G.. Concedido el derecho de palabra, el apoderado del demandado formalizó la apelación así: que la sentencia contra la cual se recurre se sustentó en tres medios de pruebas consistentes en la confesión absoluta por la presunta incomparecencia al acto de posiciones juradas, la valoración del testigo único y la aplicación del artículo 210 del Código Civil, aduce que el sentenciador de instancia incurre en falso supuesto al considerar que el no haberse presentado a la realización de la prueba Heredo-Biológica, le era aplicable la presunción prevista en el artículo 210 del Código Civil que dicha prueba fue promovida por la parte actora y que la misma tenía dos cargas, una presentarse ante el IVIC y la otra, cancelar el costo de la misma para proceder a su evacuación; de igual manera el sentenciador de instancia se apoya en el dicho de la única testigo, ciudadana TILSIA CÁCERES, que la misma no podía ser valorada porque a su decir, al momento de evacuarse el testimonio se obviaron requisitos esenciales para su validez. Consignó escrito en el que alegó 1) Que impugna la sentencia del a quo porque a su decir solo se basó en tres medios de prueba – la confección ficta por no comparecer al acto de absolución de posiciones juradas-la valoración de un único testigo- la aplicación de la presunción prevista en el artículo 210 del Código Civil. 2) Nulidad de la recurrida por violación del derecho de la defensa por el principio de preclusividad y nulidad de las posiciones juradas porque fueron evacuadas antes de la contestación de la demanda. 3) Nulidad de la recurrida por la carga de la prueba ya que la prueba de ADN fue solicitada por la demandante y ella debía cumplir con la obligación de presentarse y de pagar la misma. 4) Nulidad de la declaración testimonial por interés del testigo y la ausencia de la mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486 y la constancia de haberse dado lectura a la deposición y a su decir la testigo era inhábil y su declaración ilegal. 5) Violación de la presunción de inocencia y ausencia de la posesión de estado y 6) Violación del deber de inhibición porque a su decir, emitió pronunciamiento según consta al folio 65 y 66 oficio numero 572-2000 dirigido al IVIC.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

MATERIA SOBRE LA QUE DEBE PRONUNCIARSE ESTA ALZADA: Con miras al planteamiento de la parte presente en el acto de formalización del recurso de apelación y de la revisión del expediente, se evidencia que en el asunto debatido se debe analizar, a la luz de los recaudos que conforman el expediente y de los hechos alegados en el acto de formalización del recurso de apelación, el primer capítulo del escrito de informes el Formalizante donde impugna la sentencia porque a su decir el a quo solo se basó en tres medios de prueba. Se analizará cada uno de ellos:

  1. Confección ficta en la que incurrió el demandado por no absolver las posiciones juradas.

    La confección, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en algúna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas constituye un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad; es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de pruebas se encuentra exento de coacción física o de violencia y el hecho de no asistir a rendirlas aún cuando fue citado personalmente en dos oportunidades la primera de ellas en fecha 03 de diciembre de 1999 mediante la cual se le hizo entrega de la compulsa y se informó sobre el lapso de comparecencia que fue devuelta la tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 1999 y la segunda fue mediante exhortó de comisión realizado por el Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente en donde se ordenó la realización de las posiciones juradas para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana luego de que constara en autos su citación realizada ésta en fecha 03 de diciembre de 1999 y la cual fue devuelta al Tribunal de la causa en fecha 23 de diciembre de 1999, ahora bien, la parte demandada contestó la demanda en fecha 23 de enero del 2000 y presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de marzo de 2000, pero es hasta el 16 de mayo de 2001, más de un año y cuatro meses después que la parte demandada se da cuenta del supuesto error aparente en el acto de absolución de las posiciones juradas cuando debió hacerlo o impugnarlo en la primera oportunidad, habiendo actuado durante ese año en reiteradas oportunidades. Tal basamento se hace de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre de 2000 que estableció:

    …En el presente caso, aprecia la Sala, que las partes tuvieron la oportunidad de evidenciar el vicio apuntado, y no lo hicieron, sino por el contrario, el perjudicado por tales actos guardó silencio y ejecutó otros actos del procedimiento, por lo que convalidó tácitamente tal vicio al no atacarlo en la primera oportunidad después de haberse producido.

    Al respecto, el autor E.J.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, advierte: “...El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...”.

    Del anterior criterio doctrinal que esta Sala acoge se desprende que la parte recurrente al no procurar en tiempo oportuno la realización de las posiciones reciprocas, y conformarse con lo que el tribunal resolvió, convalidó el presunto vicio que ahora denuncia.

    Por este motivo se declara improcedente la presente denuncia, y así se decide

    (www.tsj.gov.ve/decisionescc/octubre/323/61000/00254.htm)

    Aunado a ello, debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decidor inclinarse por una y otra parte y además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso son esenciales. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en el ordenamiento extranjero y lo hace de manera detallada buscando la forma de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente en virtud del principio de la reciprocidad en el cual el absolvente debe también obligarse a prestarla.

    Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 lo siguiente:

    Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender el llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga. (…)

    (…) “(…) La ley deja en libertad a la absolvente parta responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación- salvo prueba en contrario – de lo que constituye el objeto de las posiciones. Lo contrario sería como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/diciembre/020656/18122003/3553.htm.)

    En este orden de ideas y afianzándose en el criterio jurisprudencial citado, es imperioso para este juzgador, declarar que aún cuando la parte demandada en este proceso fue debidamente citada y estaba en conocimiento del día y hora de la realización de las posiciones juradas y no compareció a su pesar, es decir, no acudió a absolverlas, ello trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas. Así se decide.

    Quedando aceptadas las siguientes posiciones estampadas al ciudadano BALTAZR J.G. así:

    PRIMERA:¿Diga el absolvente como es cierto que desde el año 1.988 hasta el mes de octubre del año 1.990 sostuvo y mantuvo una relación sentimental con la ciudadana M.A.C.? SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que de la relación sentimental que sostuvo casi por tres años con la ciudadana M.A.C.R., nacieron dos hijos, de nombre M.Y. Y J.L.? TERCERA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted le suministraba dinero para la educación, vestuario y alimentación de sus menores hijos MILAGROS YUYGELY Y J.L.? CUARTA ¿Diga la abolvente como es cierto que los menores M.Y. Y J.L.C.R. son sus hijos procreados de la relación sentimental que existió entre usted y la ciudadana M.A.C.R.? QUINTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted alquilo un apartamento en el bloque cuatro, piso 1 de la urbanización Río Grita de la fría, donde convivió durante seis meses con la ciudadana M.A.C. y su menor hija M.Y.? SEXTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted organizó y compró todo lo necesario para la celebración del bautizo de su menor hija M.Y.? SEPTIMA ¿Diga el absolvente como es cierto que los menores M.Y. Y J.L. son conocidos en la comunidad de coloncito y en el vecindario o sector donde viven como sus hijos? OCTAVA ¿Diga el absolvente como es cierto que siempre ha tratado a los menores M.Y. Y J.L. como sus hijos? NOVENA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted le pagó o canceló todos los gastos de control de embarazo y partos a la ciudadana M.A.C. cuando dio a luz a sus hijos M.Y. y J.L.? DECIMA ¿ Diga el absolvente como es cierto que usted conoció a la ciudadana M.A.C. a quien le vendía víveres para surtir la bodega de ella y esta a su vez le vendiera la público? DECIMA PRIMERA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted llegaba a las diez de la noche aproximadamente a la casa de M.A.C. y permanecía allí hasta las tres o cuatro de la mañana aproximadamente? DECIMA SEGUNDA ¿Diga el absolvente como es cierto que a su hijo J.L.C.R. lo llaman los vecinos y en la escuela, Tenerife por su negocio llamado Auto mercado Tenerife? DECIMA TERCERA ¿Diga el absolvente como es cierto que las veces que le suministró dinero a sus hijos M.Y. y J.L.C.R., se lo entregaba a la madre M.A.C. en auto mercado Tenerife sucursal la Fría? DECIMA CUARTA ¿Diga el absolvente como es cierto que le prometió a la ciudadana M.A.C.R. (alludarla) (sic) siempre en la formación y los gastos de sus hijos M.Y. y J.L.? DECIMA QUINTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted orgulloso de sus hijos M.Y. y J.L. llevaba a sus amigos para que los conociera y se bebieran los típicos miaos al momento de sus nacimientos? DECIMA SEXTA ¿Diga el absolvente como es cierto que en la reunión social que le hizo para celebrar el bautizo de su menor hija M.Y. se tomaron las fotografías que le presentó en ese acto para la vista? DECIMA SEPTIMA ¿Diga el absolvente como es cierto que siempre ha visto y tratado a los menores M.Y. y J.L.C.R. como sus hijos? DECIMA OSCTAVA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted es el padre consanguíneo y biológico de los menores M.Y. y J.L.C.R.? Es todo no se estamparon mas posiciones juradas, se da por terminada el acto

    De tales posiciones se infiere la paternidad y la posesión de estado del que gozan los hoy adolescentes, al reconocer en las posiciones números segunda, tercera, cuarta, séptima, octava, décima segunda, décima tercera, décima quinta, décima sexta, décima séptima y décima octava, el trato, el nombre y la fama, requisitos indispensables para establecer la filiación de los hoy adolescentes M.Y. y J.L.C.R.. Así se decide.

  2. En cuanto al segundo punto expuesto en el capítulo primero del escrito presentado por la parte demandada, relativo a la valoración del único testigo por parte del a quo, único testigo este que rindió testimonio en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 09 de agosto de 2002 y promovido por la parte demandante, y al cual tampoco compareció el demandado, lo que trae como consecuencia que al no ser repreguntado por la parte demandada, no habiendo tampoco entrado en contradicción en sus dichos, ni con relación al libelo de la demanda, pues sus dichos están relacionados con el hecho de que el ciudadano B.G. se comportaba como un padre de los niños enviándoles dinero y mercado, además de la posesión de estado de la que gozan los hoy adolescentes. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, confiere a la referida testimonial pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Respecto a la denuncia de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 210 del Código Civil, y que a su decir no debió aplicarse al presente caso, el artículo 210 del Código Civil cual establece:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...

    (negritas de este Tribunal)

    De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no ha sido aún establecida legalmente, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica y como quiera que el demandado no se presentó habiéndose fijado la oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas y siendo esta conocida por aquel, porque bien pudo haberse presentado él, en consecuencia operó en su contra la presunción referida en el artículo 210 del Código Civil y a tal efecto la jurisprudencia es conforme en este punto, ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 en Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2003-0000609-Sent. Nº 00966 Magistrado Dr. T.Á.L..

    En lo referente al capítulo segundo del escrito del recurrente sobre la nulidad de la sentencia por violación del derecho de la defensa por el principio de preclusividad y nulidad de las posiciones juradas porque fueron evacuadas antes de la contestación de la demanda, ya fue resuelto por este sentenciador y al respecto se complementa con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 13 de marzo de 2003, Expediente 01468, Sentencia 0090.

    ...El demandado ha debido de hacer uso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, de los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico procesal le confiere...

    ... “... y al no hacer uso de esta defensa, mal puede posteriormente traerla inoportunamente al debate. En sentencia de fecha 2-12-93 (Juicio M. Ardíanos R. Seijas), dijo la extinta Corte Suprema de Justicia:

    ‘Si bien la contestación el derecho a la defensa, lo somete a la condición que se ejerza dentro de lo establecido por la ley, por consiguiente, si la instancia no opuso el recurrente la defensa relacionado con el defecto de forma de la demanda, porque no se había cumplido los requisitos previstos por el entonces artículo 237 del Código de procedimiento Civil, no puede alegar ahora menoscabos en el derecho de la defensa, que no ejerció a plenitud en su oportunidad correspondiente.’

    No habiendo esgrimido, en el caso de autos, la parte demandada, defensas tendientes a combatir los defectos del libelo, mal puede a estas alturas del proceso esgrimirlos como defensa; y así se decide...

    .

    (www.tsj.gov.vedecisiones/scc/Marzo/RC0030/130303/01468/htm)

    Aunado a ello establece la sentencia de fecha dos de noviembre de 2001:

    ...La confesión judicial, obtenida en contra de la demandada a quien le fueron estampadas las posiciones juradas sin haber comparecido a contestarlas, no es una mera presunción legal, como señala la recurrida, sino plena prueba, como establece la norma jurídica expresa para la valoración de la prueba de posiciones juradas establecida en el artículo 1.401 del Código Civil, infringido por falta de aplicación…

    ... “... Como puede observarse, la prueba de posiciones juradas es contundente y por efecto de la inasistencia de la absolvente, adquirió el carácter de confesión judicial, es decir, plena prueba, como indican los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, ambos quebrantados por falta de aplicación...”

    Ahora bien, los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:

    Artículo 412. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de algúna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

    .

    Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

    .

    En razón de todo lo anteriormente expuesto y conforme ya se indicó up supra se declara sin lugar tal alegato. Así se decide.

    Con respecto al capítulo tercero del escrito presentado por el demandado, referido a la nulidad de la recurrida por la carga de la prueba ya que la prueba de ADN fue solicitada por la demandante y debía cumplir con la obligación de presentarse y de pagar la misma, al respecto cabe destacar que el hecho de no haberse presentado y no haber pagado la prueba de ADN era una obligación de la parte promovente pero también la parte demandada podría haber asistido a la toma de la muestra sanguínea pues estaba en conocimiento del lugar, día y hora y nada le impedía tomar dicha muestra amén de que el dispositivo de esta sentencia no está basando en el resultado de una prueba que no se realizó sino en el indicio grave de la conducta del demandado al no colaborar en la práctica de la referida prueba. Así se decide.

    En lo concerniente al capítulo cuarto, nulidad de la declaración testimonial por interés del testigo y la ausencia de la mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486 y la constancia de haberse dado lectura a la deposición y a su decir la testigo era inhábil y su declaración ilegal, al respecto, el Tribunal concluye que es obvio que existe una regla general para la apreciación de las pruebas, como es el de la sana crítica, dejando a salvo la existencia de algúna regla legal expresa para valorar el mérito de una prueba en particular. El Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, Sala de Casación Civil, lo siguiente:

    la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

    En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

    1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

    2) EL Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

    3) En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

    En consecuencia, de lo procedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º, en concordancia con el 320 eiusdem, determinando claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez...

    .

    (Subrayado de este Tribunal.)

    (www.tsj.gov.ve/desiones/scc/marzo/rc0090/130303/01468.htm.)

    Este criterio fue acogido por la Sala Social en fallos de fecha 24 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-735 y Sentencia Nº 121, 5 de abril de 2001, juicio E.B. contra A.S.M.E.. Nº 00-492, sentencia Nº 0060.

    La forma exigida para denunciar esta situación tal como claramente lo establece la jurisprudencia transcrita y que es de ineludible cumplimiento por parte del apelante, y faltando alguna, la Alzada desestima la denuncia, es como consecuencia de una suposición falsa en la que incurrió el juez y para alegarlo así, es deber de la parte basarse en uno de los tres supuestos mencionados supra y demostrar que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia, de lo contrario se debe desechar el argumento por falta de técnica. El falso supuesto o suposición falsa, no constituye la falsa o errónea apreciación de la prueba, que es el supuesto que en principio puede crear algúna confusión con el falso supuesto o suposición falsa, que mantiene al Juez en la completa soberanía de apreciación de los hechos. Así ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que: “El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia de fecha 17-5-60, G.F. Nº 28. Seg. Etp. Pág. 139.) Amén de que el apelante denuncia requisitos no necesariamente esenciales a la validez de la declaración como es la profesión, edad, estado y domicilio, lo que sí es verdaderamente esencial es el haber prestado juramento y en definitiva el demandado no acudió tampoco al acto a formular repreguntas en la oportunidad legal y en el escrito de informes solo se limita a decir que la testigo era inhábil sin señalar por qué es inhábil o por qué su declaración es ilegal; en razón de lo expuesto, se declara sin lugar tal invocación. Así se decide.

    En lo relativo al capítulo quinto del escrito presentado por el abogado de la parte demandante donde señala la violación de la presunción de inocencia y la ausencia de la posesión de estado, quedó demostrado que el demandante tuvo durante todo el proceso, la posibilidad de defenderse y así lo hizo conforme a su creencia y en lo que se refiere a la ausencia de posesión de estado que alega, se deduce tanto de las posiciones juradas ahora firmes por esta alzada y de la declaración de la testigo, que los hoy adolescentes gozan de la posesión de estado necesaria para declarar con lugar la inquisición de paternidad reclamada Así se decide.

    Por último, en lo referido al capítulo sexto del escrito presentado por el apelante respecto a violación del deber de inhibición - porque a su decir- emitió pronunciamiento según consta a los folios 65 y 66 oficio numero 572-2000 dirigido al IVIC, encuentra este juzgador que realmente esta denuncia no amerita la sanción de nulidad de la sentencia apelada por cuanto se trata de un oficio, más no un auto o sentencia que constituya pronunciamiento; al lado de ello cabe destacar que se trata de un proceso que se ha dilatado en forma por demás distenciosa y en menoscabo de los derechos de dos adolescentes, derechos que tienen protección constitucional en el artículo 78, es decir, hay una prioridad absoluta del Estado en la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos tienen rango constitucional y que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

    Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, resulta imperativo revisar el fallo recurrido. En este sentido constata este Juzgador que el a quo al sentenciar, cumplió con las partes y etapas propias de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria y sus correspondiente análisis y conclusiones, la motivación y el dispositivo.

    Al revisar la valoración de las pruebas y sus conclusiones, a criterio de este Juez, el a quo cumplió con dicha valoración lo que le permitió lograr las conclusiones que se consiguieron en el fallo que aquí se conoce, por lo que al adminicular las posiciones juradas que le fueran estampadas al demandado con la declaración que rindió la testigo, aunado al hecho que tanto a las posiciones juradas no concurrió como tampoco concurrió a presenciar lo dicho por la testigo a objeto de refutar lo allí manifestado, estando citado para ello, amén de que si bien no hubo la cancelación de los gastos de la prueba heredo-biológica, el demandado pudo muy bien impugnar o contradecir lo que se le endilgaba presentándose al IVIC y dejar asentado que no era el padre de los adolescentes, dejando constancia de su asistencia, conducta aquella no llevada a cabo y no ampararse en la falta de pago, por lo cual se tiene como cierto que el aquí demandado B.J.G., es el padre de M.Y. Y J.L. . Así de decide.

    Por todos lo pronunciamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de enero de 2005, por el ciudadano W.J.M.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.J.G., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de noviembre del 2004 en la cual declaro con lugar la demanda de inquisición de paternidad formulada por la ciudadana M.A.C.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.578.479, en contra del ciudadano B.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 13.142.608, en beneficio de los adolescentes M.Y. Y J.L..

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procediendo Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de m.d.D.M.C.. AÑOS: 193º de la independencia y 145º de la federación.

El Juez Temporal,

Abg. M.J.B.L.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos del día.

MJBL/eliana. Exp. 04-2575.

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