Decisión nº 91-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.078.199, domiciliado en el Fundo Los Perdices, ubicado en el Sector Loma de Buey del Municipio A.B.d.e.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754.

PARTE DEMANDADA: L.d.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.169.768, domiciliado en la Loma del Buey, Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

MOTIVO: Acción derivada de Contrato Agrario (Cumplimiento de Contrato).

EXPEDIENTE: 9043/2015. (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo siguiente:

“Motivado a que de autos se puede apreciar de que efectivamente cumplo con los requisitos legales y jurisprudenciales para el Decreto de una Medida Preventiva, conocidos como Fumus Bonis Iuris, el cual se encuentra cumplido en el caso de autos, motivado a que existe certeza de que la parte actora efectivamente cumplió con lo establecido en el artículo 1474 y 1527 del Código Civil venezolano, al cancelar la obligación que le correspondía según el documento de Opción a compra venta, sin que el vendedor aquí demandado haya querido realizar la tradición legal del inmueble; el segundo requisito conocido como Fumus Periculum in Mora y Periculum In Damni señala que se encuentran cumplidos, motivado a que la parte demandada en cualquier momento puede realizar una venta simulada del inmueble que ya canceló y con ello ver perdida su inversión y con ello causarle unos daños superiores a los que esta siendo victima. Cumpliendo estos requisitos es que solicita de conformidad con el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre lo que resta del lote 2 del inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en un lote de terreno adquirido en fecha 14 de octubre de 1997, por el ciudadano L.d.R.U., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.768, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., bajo el N° 24, folios 114-116, Tomo 6, protocolo primero del cuarto trimestre, con los siguientes linderos y medidas Lote N° 2: Norte: con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre; Sur: con terrenos de R.M.; Este: con el camino real que de Cordero conduce a Mesa del Tigre en parte, y en parte con terreno propiedad de R.M.; Oeste: con terrenos de M.C. en parte, y en parte con propiedades de J.J.E., el cual acompañó marcado con la letra “A”.”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene:

“… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática simple del documento (folios 11 al 13) por medio del cual el ciudadano L.d.R.U., adquiere dos lotes de terreno los cuales se identifican como Lote N° 1 y Lote N° 2, ubicados en Loma de Buey, Páramo de Cordero o La Palma, A.E.G., Municipio A.B., estado Táchira, anotado bajo el N° 24, folios 114 al 116, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 14/10/1997 de los libros de Registro llevados por el Registro Público del Municipio Cárdenas, Táriba – estado Táchira, en relación a esta documental, la misma es valorada de conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad que tiene el ciudadano L.d.R.U. sobre el lote de terreno objeto de la pretensión.

  2. - Original de documento (folio 14) de Opción de compra venta de fecha 14/07/2010 referente al inmueble denominado Segundo Lote de terreno supra mencionado, objeto de la pretensión, en el cual se establecieron las condiciones del negocio.

    En relación a esta documental, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1363 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de los terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones

    En aplicación de la norma transcrita, debe advertirse, que aún cuando el referido documento aparentemente fue suscrito por ambas partes, no es menos cierto que de autos no se desprende con certeza, que el mismo haya sido legalmente reconocido, tal y como lo establece la norma supra citada, en consecuencia de lo cual en esta etapa procesal no es posible darle la valoración probatoria exigida por la norma sustantiva.

  3. - Copia fotostática simple de documento aclaratorio (folios 18 y 19) anotado bajo el N° 24, folios 114 al 116, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 14/10/1997 de los libros de Registro llevados por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos Táriba – estado Táchira. En relación a esta documental, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido el mismo presentado en copia simple.

  4. - Original de documento (folios 20 al 23) por medio del cual el ciudadano L.d.R.U. le vende al ciudadano M.T.C.C. un lote de terreno, ubicado en Loma de Buey, Páramo de Cordero o La Palma, A.E.G., Municipio A.B., estado Táchira, documento del cual se destaca que no está protocolizado ni autenticado, por lo tanto, esta Instancia Agraria no le otorga valor probatorio hasta la presente etapa procesal y así se establece.

  5. - Original de notificación de venta (folio 24) realizada por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14/09/2015, la cual es valorada como un documento administrativo.

  6. - Original de comunicación (folios 25 y 26) emitida por la Dirección Estadal-Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones de fecha 17/10/2011, la cual es valorada como un documento administrativo.

  7. - Copia simples de los Registros de Información Fiscal (RIF) (folio 27) de los ciudadanos L.d.R.U. y M.C.C., los cuales no son valorados por esta Instancia Agraria por cuanto las mismas no aportan valor probatorio al mérito de la causa.

  8. - Original de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio A.B.d.e.T. (folio 28) del ciudadano L.d.R.U., los cuales no son valorados por esta Instancia Agraria por cuanto las mismas no aportan valor probatorio al mérito de la causa.

  9. - Original de Levantamiento Topográfico del inmueble (folio 29), la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Copias simples de las cédulas de identidad del vendedor, comprador y el firmante a ruego (folio 30), Original de planilla de cálculo emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) para la protocolización del documento de venta (folio 31), Copia simple de constancia de fecha 06/12/2011, emitida por el C.C. “El Buey” del Municipio A.B.d.e.T. a nombre de M.T.C.C. (folio 32), Original certificación de Registro Nacional de Productores, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 08/02/2012 a favor de M.T.C.C. (folio 33), documentales estas que no son valoradas ya que las mismas no aportan valor probatorio a los efectos del decreto de la presente medida.

    De igual manera destaca del escrito de subsanación del libelo de demanda:

    Original de cheque de gerencia N° 83750610 a favor del ciudadano L.d.R.U., por la cantidad de Bs. 24.000,00 de fecha 02/03/2015, en relación a esta documental, la misma no es valorada por esta Instancia Agraria, por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

    Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Así las cosas, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca que la prueba anexa al escrito libelar, específicamente el instrumento fundamental de la pretensión, no se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas, ya que, tal como se anotó en la valoración probatoria, no cumple con lo establecido en el articulo 1363 de nuestra Ley Sustantiva Civil. Así se establece.

    En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, las pruebas supra valoradas no evidencia con certeza que el inmueble sobre el que se pretende la cautelar, pudiese ser sustraído de la esfera patrimonial de la parte accionada, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.

    En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.L.S.,

C.R.S..

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