Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciocho de J.d.D.M.S..

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.D.Z. y J.A.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NOS. 2.097.222 Y 3.143.436.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.H.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 66.697.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Quinta avenida con calle 8, Edificio Torre “E”, piso 11, oficina 11-03, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.B., S.Z., B.J.C. de DUQUE, FIDELINA, O.A., ROSALBA, GAUDIS EMILSE, A.A., J.E., N.A. y C.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.532.967, 1.094.149, 1.548.919, 5.649.792, 5.687.947, 5.687.948, 9.218.831, 9.218.829, 10.164.448, 12.031.481 y 11.497.779, en su orden y civilmente hábiles, domiciliadas las dos primeras en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y los restantes en la Laguna, Palmira, Pasaje Los Cedros, vía a la Casa del Padre, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: CIVIL 7328/2007. (Solicitud de Medida).

I

Visto el libelo de demanda de fecha 18 de diciembre de 2.006, suscrito por la abogada A.H.M.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.C.D.Z. y J.A.D.Z., en la cual solicita: “se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles plenamente identificados en las planillas de Declaraciones Sucesorales anexas “

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copias certificadas de Actas de Matrimonio y Actas de Defunción correspondientes a los ciudadanos V.Z.d.D. y de J.L.D., expedidas por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y que serán valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la parte demandante consigna copia simple de Declaración Sucesoral por fallecimiento del ciudadano J.L.D., y que será valorada de conformidad con lo señalado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que tienen los demandantes ciudadanos M.D.C. y J.A.D.Z., en su carácter de presuntos herederos del causante, y quienes demandan la partición de herencia.

Ahora bien en cuanto al Periculum in Mora, el tribunal puede presumir de los documentos anteriormente valorados que efectivamente se pone de manifiesto el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva que prevenga la lesión o imposibilite su continuación queda puesto de manifiesto que al proceder a una eventual venta de los inmuebles a objeto de la pretensión, siendo que los mismos se encuentran actualmente bajo una presunta comunidad, queda puesto de relieve a través de las circunstancias fácticas referidas por la actora en su libelo, que los demandados como presuntos propietarios de derechos y acciones en los lotes de terreno antes descritos, puede realizar los actos de disposición que crea conveniente; en cuyo caso nada obsta para que se prosigan realizando nuevos actos de enajenación sobre el bien referido, en las que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal detenta amplios poderes de administración y disposición sobre tales derechos y acciones hipotéticos, como propietario que actualmente es. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Lo cual causaría un daño grave e irreparable a los derechos del demandante, pues la pretensión de la parte demandante y sus eventuales consecuencias requieren que el inmueble objeto de la misma se encuentra bajo el dominio para tal momento procesal en manos de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que realizadas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir que prospera la solicitud de Medida requerida por la parte demandante y ASI SE DECIDE.

No obstante con vista a lo dispuesto en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

El juez limitará las medidas de que trata este Título,

a los bienes que sean estrictamente necesarios para

garantizar las resultas del Juicio. A tal fin, si se

comprueba que los bienes afectados exceden la

cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará

los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos

con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto

en el Artículo 592, Capítulo II del presente Título

.

Este Tribunal considera procedente limitar la Medida, a los bienes numerados bajo el N° 1 y 2 de los presentes bienes a partir de la ciudadana V.Z.D.; y de los presuntos bienes a partir del ciudadano J.L.D., recaerá la Medida sobre los bienes marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en el Libelo de Demanda.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 CON LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que puedan tener los demandados ciudadanos M.B., S.Z., B.J.C. de DUQUE, FIDELINA, O.A., ROSALVA, GAUDIS EMILSE, A.A., J.E., N.A. y C.C.D.C.: sobre los siguientes bienes

Los de V.Z.D.:

1) La mitad de un lote de terreno propio con café, guineo y pasto, ubicado en el punto de nominado el Páramo, Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y demarcado así: PIE: Con propiedad de ULBALDINO PLATA, lindero cerca de alambre del colindante; BECERRA y COSTADO DERECHO: con una callejuela pública y por el COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la Sucesión ZAMBRANO y pie, propiedad de ULBALDIO PLATA. Adquiridos por el cónyuge sobreviviente durante el matrimonio por escritura registrada ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 107, folios 108 y 109, Tomo II, Protocolo I, de fecha 28-02-53, Trimestre IUn lote de terreno propio con café, guineo y pasto, ubicado en el punto denominado El Páramo, Aldea la Laguna, Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, y alinderado así: PIE: con propiedad de U.P., lindero cerca de alambre del colindante; CABECERA Y COSTADO: con una callejuela pública y por el COSTADO IZQUIERDO; con el terreno de la Sucesión Zambrano, lo divide mojones de piedra. Este inmueble pertenece al acervo hereditario del ciudadano J.L.D., según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 28-02-53, Folios 108 y 109, anotado bajo el Nº 107, Tomo 2, Protocolo 1°, Primer Trimestre.

2) El valor de un lote de terreno, derechos y acciones en una casa construida de bahareque, tejas, ubicada en la Laguna, Jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cultivado de frutos menores y demarcada así: NORTE: Terrenos de ERNESTINA ZAMBRANO, ORIENTE y SUR: Predios de J.R.; PONIENTE: Inmueble de la Sucesión ZAMBRANO. Fue adquirido por la causante V.Z., fuera de la Comunidad Conyugal en estado de soltería, según documento N° 108, folios 128 y 129, Protocolo I, I Trimestre, en fecha 05 de Febrero de 1.929 registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Los Bienes del ciudadano J.L.D.:

1) La totalidad del valor de un lote de terreno ubicado en el Municipio Cárdenas, en el Punto llamado Pabón, cuyo linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de L.D., divide mojones de piedra, mide 23 metros; SUR: Con Fundo de ORFILA, divide mojones de piedra, mide 23 metros; SALIENTE: En parte con una peña y en parte con propiedad de L.D., divide mojones de piedra, mide 390 metros; PONIENTE: Con fundo de la Sucesión de C.C., divide mojones de piedra, mide 340 metros. Fue adquiridos por el causante J.L.D., en estado de soltería, fuera de la primera Comunidad Conyugal, según documento N° 51, folios 76 al 78, Protocolo Primero Principal, I Trimestre, en fecha 26 de Enero de 1.948, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira

2) La mitad del valor de un lote de terreno con café, frutal, guineo y rastrojo ubicado en La Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y alinderados así: ORIENTE: Callejuela de vecinos y J.L.D., mide 39 metros; NORTE: Con R.U., mide 42 metros; PONIENTE: Con CARMELO CHACÖN: 55 metros y SUR: Con callejuela de vecinos, mide 40 metros. Fue adquirido según documento N° 41, Protocolo I, II Trimestre, en fecha 24 de Mayo de 1.978, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

3) La mitad del valor de tres (03) lotes de terrenos que fueron adquiridos bajo un mismo documento y se especifican así: LOTE A: Ubicado en La Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cultivado de café, alinderado así: NORTE: Con carretera pública, mide 29 metros; SUR: Con propiedades de ANITA RAMÏREZ VIUDA de CHACÖN, mide 33 metros; ESTE: Con propiedades de J.A.M., mide 60 metros; OESTE: Con propiedades que son de J.D. de RAMÏREZ, mide 65 metros. LOTE B: Un lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con rastrojo, alinderado así: NORTE: con propiedades de G.C., mide 17 metros; SUR: Con propiedades de A.D., mide 17 metros; ESTE: Con propiedades de A.D., mide 113 metros; OESTE: Con propiedades de ARTURO COLMENARES, 113 metros LOTE C: Ubicado en la Aldea la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con propiedades de A.D., mide 9,50 metros SUR: con propiedades de P.A., mide 10 metros; ESTE: con propiedad de es propiedades A.D., mide 105 metros y OESTE: con propiedades de ASUNCIÖN DELGADO, mide 110 metros. Fue adquirido según documento N° 22, Protocolo 14, Tomo 17, Segundo Trimestre, en fecha 15 de Junio de 1.984, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira .

4) La mitad del valor de dos (02) lotes de terreno ubicados en el Municipio Guásimos, del Táchira, que por la venta de la parte central se describen por lotes separados: LOTE A: compuesto por rastrojos alinderado así: NORTE: Con callejuela pública, mide 30 metros; ESTE: mide 50 metros, colinda con ROZO PORRAS y NORESTE: mide 60 metros colinda con callejuela pública; LOTE B: NORTE: mide 35 metros, colinda con terrenos de E.D., OESTE: mide 51 metros, colinda con J.R. y ESTE: mide 60 metros, colinda con callejuela pública. Fue adquirido según documento N° 96, Protocolo I, Tomo I, IV Trimestre, en fecha 23 de Noviembre de 1.970, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

5) Un lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cultivo de café, pasto y rastrojos, alinderados así: NORTE: Con callejuela pública, mide 20 metros; SUR: Con L.P., mide 98 metros; ESTE: en dirección norte-sur mide 10 metros, luego gira a la izquierda, girando nuevamente a la derecha, mide 171 metros, con E.D. y J.C.; OESTE: En dirección norte-sur 100 metros, luego gira a la derecha, mide 29 metros y nuevamente gira a la izquierda, mide 100 metros, colinda con O.A. y S.R.; este lote de terreno fue adquirido en cinco compras, pero en la actualidad forma un solo conjunto, que se describen a continuación cada uno de los documentos: A) Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, registro N° 45, Libro II, Protocolo I, de fecha 31-01-75, Trimestre I. B) Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, registro N° 161, Libro II, Protocolo I, de fecha 28-06-54, Trimestre II. C) Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, Registro N° 3, Libro 21, Protocolo I, de fecha 29-06-84 Trimestre II. D) Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, registro N° 29, Libro I, Protocolo I, de fecha 14-02-64, Trimestre I. E) Oficina subalterna del Municipio Cárdenas, registro N° 31, Tomo 08, Protocolo I, de fecha 22-07-1.994, Trimestre III.

6) La mitad del valor de un lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cultivado de café, alinderado así: ESTE: con callejuela pública en dirección norte-sur, mide 86 metros, luego gira a la izquierda mide 26 metros, a continuación gira a la derecha y mide 180 metros; NORTE: 10 metros, colinda con E.D.; SUR: colinda con U.P., mide 82 metros; OESTE: 250 metros colinda con J.C.. Fue adquirido según documento N° 46, Protocolo I, Tomo I, IV Trimestre, de fecha 13 de Diciembre de 1954, registrado ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

 Ofíciese al Registrador Inmobiliario respectivo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR