Decisión nº PJ0072014000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000167

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.d.P.d.M.S.C.d.E.C..

DEFENSOR PÚBLICO: J.R.F., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 29.694.

DEMANDADOS: J.M.H. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-9.696.798 y V-9.475.591; domiciliados en el Sector 13 de enero, el Cacao, calle principal, diagonal a la escuela el Cacao, casa sin número, San C.E.C..

ADOLESCENTES: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. L.G.

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Colocación en Entidad de Atención.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 03 de junio de 2013, por las ciudadanas: C.B., Yoxaira León y D.V. en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.e.C., donde indican que recibieron denuncia de la ciudadana K.d.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.954, residenciada en el Retazo, sector 12 de Febrero, calle 01, casa sin número, de 398 años de edad, quien informó:

“que tiene en su casa a dos adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, desde hace dos días, las conoce hace un mes aproximadamente, ellas junto con su madre la señora F.R. y su padrastro J.H. llegaron a la comunidad porque son cristianos evangélicos y vinieron a formar un iglesia, llegaron sin donde vivir y por eso has vivido en casa de los diferentes hermanos de la iglesia, con muchas limitaciones económicas,…, las recibí en mi casa ya que manifestaron que no estudian que el señor J.H. las maltrata y ha intentado abusar sexualmente de Jhoana, el no trabaja incluso le quita el dinero a Jhoanna que obtiene de su trabajo vendiendo empanadas.. En esa misma fecha se traslado en su carácter de Consejera de Protección la Lic. Yoxaira León, al lugar de los hechos, a los fines de constatar la situación y realizar entrevista a las adolecentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de 16 y 17 años de edad, respectivamente dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA., razón por la cual el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.C., decide dictar Medida de Protección de abrigo a favor de las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de 16 y 17 años de edad, respectivamente, en la Casa Comunal de abrigo la Lluvia y el Arcoíris, San Carlos, Estado Cojedes, basado en los artículos 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:”

La demanda fue admitida en fecha 04 de junio del 2013 y se procedió a notificar a los demandados del inicio del procedimiento y al Ministerio Público, prescindiendo de la Fase de Mediación, conforme a la ley, se emplazo para la contestación de la demanda y la consignación de los escritos de pruebas de ambas partes.

En fecha 20 de junio de 2013, se fija para el día 19 de julio de 2013, a las 09:30 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 LOPNNA.

En fecha 12 de julio de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el defensor público, las cuales fueron agregadas a los autos.

En 15 de julio de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el C.d.P.d.M.S.C., las cuales fueron agregadas a los autos.

En fecha 19 de julio de 2013, se difirió la audiencia en fase de sustanciación, para celebrase el día 09 de agosto del 2013, siendo reprogramada para el día 30 de septiembre de 2013 y nuevamente diferida.

En fecha 30 de septiembre de 2013, en audiencia especial, la Jueza Resuelve: Revocar la Medida de Abrigo, dictada por el C.d.P.d.M.S.C., en fecha 22 de marzo de 2.013, dictando medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral “Las Flores de Ofelia”, en beneficio de las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de conformidad con lo previsto en los artículos 08, 397 literal “a” y 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de octubre de 2013, la Jueza dicta sentencia interlocutoria donde: Revoca la medida de abrigo, dictada por el C.d.P.d.M.S.C., en fecha 13 de marzo de 2.013, dictando medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral “Las Flores de Ofelia”, en beneficio de las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de conformidad con lo previsto en los artículos 08, 397 literal “a” y 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se realizó audiencia en fase de sustanciación, donde la Jueza admitió las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente, asimismo se acordó la práctica de un informe Técnico Integral al grupo familiar constituido por los progenitores F.R., A.N., las adolescentes de autos y al padrastro ciudadano J.M.H., se prolonga la audiencia hasta tanto conste en autos las actuaciones requeridas y admitidas por el Tribunal.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se materializa la prueba de informe solicitada y admitida en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se da por concluida la referida Fase, ordenando remitir el asunto al Tribunal de juicio.

En fecha 09 de enero de 2014, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 04 de febrero de 2014, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 04 de febrero del presente año, se realizó audiencia de Juicio, Oral y Pública. Se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público, quien asiste a las adolescentes de autos, los co-demandados de autos, asistidos por el Defensor Público designado, presente la Fiscal IV del Ministerio Público y los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; en la cual se debatieron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, y se prolongó la audiencia para el día 14 de Febrero de 2014 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 14 de Febrero del presente año, se realizó la continuación de la audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público, quien asiste a las adolescentes de autos, los co-demandados de autos, asistidos por el Defensor Público designado, presente la Fiscal IV del Ministerio Público. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación y se pronuncio el dispositivo del fallo.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.

Dándoles el valor que se expone a continuación:

Documentales:

• Se valora la demanda por motivo de Medida de Abrigo, dictada en fecha veintidós (22) de abril de 2013, a beneficio de las adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 25.305.983 y V- 25.677.477, inserta al folio 02 al 04 del presente asunto, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en los autos, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del código civil en concordancia con los articulo 1359 y 1360 ejusdem, para dar por demostrado el procedimiento realizado por dicho organismo. Así se declara.

• Se valora Acta de nacimiento de la adolescente: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diecisiete (17) años de edad, expedida por el Registrador Civil de Parroquia F.F.d.M.G.d.E.N.E., signada con el Nº 323, folio Nº 364-365, correspondiente al año 1996, tomo I, la cual riela al folio 22 del presente asunto, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en los autos, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera demostrado que es hija de los ciudadanos A.R.N.N. y F.R. y así se declara.

• Se valora Acta de nacimiento de la adolescente: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo S.M.d.E.N.E., signada con el Nº 354, folio Nº 176, correspondiente al año 1997, inserta al folio 23 del presente asunto, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en los autos, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera demostrado que es hija de los ciudadanos A.R.N.N. y F.R. y así se declara.

• Se valora (en copia simple) acta de denuncia de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil trece (2013), levantada por el C.d.P. a la ciudadana K.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.983.954; inserta al folio ocho (08) del presente asunto, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en los autos, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera demostrado que las adolescentes de autos acudieron a su casa, permaneciendo dos (02) días, buscando ayuda y así se declara.

• Se valora (en copia simple) Acta de entrevista, de fecha veintidós (22) de abril de 2013, levantada por el C.d.P. las Adolescentes, realizada a la adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en los autos, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera demostrado que el procedimiento realizado por dicho organismo en función de resguardar los derechos de las adolescentes, y así se declara.

• Se valora Acta de entrevista (en copia simple), de fecha veintidós (22) de abril de 2013, levantada por el C.d.P. las Adolescentes, realizada a la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, la cual por ser documento público y no haber sido impugnado en los autos, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera demostrado que el procedimiento realizado por dicho organismo en función de resguardar los derechos de la adolescentes y así se declara.

• Se valora Acto Administrativo de Medida de Abrigo a beneficio de las adolescentes de autos Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, dictado en fecha veintidós (22) de abril de 2013; el cual riela a los folios cinco al siete (05 - 07) del presente asunto, el cual no fue impugnado en juicio, este tribunal le da pleno valor probatorio, ya demuestra la ocurrencia de los hechos, que dieron motivo a la aplicación de la medida de protección en beneficio de las adolescentes de autos. Así se declara.

• Se valora Oficio signado con el Nº 176-13-CPNNA, dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, de fecha 24 de Abril de 2013; que riela a los folios catorce al quince (14 - 15) del presente asunto, el cual por ser documento público y no haber sido impugnado en los autos, el cual por ser documento público y no haber sido impugnado en los autos, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera demostrado que el procedimiento realizado por dicho organismo en función de resguardar los derechos de las adolescentes y así se declara.

• Se valora Oficio número 183-13-CPNNA, de fecha 29 de abril de 2013, donde se autoriza a la ciudadana F.R. a realizar visita a las adolescentes de autos en la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoíris, que riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, el cual por ser documento público y no haber sido impugnado en los autos, se le da pleno valor probatorio y con el que se considera demostrado que el procedimiento realizado por dicho organismo en función de resguardar los derechos de las adolescentes y así se declara.

• Se valora oficio Nº 0746/2013, emitido por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2013, dirigido a la Abg. Yolimar Márquez, que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149), el cual por ser documento público y no haber sido impugnado en los autos, se le da pleno valor probatorio y con el que se considera demostrado que el ciudadano A.R.N.N. padre biológico de las adolescentes no está inscrito en el Registro electoral, así se declara.

• Se valora oficio Nº 169, emitido por la Coordinadora Estadal SAIME Cojedes, en fecha 03 de diciembre de 2013, dirigido a la Abg. Yolimar Márquez, que riela al folio ciento cincuenta y siete (157), el cual por ser documento público y no haber sido impugnado en los autos, se le da pleno valor probatorio y con el que se considera demostrado que en el Sistema de Identificación Nacional el ciudadano A.R.N.N., padre biológico de las adolescentes, no posee dirección actualizada ni número telefónico, así se declara.

• Se valora Acta de entrevista (en copia simple), de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, levantada por el C.d.P. las Adolescentes, realizada a la ciudadana F.R.; la cual riela al folio trece (13) y su vuelto del presente asunto, el cual por ser documento público y no haber sido impugnado en los autos, se le da pleno valor probatorio y con el que se considera demostrado que el procedimiento realizado por dicho organismo en función de resguardar los derechos de las adolescentes y así se declara.

• Se valora el Acta de Asamblea individualizada realizado por la Licenciada Olivia Castillo y Paula López, en su condición de integrantes del Equipo de Atención de la Coordinación de Programa del IDENNA, en fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), a la adolescente J.M.N.R., que se encuentra inserto desde el folio 192 al folio 195 del presente asunto, donde manifiesta que ha consumido drogas, marihuana cocaína, desde los trece (13) años y que necesita ayuda para dejar de consumirla, ella sabe que le hace daño y que le afecta su salud y su bienestar emocional, solicita sea incluida en un programa de desintoxicación y el cual por ser documento público y no haber sido impugnado en los autos, se le da pleno valor probatorio y con el que se considera demostrado que el procedimiento realizado por el equipo de atención de dicho organismo en función de resguardar los derechos de la adolescente, evidenciándose que la adolescente está dispuesta de acudir a un centro de rehabilitación a un centro de rehabilitación en cualquier parte del país en el caso de ser necesario la cual requiere que sea rehabilitada y así se declara.

Experticias:

• Se valora Informe Social, de fecha 20 de mayo de 2013, realizado por el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) a la progenitora de las referidas adolescentes; que riela a los folios seis al diecisiete (17-20) del presente asunto, el cual por ser documento público y no haber sido impugnado en los autos, se le da pleno valor probatorio y con la que se considera que quedó demostrado el domicilio de la ciudadana F.R. y las condiciones de la vivienda. Así se declara.

• Se valora informe evolutivo Informe Evolutivo realizado por la Casa comunal de Abrigo La Lluvia y el Arcoiris, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), a las adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que se encuentra inserto desde el folio 50 y al folio 68 del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que los informes de las adolescentes de auto tienen las misma observaciones, pero con personalidades diferentes demostrando que Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna es una adolescentes cariñosa, comunicativa, responsable, estudiosa, comprende ordenes, y la adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna es sociable, sin embargo demuestra actitudes negativa de hostilidad y de molestia a la hora de realizar actividades, evidenciándose de que se trata de dos personas distintas y por lo tanto deben tener necesidades distintas. Así se declara.

• Se valora el oficio Nº 213, de fecha 19 de diciembre de 2013, emitido por el Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial, mediante el cual informan que el ciudadano A.R.N.N., identificado en autos, padre biológico de las adolescentes de autos, no fue localizado, y no se tiene ningún tipo de información sobre lugar de ubicación, riela al folio 169, el cual se valora para dar por demostrado que no se realizó el informe Técnico Parcial solicitado, así se declara.

• Se valora el Informe Técnico Parcial realizado a la ciudadana F.R., en fecha: 19 de diciembre de 2013, que riela a los folios 162 al folio 168, donde se lee de sus conclusiones que: se aprecia a la progenitora de las adolescentes de autos, actualmente con características de inestabilidad en el aspecto físico ambiental y en el aspecto personal, con conductas de dependencia y de escasa planificación personal, con sugerencia a mejorar la relación con sus hijas especialmente fomentando la comunicación abierta y sincera, el cual fue debidamente aclarado por los expertos en audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra y que la misma puede asumir la responsabilidad de crianza de sus hijas. Así se declara.

• Se valora el Informe Técnico Parcial realizado al ciudadano J.M.H., en fecha: 19 de diciembre de 2013, que riela a los folios 170 al folio 176, donde se lee de sus conclusiones que: se aprecia que el señor no presenta estabilidad en el relativo al área económica y físico ambiental y es una persona dominante, con tendencias represivas y controladoras, que usando quizás las formas de corrección violetas; se sugiere se someta a un proceso terapéutico a fin de controlar sus impulsos y a la vez de formase en un manejo adecuado de los jóvenes, el cual fue debidamente aclarados por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran y demuestra que es una persona dominante con tendencia represiva y controladora. Así se declara.

• Se valora el Informe Técnico Parcial realizado a las adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en fecha: 19 de diciembre de 2013, que riela a los folios 177 al folio 185, donde se lee de sus conclusiones que: que la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna es una joven impulsiva y con tendencias a retar y desafiar, con un problema grande de interacción especialmente con el padrastro a quien no quiere y aunque no le teme tiene mucho rencor acumulado hacia él, muestra sentimiento negativo hacia su hermana y la culpa por lo que está viviendo. Siendo Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es una joven muy tímida y seguidora de las normativas, ha vivido una inestabilidad familiar posee un conjunto de sentimientos negativos y de rechazo hacia el esposo de su madre, quien considera abusivo y que extralimita en sus funciones como padre y un fuerte rencor hacia el padre biológico. Se sugiere un proceso terapéutico de todo el grupo familiar, el cual fue debidamente aclarados por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se aprecia la inestabilidad al aspecto físico ambiental en el que se encuentran, además quedando demostrado que las adolescentes son dos personas distintas y por lo tanto deben tener necesidades distintas. Así se establece.

• Se valora informe evolutivo Informe Evolutivo realizado por la Casa comunal de Abrigo La Lluvia y el Arcoiris, en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil trece (2013), a las adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que se encuentra inserto desde el folio 81 y al folio 94 del presente asunto, donde se lee de sus conclusiones que: se debe continuar con la atención psicopedagógica, incentivarlas a retomar los estudios, en el nivel educativo secundario y se recomienda la inserción a su hogar de origen continuando con las terapias familaires, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a los cuales se les da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que las adolescentes deben ser reinsertadas en su familia de origen y realizar terapias familiar, así se declara.

Declaraciones de parte:

• Se valora la declaración de la ciudadana Yessica Henríquez, representante del IDENA, quien narra los hechos: “En este momento ellas se encuentran estudiando, la dos están estudiando 9no grado en la Unidad Educativa La Blanquera, con un horario desde las 7 de la mañana hasta casi la 1 de la tarde, depende del horario del día, la dos estudian en el mismo salón, Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, llega más temprano, hemos tenido problema con Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el consumo de cigarrillos dentro de la institución educativa. Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es muy fuerte y Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es mas tranquila. Salieron bien, a Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, solo le quedo una materia y Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, salió muy bien, ellas están asistiendo a un curso en horas de la tarde. Ellas fueron ingresadas desde octubre la señora tiene un régimen de visitas, ella lo cumple siempre las visita en la entidad. Las adolescentes, me han dicho que quiere ser egresadas de la entidad para estar con la madre.”, Testigo que resulto verosímil, fue conteste y cuyo dicho fue concordante con los hechos narrados por la demandante, por lo que, se le concede valor probatorio a este testimonio y del cual emerge convicción respecto de la ocurrencia por parte de los demandados y así se declara.

• Se valora la declaración de la Psicopedagogo del IDENA Lic. Paula Andrea López Zapata, quien expuso: “Mantenemos una comunicación diarias con las adolescentes, notamos dos personas muy diferente una es muy abiertas y otra es muy tímida…en conversatorio privado, ellas manifestaron que durante su niñez vivieron en instituciones, una tenía un novio con el que tuvo relaciones sexuales, ella nos pide que necesita que la ayudemos, ha tenido problema con las maestra por la madre deja un incentivo y ese dinero lo maneja la maestra, ella pide plata para comprar cigarrillos y en el liceo consume estupefacientes con guarapita y le dice a los profesores que es jugo de naranja, ella solicito ayuda para ingresar a un centro de rehabilitación, IDENA Caracas tiene un programa de intoxicación, nos preocupa que Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, tiene un nivel académico muy bajo, solicitamos que la familia sea sometida a terapias”. Declaración que esta juzgadora valora como verosímil se le concede valor probatorio a este testimonio y del cual emerge convicción respecto de la evolución de las adolescentes y que permite inferir que la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, requiere de ayuda para ser rehabilitada y así se declara.

• Se valora la declaración de la ciudadana F.R., quien afirma: “El padre de mis hijas me maltrataba, consumía drogas, cuando Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nació el me obligo a comer el pupú de ella, después que Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nació quede embaraza.d.S. omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, yo tuve viviendo con él como 3 años, las niñas fueron internadas en Maracay, yo vengo de Mérida, mi mamá me regalo y una juez me dejo en el INAN, ella me obligaba hacer las cosas y me maltrataba, yo me escapaba pero no tuve cosas con hombres, nunca tuve vicio yo monte una bodega y voy a preparar cloro y desinfectante para vender, en la casa donde vivo hay dos camas, le dije a mi esposo que si mis hijas se venían conmigo él tenía que irse, yo pido ayuda para que me ayude hacer una casa, en mi parcela tengo una siembra de yuca, legalmente estoy casada desde hace 8 años, me case en Maracay él ha estado pendiente de mis hijas, el tiene 20 años trabajando el comercio, si él le hubiera hecho algo a mis hijas, yo no estuviera con él, ellos siempre se jugaban así, le pido yo quiero estar con mis hijas y me ayuden a construir una casa” Declaración que esta juzgadora valora como verosímil y que permite inferir que la ciudadana está de acuerdo que las adolescentes estén bajo su cuidado y desea mejorar las relaciones con ellas y así se declara.

• Se valora la declaración del ciudadano J.M.H., quien manifestó: “Yo conocí a mi esposa y ella ya tenía esas niñas pequeñas de 5 y 4 años, yo trabajo con el comercio, horita estamos en mejores condiciones que en Maracay. En ningún momento las he tocado, yo lo que hecho es reprenderla, si había una confianza como de padre e hijas, lo hice pero no con pensamientos malos yo soy evangelito a nivel nacional y soy pastor, yo no le quitaba el dinero más bien le daba para sus estudios, lo que trabajo es para mi esposas y para ellas; quedando conteste a las preguntas realizadas por este tribunal, así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capítulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 75 CRBV establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

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De la norma antes transcrita, se desprende que el estado garantizara la protección a las familias como asociación, donde existen relaciones de igualdad, encontrándose presentes los derechos, deberes y valores que deben regir a esa organización, que son de gran importancia para el crecimiento y formación de todo niño, niña y adolescentes, por lo que deben vivir y ser criados por la familia de origen.

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

En consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Obrando con fundamento en los Artículos 25 y 26 ejusdem, los cuales establecen: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”; el 26 estable que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Así mismo, establece la referida Ley en su artículo 32 –A el derecho al buen trato: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutora, familiares, educadores y educadoras, deberán emplear métodos no violentos e la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante…”

Por otra parte, es importante señalar el contenido de la Responsabilidad de Crianza, también establecido en la citada ley en su artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las adolescentes, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se declara.-

Igualmente, quedó demostrado en la declaración de la ciudadana F.R., su interés como madre de asumir la responsabilidad de crianza de las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en cuanto a educación, alimentación y sobre todo a velar por sus derechos e intereses, así como de la opinión de las adolescentes quienes manifestaron su deseo de irse a vivir con la madre y aceptar convivir con su padrastro sin ser maltaradas, aunado a ello la declaración de la experto Lcda. Magdeleine Castellano, indica que las adolescentes se pueden reintegrar, pero con un proceso terapéutico familiar de inmediato, con mucha cautela.

En el caso en estudio, resulta innegable que las adolescentes tienen todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por la madre principalmente debe velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad” y es la madre quien tiene la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.

De allí que, se observa de las actas procesales que el ciudadano J.M.H., es la actual pareja de la ciudadana F.R., progenitora de las adolescentes de auto, mas no es el padre biológico de las mismas, aunado a esto se desprende de las conclusiones del Informe practicado al ciudadano J.H., por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, determina que es una persona con características dominante, con tendencias represivas y controladoras, siendo confirmada tal conducta por las adolescentes en su entrevista, quienes se sienten amenazadas y en ocasiones maltratadas y reprimidas, por el ciudadano J.M.H., en tal sentido, considera esta juzgadora oportuno instar al referido ciudadano, se abstenga de emplear cualquier método correctivo a las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, toda vez que no le está dado la responsabilidad de crianza, ni el atributo de la custodia, siendo la ciudadana F.R. quien ostenta la responsabilidad de crianza, además del ejercicio de la custodia de sus hijas. Así se establece.

Ahora bien, el padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.

Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible”.

Por otra parte, visto los antecedentes que presenta la adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quien consume sustancias estupefacientes desde la edad de trece (13) años, y amerita que reciba terapias de rehabilitación, es por lo que se acuerda oficiar a la Fundación J.F.R., Centro de Orientación Familiar (COF), dirigido al Abg. A.S. con atención a la Lic. Eleida Pimental, ubicado en la carrera 6 entre calle 15 y 16 con área perimetral Banco del Tesoro y Banco de Venezuela, en Guanare estado Portuguesa, a los fines que de la adolescente reciba orientación psicológica, charla y sea reinsertada a un cambio a la sociedad, quien se deberá trasladarse de manera personalizada a dicha fundación una vez que sea emitido el oficio por el Tribunal Ejecutor, siendo que este centro ayuda a jóvenes mayores de edad y la adolescentes el día 05 de marzo de 2014 alcanzará su mayoría de edad. Así se establece.

En tal sentido, vista las actuaciones realizadas por el C.d.P.d.M.S.C.d.e.C., apreciadas las pruebas documentales correspondientes, los informes sociales elaborados por la Entidad de Atención y los Informes Técnicos Integrales practicados a la progenitora F.R., a las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y al ciudadano J.H. pareja de la ciudadana F.R., por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como los informes de evolutivos realizados, y por quedar demostrado que las adolescentes se encuentra actualmente en la entidad de atención y la progenitora puede asumir las responsabilidad de crianza de las adolescentes, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 8, 25, 26, 32, 32-A, 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocar la Medida Provisional de Colocación Familiar en Entidad de Atención de fecha 30 de septiembre del año 2013, y reinsertar a las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar de su madre ciudadana F.R.. En virtud de la presente decisión se ordena la realización del seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D. a los quince (15) días luego de ser reinsertada, posteriormente cada tres meses consistente en las evaluaciones integrales. Asimismo se ordena a la ciudadana F.R. a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar debiendo consignar el respectivo informe por ante el tribunal de ejecución, en atención al interés superior de las adolescentes de auto, y en virtud a desarrollarse en un ambiente sano se acuerda oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda del estado Cojedes, (INAVI) y a Malariologia del estado Cojedes, para que inicie y se agilicen los trámites necesarios y correspondientes para la construcción de la Vivienda a la ciudadana F.R. donde residen las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por último se acuerda oficiar al Comité Social del C.C. del 13 de enero, a los fines de que informe mensualmente durante 01 año, al Tribunal Ejecutor, sobre la conducta de la ciudadana F.R., de las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, así como también del ciudadano J.M.H.. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO

Se revoca la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención que protegía a las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la reinserción de las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en el hogar materno bajo la responsabilidad de la ciudadana F.R.. Así se decide.

TERCERO

Como consecuencia, de la presente reinserción de las adolecentes a su familia de origen, se ordena hacer cuatro (04) informes de seguimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 397 D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Así se decide.

CUARTO

Se insta a la ciudadana F.R. y al grupo familiar a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar y/o terapia parental u orientación familiar.

QUINTO

Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda del estado Cojedes, (INAVI) y a Malariologia Cojedes, para que inicie y se agilicen los trámites necesarios y correspondientes para la construcción de la vivienda a la ciudadana F.R. donde residen las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

SEXTO

Se acuerda oficiar al Comité Social del C.C. del 13 de enero, a los fines de que informe mensualmente durante 01 año, al Tribunal Ejecutor, sobre la conducta de la ciudadana F.R., de las adolescentes Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, así como también del ciudadano J.M.H.. Así se decide.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).

Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Jueza

Abg. G.L.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedó Registrada bajo el Nº PJ0072014000009.

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