Decisión nº PJ0072015000095 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintisiete de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000196

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.R.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.419.

DEFENSOR PÛBLICO: Abg. J.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 29.694.

DEMANDADO: O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.333.

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad.

REPRESENTACION FISCAL Abg. L.G.

MOTIVO Obligación de Manutención.

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda por motivo de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, representado por la madre, ciudadana M.R.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.419, contra el ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.333. Fundamenta la acción en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alega la parte accionante que la ciudadana M.R.S.A., compareció ante la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de que se prestara asistencia jurídica para su hijo y tramitar la Obligación de Manutención para el n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad, el cual fue procreado por el ciudadano O.R.F., quien no acudió a las convocatorias realizadas para que acudiera ante la Unidad de Defensa Pública a reunión conciliatoria, por lo cual no ha sido acordada por organismo alguno el monto de la Obligación de Manutención acorde con las necesidades básicas y prioritarias del niño.

Parte demandada:

El demandado no compareció a contestar la demanda, ni personalmente ni mediante abogado.-

Límites de la controversia:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio E.Z.d. estado Cojedes, signada con el N° 113, folio 113, del año 2005, del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos M.R.S.A. y O.R.F., su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.

Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la Obligación de Manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y así se declara.

No quedó probada la capacidad económica del demandado ciudadano O.R.F., ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental para la fijación del monto de la Obligación de Manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante gaceta oficial Nº 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18). Así se declara.

Siendo que lo solicitado, es fijar la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana M.R.S.A., a favor del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre el beneficiario y el demandado y siendo que la demandante de autos solicita que sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), de lo correspondiente a un salario mínimo mensual, que el obligado alimentario cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado en el mes de diciembre y el cincuenta por ciento de los gastos de uniformes escolares, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos. tomando en cuenta la situación económica del país.

Por cuanto no se probó que el obligado alimentario trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, por lo que, en el presente caso, se tomará como ingreso del obligado alimentario, el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 23/10/2015, según Gaceta Oficial Nº 40.773, establecido en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre está co-obligado con la madre en la manutención. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 365, 366 y 369 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.R.S.A. se fija el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; quedando establecida en la cantidad dos mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.894,45) mensual, a razón de dos cuotas quincenales, por la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 1.447,00). Montos que debe ser entregado directamente a la progenitora del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, ciudadana M.R.S.A., quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad. En relación a los demás gastos, como lo son, la adquisición de ropa y calzado en el mes de diciembre, gastos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El monto de la Obligación de Manutención, será aumentado automáticamente en la misma proporción en que aumente el salario mínimo nacional. Dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probó la existencia de otros hijos. Así se establece.

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.R.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.419, contra el ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.356.333, a favor del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad. Así se decide.

Segundo

Se fija la Obligación de Manutención en los términos antes señalados. Así se declara. La presente decisión podrá ser modificada cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de en San Carlos, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza

Abg. E.C.L.Y.

La Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara Villarroel

En esta misma fecha, siendo las 12:09 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000095.

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