Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

198º y 149º

I

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.020.839 y de este domicilio.

APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada VERUSHKA R.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.717, según poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto a los folios 07 y 08.

PARTE DEMANDADA: ciudadana C.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.234.844 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.A. A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 24.432.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE NÚMERO: 4664-2008 (del a quo) Nº 8010 ad quem.

II

DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Verushka R.R.M., en su condición de apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2.008 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la actora ciudadana M.Y.V.S., en contra de la ciudadana C.C.A.C..

III

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la abogada VERUSHKA R.R.M., ya identificada, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana M.Y.V.S., ya identificada, en la que expone:

Que en fecha 09 de agosto de 2004, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.C.A.C., sobre un inmueble consistente en un apartamento de 02 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y área de servicios, signado con el N° 24-53, planta alta, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; añade la duración fue por un lapso de 06 meses contados a partir del día 24 de julio de 2004 hasta el 24 de enero de 2005; dice el canon de arrendamiento fue establecido en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), mensuales, debiendo ser pagados y depositados dentro de los primeros 05 días siguientes al vencimiento de cada mes; también manifiesta, el contrato de arrendamiento consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 88, tomo 151; sigue narrando, en fecha 15 de febrero de 2005, celebraron un segundo contrato de arrendamiento, con un tiempo de duración de 06 meses contados a partir del 24 de enero de 2005 por igual cantidad de canon y la misma modalidad de pago al anterior, el cual quedó autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 28, tomo 29; que realizaron un tercer contrato, por igual tiempo a los dos anteriores y empezó a regir a partir del 24 de julio de 2005 hasta el 24 de enero de 2006, manteniendo el mismo canon y forma de pago, autenticado en fecha 16 de agosto de 2005, ante la referida Notaría bajo el N° 01, tomo 195; que celebraron un último contrato, empezando a regir el 24 de enero de 2006 hasta el 24 de enero de 2007, cuya duración fue de 01 año, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 85, tomo 40, de fecha 22 de febrero de 2006; que su representada notificó a la demanda del vencimiento del último contrato y en virtud de haber existido una relación arrendaticia de dos años y medio la prórroga sería de 01 año habiendo empezado a correr el 25 de enero de 2007, feneciendo el 25 de enero de 2008; que en virtud de haberse negado la demandada a firmar la notificación su representada se vio en la necesidad de notificarla por correo; dice mi poderdante procedió a cancelar la cuenta de Ahorros en la cual la arrendataria le depositaba los cánones de arrendamiento al pago del último canon, la cual había aperturado única y exclusivamente para el depósito de los mismos, demostrando su mandante, con esto y con las notificaciones señaladas su deseo de darle fin a dicha relación arrendaticia; aduce que luego del último contrato celebrado no hubo más contratos, es decir, no hubo renovación, estando claro que se está frente a una relación arrendaticia regida por contratos a tiempo determinado; añade por los razonamientos planteados es que procede a demandar a la ciudadana C.C.A.C. por desocupación de inmueble, para que proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas; estimó la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00 BF); demandó el pago de los costos y costas, así como el pago de los honorarios profesionales; indicó domicilio procesal; fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.113, 1.159 y 1.160 del Código Civil, ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Alquileres y el 39 eiusdem; solicitó que la presente acción sea sustanciada y sentenciada por el Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó:

- Original del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; original de 04 contratos de arrendamiento;

- Copia de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007 y

- Copia de aviso de recibo.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Operadora de Justicia, antes de emitir el fallo respectivo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial.

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta

. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: “Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es: “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la Pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora procede a “ …demandar como en efecto demando en este acto; a la ciudadana C.C.A.C., anteriormente identificada por: DESOCUPACION DE INMUEBLE; para que proceda por tanto a la ENTREGA del inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas.” “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 1133, 1159, 1160 del Código Civil, ordinal B) del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mientras que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda ni promovió pruebas tempestivamente.

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” queda invertida; por lo que será la Parte Demandada a quien le tocará demostrar lo contrario de lo argumentado por la Parte Actora en virtud de no haber dado Contestación a la Demanda, quedando así limitada su Defensa Probatoria. ASÍ SE DECIDE.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo

Indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las Partes en la Controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial que nos ocupa. Y para ello se tomará en cuenta lo manifestado por la Actora en su Escrito de Demanda y lo estatuido en el Contrato de Arrendamiento en torno al plazo del arrendamiento; ello en virtud de la no Contestación a la Demanda por parte de la Demandada.

3.1.- LO QUE SEÑALA LA ACTORA EN SU DEMANDA EN TORNO AL PLAZO DEL ARRENDAMIENTO

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

Como puede evidenciarse claramente ciudadano Juez, las partes, es decir, mi representada la ciudadana Y.V. (arrendadora) y la ciudadana C.C.A. (arrendataria), celebraron cuatro (04) contratos de arrendamiento, tres (03) de ellos fueron celebrados por lapsos de seis (06) meses, y el último contrato por un lapso de un (01) año. Es decir que se dio inicio a la relación arrendaticia el nueve (09) de agosto de 2.004, con la celebración del primer contrato, continuando esta progresivamente hasta la finalización del último contrato el 24 de enero de 2.007, los cuales suman en total un tiempo de Dos años y medio. De conformidad con la ley que rige la materia, pasado éste tiempo, el inquilino puede hacer uso potestativamente del derecho a la prorroga legal siendo en éste caso específico un (01) año, el cual empezó a correr a partir del 25 de enero de 2.007, feneciendo el 25 de enero de 2.008.

3.2.- LO ESTATUIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO DEL MISMO.

La Parte Actora, acompañó junto con su Demanda, entre otros Instrumentos, originales de cuatro (04) Contratos de Arrendamiento debidamente autenticados; siendo el último de ellos el autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 85, Tomo 40, folios 186 al 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en cuya Cláusula Tercera está el plazo del Contrato de Arrendamiento, y la cual establece lo siguiente:

TERCERA: DURACION: La duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del 24 de enero de 2.006. En caso de querer continuar con la relación arrendaticia, las partes deberán manifestarlo expresamente por escrito con cuarenta y cinco días contínuos (45) de anticipación a la expiración del presente. De igual manera, en caso de que las partes deseen rescindir este contrato antes de cumplirse el año, deberán comunicarlo expresamente respetando siempre los derechos adquiridos por cada parte con la celebración de este contrato.

3.3.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LA ACTORA Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El único aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por la Actora y de lo señalado en el citado Instrumento contractual, así como de las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal infiere e interpreta que:

  1. - Que la Parte Actora manifiesta que, suscribió Un (1) Contratos de Arrendamientos con la ciudadana C.C.A.C., en condición de Arrendataria, sobre un apartamento de 02 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y área de servicios, signado con el N° 24-53, planta alta, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira;

  2. - Que La Actora manifiesta que el plazo del Contrato de Arrendamiento era por Un (1) Año Fijo y que finalizó el día 24 de enero del 2007.

  3. - Que la Actora manifiesta que el día 26 de septiembre del 2007, le manifestó a la Arrendataria mediante comunicación escrita que el contrato se había prorrogado legalmente por un (01) año el cual estaba corriendo y dicha comunicación también fue enviada vía correo con aviso de recibo (folios 04 y 05).

  4. - Que la Demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda; por lo tanto nada dijo con respecto al plazo del Contrato de Arrendamiento.

  5. - Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, está estipulado en la Cláusula Tercera que, textualmente señala lo siguiente: “TERCERA: DURACION: La duración del presente contrato es de un (01) año contado a partir del 24 de enero de 2.006. En caso de querer continuar con la relación arrendaticia, las partes deberán manifestarlo expresamente por escrito con cuarenta y cinco días contínuos (45) de anticipación a la expiración del presente.” (sic)

  6. - Que el plazo del Contrato de Arrendamiento, era de un (1) año fijo del 24 de enero del 2006 al 24 de enero del 2007; por lo tanto el mismo consistió en un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”.

  7. - Que de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se infiere que sólo en caso de que las partes quisieran “continuar” con su relación arrendaticia, era necesario la notificación a la que alude dicha cláusula tercera, puesto que de la interpretación que esta Juzgadora hace de dicha cláusula contractual, las partes contratantes pactaron que el arrendamiento era a “termino fijo o determinado” de un año y que sólo en caso de que las partes convinieran en “continuar” la relación arrendaticia, era necesario entonces la referida notificación. De manera que al no existir voluntad bilateral de “continuar” la relación arrendaticia no era necesaria la notificación pues se deduce entonces que la duración del contrato era de un (01) año fijo, y de pleno derecho en el caso que nos ocupa se ponía en practica u operaría la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes dependiendo del tiempo de duración de la relación arrendaticia. Por lo que yerra el Juzgador A quo al interpretar dicha cláusula de la manera como la interpretó y lo que lo llevó a decidir de la manera como decidió. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. - Que para el momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento, está en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la “Prórroga Legal”.

  9. - Que a partir del día 24 de enero del 2007 comenzaba la “Prorroga Legal” a beneficio de la Arrendataria y que de acuerdo al literal B) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Arrendataria le surgía una Prórroga Legal de un (01) año que iría desde el día 25 de enero del 2007 al 25 de enero del 2008; ello por haber gozado del inmueble por dos (02) años y seis (06) meses tal y como se desprende de los contratos de arrendamiento que corren a los autos.

  10. - Que el Contrato de Arrendamiento se mantiene a “Tiempo Determinado”.

  11. - Que sólo en los Contratos a “Tiempo Determinado” es posible ejercer la “Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y pedir la entrega del Inmueble” y por Falta de Pago una vez comenzada la “Prórroga Legal o la Resolución del Contrato y la entrega del bien.”

    De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes en la Controversia, su plazo inicial era un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”; que el mismo se mantuvo a Tiempo Determinado; que el Plazo del Arrendamiento fue de Un (1) Año, es decir, 12 meses de Arrendamiento que van desde el día 24 de enero del 2006 al 24 de enero del 2007; y que vencido el mismo, se inició la “Prórroga Legal” de un (01) año por tener la Arrendataria dos años y medio con el inmueble arrendado; prórroga legal que iba desde el día 25 de enero del 2007 al día 25 de enero del 2008. Por lo que la Relación Arrendaticia se mantiene a “Tiempo Determinado” y en consecuencia, finalizado el Contrato de Arrendamiento y comenzada la “Prórroga Legal”, la Acción a proponer es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y la entrega del Inmueble, por fenecimiento de la prórroga legal arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.

    La entrega del bien arrendado por conclusión del Contrato de Arrendamiento y cumplimiento de la “Prórroga Legal”, sólo opera en los Contratos de Arrendamiento a “Tiempo Determinado” y la Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

    Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......

    (CONTRERAS B., Gustavo. En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

    Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “Acción” a proponer es la de Cumplimiento del Contrato por vencimiento del mismo y de la Prórroga Legal, como muy bien la interpuso la Parte Actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por lo que en esta ocasión si estamos ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado” que ya venció al igual que su Prórroga Legal, en consecuencia, la “Acción” en la presente Causa, es la de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Entrega de Inmueble”. ASÍ SE RESUELVE.

    CUARTO

    SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

    4.1. SOBRE LA DEMANDA:

    Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

    Que en fecha 09 de agosto de 2004, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.C.A.C., sobre un inmueble consistente en un apartamento de 02 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y área de servicios, signado con el N° 24-53, planta alta, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; añade la duración fue por un lapso de 06 meses contados a partir del día 24 de julio de 2004 hasta el 24 de enero de 2005; dice el canon de arrendamiento fue establecido en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), mensuales, debiendo ser pagados y depositados dentro de los primeros 05 días siguientes al vencimiento de cada mes; también manifiesta, el contrato de arrendamiento consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el N° 88, tomo 151; sigue narrando, en fecha 15 de febrero de 2005, celebraron un segundo contrato de arrendamiento, con un tiempo de duración de 06 meses contados a partir del 24 de enero de 2005 por igual cantidad de canon y la misma modalidad de pago al anterior, el cual quedó autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 28, tomo 29; que realizaron un tercer contrato, por igual tiempo a los dos anteriores y empezó a regir a partir del 24 de julio de 2005 hasta el 24 de enero de 2006, manteniendo el mismo canon y forma de pago, autenticado en fecha 16 de agosto de 2005, ante la referida Notaría bajo el N° 01, tomo 195; que celebraron un último contrato, empezando a regir el 24 de enero de 2006 hasta el 24 de enero de 2007, cuya duración fue de 01 año, con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), autenticado ante la misma Notaría, bajo el N° 85, tomo 40, de fecha 22 de febrero de 2006; que su representada notificó a la demanda del vencimiento del último contrato y en virtud de haber existido una relación arrendaticia de dos años y medio la prórroga sería de 01 año habiendo empezado a correr el 25 de enero de 2007, feneciendo el 25 de enero de 2008; que en virtud de haberse negado la demandada a firmar la notificación su representada se vio en la necesidad de notificarla por correo; dice mi poderdante procedió a cancelar la cuenta de Ahorros en la cual la arrendataria le depositaba los cánones de arrendamiento al pago del último canon, la cual había aperturado única y exclusivamente para el depósito de los mismos, demostrando su mandante, con esto y con las notificaciones señaladas su deseo de darle fin a dicha relación arrendaticia; aduce que luego del último contrato celebrado no hubo más contratos, es decir, no hubo renovación, estando claro que se está frente a una relación arrendaticia regida por contratos a tiempo determinado; añade por los razonamientos planteados es que procede a demandar a la ciudadana C.C.A.C. por desocupación de inmueble, para que proceda a la entrega del inmueble totalmente desocupado tanto de bienes como de personas; estimó la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00 BF); demandó el pago de los costos y costas, así como el pago de los honorarios profesionales; indicó domicilio procesal; fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.113, 1.159 y 1.160 del Código Civil, ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Alquileres y el 39 eiusdem; solicitó que la presente acción sea sustanciada y sentenciada por el Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    El Tribunal deja constar que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes Instrumentos:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó:

    - Original del poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal; original de 04 contratos de arrendamiento;

    - Copia de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007 y

    - Copia de aviso de recibo.

    En fecha dos (02) de mayo de 2008, la abogada apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: reprodujo el mérito favorable de las actas procesales; ratificó el valor probatorio de los 04 contratos de arrendamiento; copia simple de la notificación que su representada le hiciera a la demandada y copia simple del aviso de recibo. (folios 29 al 31).

    4.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en la presente causa, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A quo que corre al folio 22 del Expediente, de fecha 06 de marzo del 2008 y de diligencia de la Secretaria del referido Tribunal de fecha 17 de abril de 2.008; en consecuencia el Acto de la Litis Contestación por ante el A quo lo sería el 21 de abril del 2008, pero ésta no dio Contestación a la Demanda, tal y como se evidencia de los autos.

    QUINTO

    SOBRE LAS PRUEBAS

    Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

    5.1.– PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La Parte Actora promovió Pruebas (folio 29 y 31) las siguientes:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó:

    - Original de 04 contratos de arrendamiento:

    a) De fecha 09 de Agosto de 2004, bajo el Nº 88, Tomo 151, folios 196-197.

    b) De fecha 15 de Febrero de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 29, folios 58-59.

    c) De fecha 16 de Agosto de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 95, folios 01-02.

    d) De fecha 22 de Febrero de 2006, bajo el Nº 85, Tomo 40, folios 186-187.

    Todos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

    Documento que se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual queda demostrada la relación arrendaticia entre M.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.020.839 y de este domicilio y C.C.A.C..

    - Copia de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007 y

    - Copia de aviso de recibo.

    Copias estas que no se valoran puesto que no son de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dos (02) de mayo de 2008, la abogada apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente:

    a) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. Con relación a este “Mérito favorable” se desecha como medio de prueba pues no es de los contemplados como tales por la Ley. Y ASI SE DECIDE.

    b) Ratificó el valor probatorio de los 04 contratos de arrendamiento. Sobre estos documentos ya se pronunció.

    c) Copia simple de la notificación que su representada le hiciera a la demandada y copia simple del aviso de recibo. (folios 29 al 31). Sobre ésta el Tribunal ya se pronunció.

    5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. No Promovió Prueba alguna.

    En los términos expuestos quedó planteada así la Controversia.

    DE LAS PRUEBAS EN ESTA ALZADA.

    No produjo pruebas la parte demandante. En escrito de fecha 13 de Junio de 2006, la parte actora reiteró sus alegatos, y solicitó se declare la Confesión Ficta de la parte demandada.

    La parte demandada C.C.A.C., asistida por la Abogado G.C.A., promovió las siguientes pruebas en Alzada:

    a) Documento que corre inserto a los folios 15-16 y 17 del presente expediente, Contrato de arrendamiento de fecha 22 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 85, Tomo 40, destacando su Cláusula Tercera. Con ello pretendió probar que la parte actora es la que incumple alegando la inadmisibilidad de la misma.

    Sobre las documentales que corren insertas a los autos, ya se pronunció el Tribunal y para ello invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

    SEXTO

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, alegada por la Actora, el Tribunal observa:

    PRIMERO: Que la Demandada de autos, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A quo que corre al folio 22 del Expediente, de fecha 06 de marzo del 2008 y de diligencia de la Secretaria del referido Tribunal de fecha 17 de abril de 2.008 fue legalmente citada; en consecuencia el Acto de la Litis Contestación por ante el A quo lo sería el 21 de abril del 2008 y en dicha oportunidad de dar Contestación a la Demanda, ésta no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales.

    SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 12 de abril del 2007, donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

    TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

    Del Artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  12. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  13. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  14. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

    En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión de la Demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado la Demandante en el libelo, sino que la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

    La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

    La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

    Y la pretensión consiste en una “Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Entrega de Inmueble, por vencimiento de la Prórroga Legal” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que supone que la Pretensión no es contraria a derecho.-

    En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones de la Actora, por lo tanto la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE incoada por la ciudadana: M.Y.V.S., contra la ciudadana: C.C.A.C., prospera en derecho.

CUARTO

La ciudadana Demandada de autos, fue citada, pero ésta no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se

declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara en “Estado de Confesión Ficta” a la Parte Demandada de autos y como consecuencia la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar, declararse con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia del A quo y revocarse la misma, tal y como quedará dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos anteriormente expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACTUANDO COMO JUZGADO DE ALZADA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2.008 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda revocada la decisión apelada.

SEGUNDO

CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE propuso la ciudadana: M.Y.V.S., en su condición de Arrendadora, a través de su apoderada judicial la Abogada en ejercicio VERUSHKA R.R.M., contra la ciudadana C.C.A.C., en su condición de Arrendataria del inmueble arrendado antes descrito; todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:

  1. Se declara en “estado de Confesión Ficta” a la ciudadana C.C.A.C., por no haber dado Contestación a la Demanda y no haber probado nada que la favorezca durante el proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se ordena a la Parte Demandada C.C.A.C., hacerle entrega a la Parte Demandante, M.Y.V.S., el inmueble arrendado, libre de bienes, personas y animales.

TERCERO

Se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRECE (13) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. . LA JUEZ TEMPORAL (FDO) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA. - LA SECRETARIA (FDO) ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS. Hay sello del Tribunal.-

Quien suscribe Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial, CERTIFICA la exactitud de la anterior copia computarizada, la cual es fiel y exacta de su original, referente a la Sentencia dictada en el expediente Civil N° 8010-2008, en el que la ciudadana M.Y.V.S. demanda a la ciudadana C.C.A.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- San Cristóbal, trece de octubre de dos mil ocho.

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

yilda

La Juez Temporal,

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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