Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: M.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.293.223.

APODERADO JUDICIAL:

M.Á.F. y PETUNIA SIRIT PETIT, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.697 y 121.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.832.133

APODERADOS JUDICIALES: P.J.R.R. y A.J.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 19.748 y 38.997, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº 2009-123

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de noviembre de 2009, por el abogado M.Á.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.L.B., contra el ciudadano R.T.R., por DESALOJO.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 1° de febrero de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y dio cuenta a la Jueza de no haber logrado la citación y consignó la compulsa correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, mediante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal el 17 de febrero de 2010.

Efectuada la tramitación de la citación cartelaria y estando la causa en estado de notificación del defensor judicial designado, en fecha 27 de abril de 2010 comparecieron los abogados P.J.R.R. y A.J.A. y presentaron diligencia consignando poder que le fue otorgado por la parte demandada. En la misma oportunidad a través de esta representación se dio por citada.

En fecha 29 de abril compareció la representación judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación acompañado de recaudos.

Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho.

En fecha 21 de mayo el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir por cinco días de despacho el lapso de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente:

“… En fecha 22 de mayo de 2.003 (Sic), mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 40. Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual anexo al presente escrito en original constante de Tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B”, la ciudadana N.Z.L., (…), en su carácter de apoderada de mi representado, ciudadano M.A.L.B., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.T.R. (…), con vigencia a partir del 1 de junio de 2.003 (Sic), y cuya duración, establecida en la cláusula Segunda, era de Un (1) año prorrogable. Habiendose (Sic) indeterminado, toda vez que, vencido el término del último de los contratos, el arrendatario continuó habitando el inmueble y el arrendador continuó recibiendo el pago correspondiente a los canones (Sic) de arrendamiento. Ahora bien, en el mes de abril del año en curso, el Arrendatario comenzó a consignar los canones (Sic) de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda, como se evidencia del Expediente signado con el Nro. D-2009-017, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual anexo en el presente escrito en copia certificada, marcado con la letra “C”. El arrendatario, ciudadano R.T.R., habia (Sic) estado depositando los canones (Sic) de arrendamiento con regularidad, hasta el mes de mayo del presente año, fecha a partir de la cual, dejó de realizar los depositos (Sic) correspondientes; y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, adeudada la cantidad correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre; es decir, que se encuentra incurso en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; fundamento de la presente demanda (…) De los hechos expuestos y del derecho invocado, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: PRIMERO: Que las partes celebraron dos (2) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, con un año de duración cada uno, que posteriormente se indeterminó. Que dicho contrato tuvo por objeto el inmueble constituido por el apartamento Nro. A-4, ubicado en el Nivel Dos (2) del Conjunto Residencial “Lomas de la Mariposa”, situado en la Urbanización Colinas de la Mariposa, Calle Principal, Sector El Cují, Municipio Los Salias, Estado Miranda. SEGUNDO: Que la relación arrendaticia se indetermino (Sic), por cuanto una vez finalizado el último de los contratos, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador continuó recibiendo los pagos, hasta el momento en que el arrendatario comenzó a consignar las cantidades correspondientes a los canones (Sic) de arrendamiento, por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias. TERCERO: Que al momento de interposición de la presente demanda, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los canones (Sic) de arrendamiento, adeudando los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año en curso. …”

Más adelante agrega que conforme a las razones expuestas demanda al ciudadano R.T.R., para que convenga o a sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

“Primero: En la desocupación y entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en la persona de mi (Sic) representado, completamente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: En pagar a mi representado la cantidad de DOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), cantidad correspondiente a los canones (Sic) de arrendamiento dejados de cancelar, desde el mes de junio, al mes de octubre del año en curso; además de las mensualidades acumuladas, desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta el momento en que se produzca la entrega material del inmueble. Tercero: En pagar las costas y honorarios profesionales derivados del presente procedimiento, reservándome el derecho a reclamar los posibles daños y perjuicios que haya podido causar. (…).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, además de rechazar el fondo de la demanda, solicitó la reposición de la causa y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 6 º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, por razones metodológicas y de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a pronunciarse sobre las indicadas defensas y excepciones del modo que se expone a continuación:

III

PUNTOS PREVIOS

  1. DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte accionada en el escrito de contestación señaló que en el cartel de citación emitido por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2010, y publicado en los Diarios El Nacional y La Región, mediante los cuales se le emplazó para que compareciera dentro de los quince (15) días siguientes, a darse por citado en el este juicio erróneamente se indicó que era por “cumplimiento de contrato”, siendo lo correcto “desalojo”, tal como consta del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2010. Que esta confusión de acciones lo coloca en estado de indefensión, habida cuenta que ambas acciones tienen para la defensa tratamiento y argumentos distintos, y siendo que todo error contenido en la citación, es materia de orden público, deberá en consecuencia reponer la causa al estado de subsanar el vicio delatado.

    Este Tribunal, para decidir observa:

    La norma que pauta al procedimiento de este tipo de citación es el artículo 223 de la norma adjetiva civil, el cual preceptúa lo siguiente:

    Artículo 223.—Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

    Ahora bien consta a las actas del presente expediente que las formalidades exigidas por la normativa antes transcrita fueron estrictamente cumplidas, tal y como se desprende de los folios 55 al 70, pues con vista al informe del Alguacil donde expresó la imposibilidad de la práctica de la citación personal, por impulso del actor se libró el respectivo cartel de citación, y se cumplieron oportunamente las publicaciones en los diarios indicados por este Juzgado y el Secretario de este Tribunal fijó el referido cartel en la morada de la parte demandada, por lo que concluye esta juzgadora llenos todos los extremos exigidos por la norma adjetiva civil en su artículo 223.

    Así las cosas, aun cuando de la revisión de las actas procesales se verificó la ocurrencia del error indicado por el demandado en el cartel de citación, no obstante, éste no tuvo ninguna influencia en su derecho a la defensa, pues el llamamiento que se le hizo a través del cartel fue para darse por citado en el juicio y fue en esta oportunidad cuando compareció al Tribunal y tuvo acceso al expediente, en ese momento se puso en conocimiento de los términos en que fue planteada la demanda en su contra, sin que tuviera influencia el nombrado error material, tal como se evidencia de su escrito de contestación donde ejerció su derecho al contradictorio invocando múltiples excepciones y defensas.

    En el mismo sentido cabe destacar que el acto que pretende impugnarse alcanzó su propósito, por lo que en aplicación al principio finalista de los actos procesales contenido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, resulta inoficioso acordar la nombrada reposición como violatoria al artículo 26 constitucional que preconiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal niega dicho petitorio. Así se declara.

  2. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR”.

    La parte demandada fundamenta esta defensa en que el abogado M.Á.F., quien se identificó como apoderado de la parte actora, fundó su mandato en documento poder otorgado ante el Consulado de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y que dicho instrumento fue consignado en copia simple, y que el mismo fue devuelto por este Despacho antes de la contestación de la demanda, y que tal situación le impide el derecho a la defensa.

    Expuesta en esta forma la excepción previa, este Tribunal advierte que la cuestión previa prevista en la norma procesal invocada comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales y la insuficiencia de poder para proponer la demanda, no abarcando esta defensa previa la situación denunciada por la parte accionada, quien conforme al artículo 111 del texto adjetivo civil podía solicitar su confrontación con el original y no pretender a través de esta vía atacar la legitimidad del apoderado del actor. En consecuencia de lo expuesto, deberá desecharse la cuestión previa opuesta y así se declarará en el dispositivo del fallo.

  3. DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6ª DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDO AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.

    El legitimado pasivo fundamentó esta defensa en que el escrito libelar no cumple los numeral 2º, 4º y 8º del artículo 340 del Código adjetivo por cuanto no menciona en el libelo el domicilio y carácter del demandado R.T.R., ni el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos por tratarse de inmueble y los datos de registro de propiedad, así como tampoco consignó el poder original para acreditar su representación judicial.

    Este Tribunal para decidir efectuó una minuciosa revisión al escrito libelar y al efecto observa que la parte actora interpuso la presente demanda por desalojo en contra del ciudadano R.T.R., en virtud de haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora, y en tal sentido señala: “… la ciudadana N.Z.L. (…) en su carácter de apoderada de mi representado, ciudadano M.A.L.B. celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.T.R., (…) El arrendatario, ciudadano R.T.R., …Asimismo, pido que la citación del demandado, ciudadano R.T.R., se efectúe en la dirección del inmueble objeto del contrato en referencia, es decir, el apartamento Nro. A-4, ubicado en el Nivel Dos (2) del Conjunto Residencial “Lomas de la Mariposa”, situado en la urbanización Colinas de la Mariposa, Calle Principal, Sector el Cují, Municipio Los Salias, Estado Miranda”., (…) de esta reproducción se evidencia que la parte actora indicó el nombre, apellido, dirección y el carácter de la parte accionada en el presente juicio, por lo que cumple el requisito indicado en el numeral 2º del artículo 340..

    En cuanto al numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe de la revisión de las actas del expediente y del instrumento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de arrendamiento que ambas partes reconocen haber suscrito el día 22 de mayo de 2003, se observa que el inmueble arrendado se encuentra constituido por un apartamento ubicado en el nivel 2, del Conjunto Residencial “Lomas de la Mariposa”, identificado con el Nº A-4, descripción ésta que coincide con la expresada por la parte actora en su demanda, por lo que se deduce que el demandado conoce el inmueble que le fue dado en arrendamiento, y que no es otro que el descrito en el referido contrato de arrendamiento. Aunado a ello cabe destacar que en las acciones judiciales que guarden relación con el desalojo, cumplimiento o resolución de relaciones arrendaticias no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble, así como tampoco invocar si se tiene o no cualidad de propietario, pues lo relevante es la existencia de tal relación, cuya resolución o cumplimiento constituye el objeto de la demanda, a diferencia de aquéllas acciones judiciales de naturaleza petitoria, las cuales tienen como característica que el accionante en su demanda hace valer la titularidad de un derecho real, es decir, tiene por objeto la protección de la propiedad y por ende, en ellas si se requiere la indicación de linderos del inmueble, así como la consignación del instrumento que confiere la titularidad del derecho real que invoca.

    Por último, en cuanto concierne al numeral 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se aprecia que el instrumento poder que acredita el carácter del abogado M.Á.F. fue acompañado al escrito libelar, por lo que se encuentra cumplido este requisito, y en cuanto a los argumentos expuestos sobre la copia de este instrumento se reitera lo señalado en el análisis de la cuestión previa anterior sobre las manera para atacar las certificaciones efectuadas por el Secretario del Tribunal.

    Por virtud de lo antes expuesto la cuestión previa bajo estudio debe ser desechada y ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  4. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D..

    Fundamenta esta excepción en que el inmueble objeto del contrato locativo no le pertenece al supuesto arrendador demandante M.A.L.B., sino a la Sucesión Bello Bello, quien a su decir es la verdadera propietaria, lo cual consta, según su alegato, de la demanda interpuesta por la Sucesión Bello Bello en su contra, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia bajo el Nº 12.674.

    En virtud de esta defensa previa, requiere precisarse el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, para cuyo propósito se reproduce lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien expresa :

    … la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…

    Bajo el mismo lineamiento, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”

    De lo anteriormente planteado se puede observar que existen dos presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero inexorablemente deba ser dilucidada antes, por ser un requisito esencial para de procedencia para el caso en examen.

    Sobre este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

    Ahora bien, aplicando la doctrina antes reproducida al caso de autos se evidencia de la copia certificada cursante a los folios 84 al 88, que la decisión que, según aduce el oponente, está pendiente de decisión y que puede influir en la presente demanda de desalojo se refiere a un interdicto restitutorio de posesión presentado en fecha 3 de octubre de 1994 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de 1994 y exigida la constitución de una fianza de fiel cumplimiento para decretar la restitución de la cosa por el Tribunal Primero de Primera Instancia, auto éste que data de dieciséis (16) años, del que además no se desprende elemento alguno que puede incidir en la presente acción de desalojo pues versa sobre un lote de terreno que por sus indicaciones no logra determinarse sin ningún género de dudas que corresponde al inmueble arrendado en este juicio. Por tal razón y con vista a que en la presente causa se está debatiendo son elementos inherentes a la relación locativa entre las partes, además de que al no consignarse otras actuaciones acaecidas en aquel juicio, permiten deducir por el largo tiempo transcurrido desde su admisión y exigencia de constitución de fianza en dicho juicio operó el decaimiento del interés, ergo todo lo anterior, la situación prejudicial planteada por la parte demandada no puede prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del fallo.

    Resueltas del modo que antecede las defensas opuestas por el sujeto pasivo de la relación procesal, corresponde pasar de seguidas al examen del fondo de la controversia.

    IV

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La parte demandada, en el escrito de contestación, además de contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, expuso lo siguiente:1) Al amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora, 2) De acuerdo con el artículo 78 ejusdem, invocó la improcedencia de la acumulación de pretensiones, 3) Opuso la falta de cesión del contrato de arrendamiento y 4) Conforme al numeral 3º del artículo 370 ibidem, solicitó la intervención de tercero en la persona que ostente la representación legal de la Sucesión Bello Bello. Asimismo impugnó, tachó y desconoció determinadas instrumentales acompañadas por el actor al libelo de la demanda.

    Este Tribunal, con vista a los términos en que fue planteada la litis contestación, pasa a examinar en el orden expuesto las referidas argumentaciones y peticiones, pues los alegatos utilizados para enervar el valor probatorio de las probanzas producidas por el actor se examinarán más adelante cuando se efectúe la valoración de las pruebas.

  5. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    La representación judicial del legitimado pasivo basó esta excepción perentoria de fondo en que el arrendador, ciudadano M.A.L.B., a decir del accionado, no está autorizado de manera expresa por el propietario para arrendar el inmueble ya que según afirma éste le pertenece en propiedad a la Sucesión Bello Bello, como consta de documento de propiedad, y que, además de ello, la ciudadana N.Z.L., quien actúa con el carácter de apoderada administradora del ciudadano antes nombrado mediante instrumento poder de fecha 15 de diciembre de 1989, no tenía facultades para arrendar como administradora del propietario, requisito esencial que debe señalarse de manera expresa en el contrato.

    De acuerdo con los términos en que argumentada esta defensa, se desprende que la parte demandada en el presente juicio alega la legitimatio ad causam consagrada como defensa perentoria de fondo en el artículo 361 del texto adjetivo civil. En tal sentido se aprecia que el demandante en el presente procedimiento es el ciudadano M.A.L.B., a quien la parte demandada le niega la titularidad de la acción, es decir, la legitimación en la causa.

    Al efecto es oportuno precisar que la cualidad o legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte, de actuar en un proceso concreto, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, y la misma debe traducirse en que los litigantes gocen de suficiente idoneidad para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un juicio de mérito, ya que es condición necesaria que el proceso se desarrolle entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido por afirmarse titulares de dicha relación y la regla que rige esta materia se resume así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio”.

    Aplicando la doctrina se aprecia que fue reconocido y convenido por la parte accionada la relación arrendaticia que da inicio a las presentes actuaciones, para concluir que tanto la parte demandante así como la parte demandada poseen legitimatio ad causam para sostener el presente juicio, no incidiendo sobre este asunto la titularidad que sobre el inmueble arrendado pudiere o no detentar el actor, pues ésta no es el objeto del juicio, así como tampoco al hecho de que la ciudadana N.Z.L. hubiere actuado sin facultad expresa del mandante, pues aun en el supuesto de que el poder hubiere sido defectuoso, la parte actora con la interposición de la presente demanda legitimó tal actuación efectuada en su nombre, careciendo de legitimación el demandado para atacar el poder, además de que el mismo fue presentado ante Notaría Pública al momento de la autenticación del contrato de arrendamiento, el cual firmó la parte demandada, validando la condición indicada en el contrato. En tal virtud, resulta improcedente la defensa de falta de cualidad del actor esgrimida por la parte demandada. Así se decide.

  6. DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

    La parte accionada basa esta defensa en el hecho de que el actor habiendo demandado el desalojo resulta improcedente el que a su vez pretenda el pago de los cánones locativos dejados de percibir.

    El Tribunal para decidir observa que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja; empero, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

    En el caso de autos, el actor reclama el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente la demandada en falta de pago de los cánones de arrendamiento, demanda además el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, siendo estas peticiones incompatibles por conllevar pretensiones diferentes, una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo, las cuales, por su naturaleza, no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada como subsidiaria una de la otra.

    En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la parte demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin a la relación locativa por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Es decir, que habiendo escogido el contratante exigir la culminación de la relación arrendaticia a través del desalojo, en el supuesto de que éste prospere resulta improcedente reclamar simultáneamente el pago de los cánones; de suerte que de declararse con lugar en el dispositivo del fallo, se negará este petitorio por ser contrario a Derecho. Así se decide.

  7. DE LA FALTA DE CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    Como fundamento de este medio de ataque expuso lo siguiente: “En efecto, nuestro Mandante R.T.R., en su carácter de arrendatario suscribió con la Ciudadana N.Z.L., en su carácter de Arrendadora un Contrato de Arrendamiento sobre (…) y para que el demandante M.A.L.B. pudiera demandar dicho contrato era necesario que la Arrendadora le CEDIERA Y TRASPASARA el mismo determinando el precio y la fecha. Al no existir tal cesión (…) se configura una ILIGITIMIDAD (Sic) del accionante…”

    Vista la forma en que fue efectuada dicha solicitud y revisado como fue el contrato de arrendamiento se evidencia que la ciudadana N.Z.L., dice actuar en dicho negocio jurídico como apoderada de la parte actora M.A.L.B.; de suerte que no se necesitaba efectuar cesión alguna de contrato ya que tal como palmariamente se señala en el contrato éste fue suscrito en su nombre y por tanto tiene la legitimación necesaria para ejercer la presente acción.

    En tal sentido, se hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada por interponer defensas en conocimiento de su absoluta falta de fundamento, violando así la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta un contrasentido que simultáneamente alegue que la ciudadana N.Z.L., con quien firmó el contrato de arrendamiento no estaba autorizada por el ciudadano M.A.L.B. para arrendar el inmueble; pero luego esgrimir que dicho ciudadano requería que le fuera traspasado el contrato por quien a su decir no tenía facultad para contratar. En consecuencia tal defensa no puede prosperar en derecho.

  8. DE SOLICITUD LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

    La representación judicial de la parte accionada formula esta solicitud esgrimiendo lo siguiente:: “Con fundamento en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitamos la Intervención de Tercero en la persona que ostenta la representación legal de la Sucesión Bello Bello, a los fines de su interés jurídico actual en sostener nuestras razones sobre las defensas opuestas que invalidan la legitimación activa del demandante para acreditarse derechos sobre el inmueble objeto del contrato locativo”., por lo que este Tribunal para decidir, observa:

    La norma invocada por la parte demandada es el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:.(…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

    A la luz de nuestra norma adjetiva, existe en el proceso civil la denominada intervención voluntaria, (contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). Así, la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.

    Ahora bien, del escrito del apoderado de la parte demandada se infiere que el mismo plantea la intervención de terceros prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que es la intervención adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria (denominada por la doctrina como ad adiuvandum) de las partes que pretenden ayudarla a vencer en el proceso, y tiene como presupuestos los siguientes: a) Que sea solicitada por el tercero, no por una de las partes, b) Que el proceso esté en curso, c) Que el interviniente no actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad y d) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales.

    En el presente caso la parte demandada, de una parte invoca la intervención adhesiva y de la otra parte habla del llamamiento a tercero, que son figuras que se excluyen mutuamente. En consecuencia tal solicitud de intervención de tercero, dada la forma como fue planteada resulta improcedente, y así se declarara.

    Ahora bien desechadas como fueron las excepciones y defensas alegadas por la parte accionada, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    • Copia certificada ad efectum videndi, de documento poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, en fecha 28 de abril de 2009, anotado bajo el número 159, folios 318 al 319, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado, documento este que fue impugnado, tachado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación en la demanda. Vistos tales medios de ataque este Tribunal observa lo siguiente:

    La parte que pretende enervar el valor probatorio de las pruebas presentadas por su adversario debe ceñirse a las pautas que al efecto fija el texto adjetivo civil, así respecto a la pretendida impugnación de la copia certificada por el Secretario del Tribunal, es de destacar que tal como se indicó ut supra conforme al artículo 111 del mismo Código las mismas hacen fe, salvo el derecho de la parte interesada de solicitar su confrontación con el original, lo cual no peticionó la parte demandada, no procediendo su impugnación conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil, pues ésta se contrae es a las copias fotostáticas.

    En cuanto al desconocimiento, es de destacar que según el 444 ejusdem, éste sólo procede cuando se trate de instrumentos privados emanados de la parte contra quien se produzcan o de algún causante suyo, lo cual no es el caso de autos, por lo cual resulta improcedente tal desconocimiento.

    Por último y en cuanto concierne a la tacha, se observa que no fue presentado en el término legal el escrito de formalización como lo exige el primer aparte del artículo 440 de la norma adjetiva civil, por lo que se tiene por no opuesta y así se declara.

    Ergo todo lo anterior, el documento bajo estudio debe valorarse en todo su vigor probatorio, como prueba de la representación ejercida por el abogado M.Á.F., a tenor de lo establecido la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria 44 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 40, tomo 28, suscrito entre la ciudadana N.Z.L., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.398.089 quien actuó en nombre y representación del ciudadano M.A.L.B., identificado en autos. Contra esta probanza la parte accionada rechazó, impugnó y tachó la misma, por cuanto según alega, la ciudadana N.Z.L. no tiene la capacidad de actuar en nombre del propietario para arrendar, y que por tal motivo según expone, se evidencia arrendamiento de la cosa ajena. Este Tribunal respecto a los medios de ataque ejercidos hace las mismas consideraciones efectuadas en la probanza anterior por ser aplicables a esta prueba, así mismo observa que la Notario dejó constancia expresa de tener a su vista el poder otorgado a que se contrae el instrumento, el cual al ser presentado en el momento de la celebración del contrato, se desprende que tuvo a la vista de la parte demandada por ser firmante del contrato aceptando con su firma tal acreditación. Ergo, el documento bajo estudio debe valorarse en todo su vigor probatorio, como prueba de la existencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a tenor de lo establecido la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia certificada del Expediente de Consignaciones Nº D-2009-017 (Nomenclatura de este Despacho), el cual se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como prueba de las consignaciones ahí efectuadas en la fecha indicada.

    • Copia certificada de Título Supletorio, decretado por el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, el cual resulta impertinente por cuanto no es parte de la litis del presente procedimiento la propiedad del bien inmueble arrendado.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    • Copia certificada de algunos folios del expediente Nº 12674 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de juicio que por Interdicto Restitutorio que sigue la Sucesión Bello Bello en contra del ciudadano L.L.P., el cual se valora como copia certificada de documento público, sin embargo el mismo resulta impertinente por cuanto lo que se está ventilando en este juicio es la relación arrendaticia entre las partes.

    • Copia certificada de documento de compra venta, suscrita entre el ciudadano J.D.B. y el ciudadano A.C., sin identificar, protocolizado en fecha 4 de diciembre de 1947 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el Nº 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1947, presentada con el objeto de demostrar “…que el supuesto arrendador no está autorizado para arrendar el inmueble de marras, ya que el mismo pertenece en propiedad a la Sucesión BELLO BELLO…”, este Tribunal observa:

    En primer término, de la confrontación del contrato de arrendamiento con este título de propiedad no se deduce de manera clara que correspondan al mismo inmueble, por lo que no logra demostrarse la alegada propiedad del bien arrendado; aunado a ello debe señalarse que no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el propietario del bien inmueble objeto del litigio; ya que la doctrina nacional generalmente admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales; por tanto puede arrendar, tanto el propietario como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, por cuanto no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes.

    En el mismo sentido, el artículo 11, literal b) de la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador. Por lo tanto quien sentencia, considerando que en el caso sub judice el contrato de arrendamiento que une a las partes no es nulo ni anulable, porque aun en el caso de que hubiere arrendamiento de cosa ajena, este negocio es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley y el principio general de que lo que no está prohibido está permitido, da cabida incluso al arrendamiento de la cosa ajena.

    Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, considera este Juzgadora determinar el núcleo de la controversia, el cual quedó fijado en que la parte demandada dejó de consignar los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, pues la parte accionada se limitó a contestar en forma genérica dicha pretensión.

    En ese orden de ideas, y conforme a las reglas que informan la carga probatoria, el actor debe, en principio, demostrar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste. En el presente caso, visto que en cuanto a la insolvencia imputada se produjo el rechazo puro, simple y vago de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, y, por tanto no acarrea una inversión de la carga de la prueba.

    En tal sentido quien suscribe advierte de las pruebas producidas por la parte actora específicamente del contrato de arrendamiento que da inicio a la relación arrendaticia, quedó plenamente probado la relación arrendaticia de marras y por ende las obligaciones, deberes y beneficios que de la misma se deriven, en virtud de lo cual el legitimado activo logró llenar el extremo exigido en la primera parte del artículo 1354 de la norma sustantiva civil el cual es del tenor siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

    De otra parte, el legitimado pasivo no trajo a los autos probanza alguna sobre el incumplimiento contractual denunciado, por lo que en virtud del mismo artículo 1354 del Código Civil “… quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, corresponde examinar las consignaciones efectuadas por la parte demandada en el Expediente de Consignaciones Nº D-2009-017 cuya copia certificada cursa en autos, a objeto de determinar si fueron efectuadas conforme a las normas establecidas para el procedimiento arrendaticio consignatario previsto en los artículo 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, pues éste contiene requisitos que deben llenarse inexorablemente, de suerte que su desacato apareja el que se tengan por ilegítimas las consignaciones, perdiendo así sus efectos liberatorios y desvirtuando la presunción iuris tantum de solvencia que determina la normas.

    En tal sentido se aprecia que la parte demandada inició el procedimiento consignatario y presentó los recibos correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2009; constando sólo la consignación de dichas pensiones locativas, y demandado como fue por la parte actora la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, no acreditando el pago de tales pensiones locativas por la parte demandada, hasta la fecha de la interposición de la presente litis, en consecuencia deberá prosperar en derecho la demanda incoada en la presente litis.

    En tal sentido, esta juzgadora aplicando al caso de autos la doctrina asentada por el especialista G.G.Q. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario se colige que al no constar la consignación de las pensiones locativas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, tal y como se desprende de las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la propia parte demandada, no produciéndose los efectos liberatorios consagrados en la norma, dando lugar así a la procedencia de la acción de desalojo intentada. Así se decide.

    Así las cosas, demostrado como fue la cantidad y el tiempo en que debió cancelarse el canon locativo y tomando en consideración que conforme al artículo 1592 del Código Civil una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y no habiendo demostrado la parte demanda por medio probatorio alguno el incumplimiento en el pago de los meses reclamados por la parte actora, nace el derecho del actor a reclamar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.

    Ahora bien en cuanto al pago solicitado en el particular segundo del petitorio relativo a: “…En pagar a mi representado la cantidad de DOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) cantidad correspondiente a los canones de arrendamiento dejados de cancelar, desde le mes de junio al mes de octubre del año en curso…”, este Tribunal tal y como se dijo arriba resulta improcedente y excluyente la acción de desalojo y el reclamo del pago de dichas pensiones locativas salvo que tal pretensión se hubiese realizado a través del reclamo de daños y perjuicios.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

  9. Se declara Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor.

  10. Se declara Sin Lugar, la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

  11. Se declara Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d..

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano M.A.L.B. contra el ciudadano R.T.R., suficientemente identificados en autos y en consecuencia:

    Se condena a la parte demandada a hacer entrega al demandante, totalmente libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de la Mariposa, Calle Principal, Sector el Cují, identificado con el Nº A-4, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

    Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

    LA JUEZA TITULAR,

    L.C.H.

    EL SECRETARIO,

    MAIKEL MEZONES

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

    EL SECRETARIO,

    LCH/mmi

    Expediente Nº E-2009-123

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