Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Posesorio
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.O.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.607, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROOS M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.305, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de noviembre de 2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de marzo de 2011, contentivo de una (01) pieza, constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos diecinueve (219). Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, se ordenó darle entrada y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

Siendo la oportunidad para presentar informes, el abogado J.O.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.607, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROOS M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.305, presentó informes en fecha 27 de abril de 2011 (folios 226 al 228).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

    (…)Queda comprobado que la parte querellante probó en primer lugar, la posesión legítima del inmueble en cuestión, con todos y cada uno de los atributos que desarrolla el articulo 772 del Código Civil, como quedó evidenciado de las pruebas que rielan en el expediente, las cuales patentizan la posesión legítima de la parte querellante. Por otro lado, de autos se constata que la existencia del conflicto deviene de una relación contractual de comodato, quedando evidenciado de los autos, que la parte demandada ha perturbado la posesión de la parte actora; razones que considera quien juzga suficientes para la procedencia de la querella interdictal de amparo…

    CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que intentara el ciudadano M.D., contra la ciudadana ROOS M.B.. (…) (sic)

    .

  2. DE LA APELACIÓN.

    Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado J.O.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.607, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROOS M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.305, presentó recurso de apelación que cursa inserto al vuelto del folio 216 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente (folio vto del 216):

    (…) Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010, en el juicio que por querella interdictal cursa por ante este Juzgado distinguida con el N° 39.818 (…) (sic)

    .

  3. DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

    En fecha 27 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios 226 al 228), en el cual señaló lo siguiente:

    …Ciudadana Juez, nuestra defensa estuvo dirigida a explicar que la presente querella interdictal era inadmisible, en virtud de que la posesión que detentaba el ciudadano M.D. sobre el inmueble objeto del presente pleito, deviene de una relación contractual de comodato lo cual conforme a nuestra jurisprudencia patria, excluye per se este tipo de acciones haciéndolas en consecuencia, inadmisibles. Lo expuesto, efectivamente fue invocado en el escrito de contestación de la querella…

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, por el ciudadano M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.016, representado por su apoderado judicial, abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en contra de la ciudadana ROOS M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.305, por interdicto posesorio, por perturbar esta última presuntamente la posesión de un inmueble objeto de la presente causa al demandante ciudadano M.D. (folios 01 y 02).

    En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la querella interdictal (folios 194 al 216).

    En razón de lo anterior, la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, apeló de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010 en los términos siguientes (folio vto. Del 216):

    …Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2010, en el juicio que por querella interdictal cursa por ante este Juzgado distinguida con el N° 39.818 (…) (sic)

    .

    Posteriormente, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, la parte demanda interpuso ante ésta Alzada, escrito de informes a través del cual señaló lo siguiente:

    …Ciudadana Juez, nuestra defensa estuvo dirigida a explicar que la presente querella interdictal era inadmisible, en virtud de que la posesión que detentaba el ciudadano M.D. sobre el inmueble objeto del presente pleito, deviene de una relación contractual de comodato lo cual conforme a nuestra jurisprudencia patria, excluye per se este tipo de acciones haciéndolas en consecuencia, inadmisibles. Lo expuesto, efectivamente fue invocado en el escrito de contestación de la querella…

    (sic)

    De lo anterior se desprende, que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la querella interdictal propuesta por el ciudadano M.D. resulta o no inadmisible y en consecuencia verificar la legalidad del fallo recurrido.

    Observa esta Alzada que, la sentencia recurrida por la parte demandante, abarca puntualmente una situación a saber, lo cual es que “… la existencia del conflicto deviene de una relación contractual de comodato…”, sin embargo, la recurrida consideró que existió una perturbación en la posesión y declaro con lugar la querella interdictal.

    Expuesto lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

    El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

    1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

    2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

    En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

    En el caso que se estudia, se está en presencia de querella interdictal de amparo ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698, 700, 701 y 782 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

    .

    En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

    El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.

    El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”

    El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

    Así las cosas, esta juzgadora observa que el autor J.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a cargo del actor, en el interdicto de amparo son las siguientes:

    1. - Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2. - Que existe la perturbación posesoria.

    3. - Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

    Ahora bien, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

    1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

    3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

    Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).

    En este orden de ideas, este Tribunal observa del caso de marras, que el actor en la presente querella interdictal, es comodatario en el contrato de comodato celebrado con la parte demandada (en este juicio querellada), es decir, que el actor es un poseedor precario, que posee en nombre y por cuenta del comodante (querellante), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero. Frente al comodante, el comodatario tiene las acciones derivadas del contrato de comodato, el cual consta en copia certificadas a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50), específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa dada en comodato durante el tiempo que se presume establecido en el contrato respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; cuando se conviene un contrato de comodato y pone al comodatario en el goce y disfrute de la cosa dada, al comodante le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, o las acciones que se deriven del mismo contrato de comodato.

    La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte suprema (Sic) de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).

    En este sentido, el ciudadano M.D., como comodatario de la ciudadana ROOS M.B. tenía expedita las acciones derivadas del contrato de comodato existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa dada en comodato frente a los actos cometidos por la querellada, calificados por él como de perturbación y no la acción interdictal de amparo, porque éste último no es un tercero y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de comodato existen las acciones de cumplimiento, que no pueden ser sustituidas por el interdicto. Y así se declara.

    Estima esta Sentenciadora que la pretensión del apelante está desfasada o va en contra de la propia naturaleza de los interdictos así como contra lo que postula la normativa legal que rige la materia, razones por las que, a criterio de quien Juzga la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de noviembre de 2010, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en el caso de autos la acción interdictal resulta inadmisible, dada la existencia de una relación contractual de comodato entre las partes del presente juicio. Así se decide.

    Por lo tanto, y con fundamento en las consideraciones de hechos y de derechos antes mencionados, esta Alzada declara CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto el abogado J.O.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.607, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROOS M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.305, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de noviembre de 2010; en tal sentido, se REVOCA la sentencia en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se establece.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.607, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROOS M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.305, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de noviembre de 2010, en consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE la querella interdictal de amparo que fuere interpuesta por el ciudadano M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.117.016, debidamente representado por el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en contra de la ciudadana ROOS M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.305.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/fcz

Exp. C-16.858-11

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