Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de mayo de dos mil nueve.-

199º y 150º

Consumados como han sido los actos procesales previos a la resolución de la presente incidencia, este Tribunal para decidir conforme al sentido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Por auto fechado 30 de abril de 2009, este Juzgado, con vista a la impugnación simple que hizo la parte actora al poder presentado por la parte demandada, aperturó la presente incidencia, y notificadas que fueron las partes, en fecha martes doce de mayo de dos mil nueve, siendo las 11.00 de la mañana, tuvo lugar el acto de EXHIBICIÓN de los recaudos que acompañan al poder que fuera consignado por la parte demandada, corriente a los folios 32 y 33 de la pieza principal e impugnado por la parte actora.

Al acto comparecieron los abogados C.E.C.C., M.P.M. M. y J.A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.291, 105.378 y 15.897 en su orden, parte demandada y el abogado C.M.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.480, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-

Seguidamente, el abogado C.E.C. C., co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “Exhibo en este acto, para su examen, los tres (03) documentos mencionados en la nota de autenticación del poder, que prueban la representación del poderdante identificados en la nota al renglón 23 así: “suficientemente facultado para este acto según:

  1. - Copia certificada de la Asamblea General de Accionistas del Banco celebrada el 25 de septiembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A sgdo., la cual contiene la última reforma integral del documento constitutivo estatutario, en cuyo artículo 32, Numeral 15, se evidencia la facultad de la Junta Directiva para autorizar a uno o más integrantes de la junta directiva, para que en nombre y representación del Banco, otorguen poderes a personas para representarle judicial o extrajudicialmente.

  2. - Copia certificada de la participación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital o Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 166-A, Sgdo., la cual contiene el punto de acta de la Junta Directiva en su Sesión número 233-10-03, de fecha 08 de octubre de 2003, en la cual, de acuerdo en lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 33, consta la autorización que se le da al poderdante, en su condición de director, para otorgar poderes en nombre del Banco y

  3. - Copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual aparece el nombramiento del poderdante como Director de nuestra representada. Quedan de esta manera exhibidas las documentales que acreditan la representación que del Banco de Venezuela Banco Universal, ejerciera el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.188.529, domiciliado en Caracas, en su condición de Director, para otorgarnos el mandato en cuya eficacia insistimos. Quedan así cumplidas las exigencias del artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la enunciación o exhibición de los documentos que acrediten la representación ejercida por el poderdante.- Es todo”.-

    Seguidamente, el abogado C.M.G. H., con el carácter de autos, solicito el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “ Este Juzgado mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, inconformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, acordó la exhibición solicitada, en atención a lo previsto en la norma en referencia. Es el caso, que dicho artículo reza en parte, que lo que debe exhibirse son los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, óigase bien, son los mencionados en el poder, acogiéndonos a la primigenia de interpretación que es la literal, por lo que no se exhibió en este acto, ni el documento constitutivo de la demandada, ni la reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 13- 10- 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A, Sgdo., ni el acta de Junta Directiva en Sesión Nº 233-10-03, de fecha 08-10-2003, por lo que se incumple en este acto de exhibición con lo que se buscaba, examinar todos los documentos mencionados en el poder, pues la norma está redactada en plural y no en singular, lo que agravia el derecho a la defensa de mi representado al no poder hacer examen integral de la integridad de documentos mencionados en la nota de autenticación por parte de la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Por otra parte, quiero reafirmar la observación ya formulada respecto a la violación del derecho a la defensa en el sentido de no habérsele permitido a mi mandante, por mí intermedio tachar el referido poder , que debió haber permanecido en las actas procesales en su original hasta tanto no hubiese pasado la oportunidad de la tacha o desconocimiento regulada en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que si pediere la devolución de los documentos acompañados por la parte adversaria sólo se le podían devolver una vez pasada la oportunidad para su correspondiente tacha en el presente caso por tratarse de un documento autentico, bastando observar que luego de agregado el poder por la parte demandada junto al escrito de contestación, inmediatamente en diligencia sucedánea el 17 de abril de 2009, folio 34, se solicitó la devolución y que se dejará copia fotostática certificada, lo cual es un yerro en cuanto a la solicitud y en cuanto a la concesión de este órgano Jurisdiccional que mediante auto de 20 de abril de 2009, ordenó la devolución; y constando que mi primera actuación en el expediente luego de la consignación del poder cuestionado fue el 22 de abril de 2009, ( Folio 37) mal podría tachar una copia fotostática que no estaba autorizada por el artículo 112 procesal para su solicitar su devolución ni el Tribunal para acordarla, cercenándoseme el derecho a controvertir tan importante prueba documental garante de una representación idónea, transparente y ajustada al marco legal. Por ello solicito a este Juzgado que al no haberse cumplido con los cánones procesales antes transcritos se aplique el texto de la norma que nos ocupa para desechar el sedicente poder con el que se ha querido acreditar la representación, lo cual a tenor del artículo 10, en concordancia con el 156, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en el lapso de tres días siguientes al de hoy .- Es todo”.- En este estado solicito el derecho de palabra el abogado C.E. CASTELLANOS CARREÑO, con el carácter de autos y concedido que fue expuso: “ Insistimos en el hecho cierto de haber dado estricto cumplimiento a las exigencias de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, insistimos, exigen la exhibición de los documentos mencionados en el poder que prueben la representación que de esa persona jurídica, ejerce el poderdante. No es cierto, que la norma exija la exhibición “ de todos los documentos” mencionados en el poder; de ser así se le impondría la carga para quien exhibe de exhibir, por ejemplo, la cédula de identidad del poderdante, documento mencionado en el texto del poder, o la cédulas de identidad de los apoderados, documentos mencionados también en el poder, en este acto se ha exhibido la última reforma integral del documento constitutivo estatutario en cuyo texto, artículo 32, numeral 15, aparece como atribuciones de la junta directiva, la dé autorizar o a uno o más de sus integrantes para otorgar poder. En este punto hago hincapié que este documento es el inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-10-

    2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A, que a decir de la contraparte no ha sido exhibido así mismo, se exhibió la autorización que esa Junta Directiva otorgo al poderdante para que, en nombre del Banco de Venezuela otorgara poderes; dice la autorización expresamente, que se dá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 15 de la última reforma que acabamos de citar; y también se exhibió, el acta de asamblea del Banco de Venezuela, celebrada el 27 de septiembre de 2007, en la cual se trata entre otros, el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. Ninguna importancia tiene o tendría no obstante, que no es exigencia legal, la pretendida exhibición del acta constitutiva del Banco del año 1890, utilizada a los efectos de identificar a la persona jurídica desde su nacimiento, si en nada fundamenta el otorgamiento del poder, toda vez que su fundamento está en la documental exhibida como número uno y a la que hemos llamado Última Reforma Integral del Documento Estatutario. Por estas razones consideramos cumplidas las exigencias del tan mencionado artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. En otro orden de ideas, y a pesar de que nada tiene que ver con la naturaleza del acto que se lleva a cabo, en aras de salvaguardar el derecho de igualdad de las partes en el proceso, precisamos los siguientes puntos expuestos por la parte impugnante, no existe exposición alguna sobre la tacha con anterioridad al presente acto, susceptible de ser ratificada. Tampoco es cierto, que hayamos pedido el desglose del documento poder de manera inmediata a la contestación de la demanda, acto en el cual fue consignado. En efecto, contestamos la demanda en fecha 06 de abril de 2009, y el desglose lo solicitamos en fecha 17 de abril de 2009 y acordado el día 20 de ese mismo mes y año, días entre los cuales transcurrieron como de despacho los siguientes, 07, 13, 14, 15, 16 de abril de 2009. Así mismo, tal como lo establece la normativa se dejó en lugar del documento desglosado copia debidamente certificada por la secretaria del Tribunal. Por último, a pesar de que la impugnación hecha por el demandante, siendo la primera oportunidad en que actuó en el expediente, mediante diligencia del 22 de abril de 2009, fue hecha en forma genérica sin especificar las razones o motivos en que fundamenta esa impugnación, lo cual pone en estado de indefensión a nuestra representada, hemos cumplido a cabalidad con las exigencias de las normas procesales al exhibir las documentales que acreditan la representación de la persona que en nombre del Banco, nos otorgó el poder , pues fue ésta la vía escogida por el impugnante, entiéndase, la de exhibición de las gacetas, libros o documentos auténticos que acrediten la representación de quien otorga el poder en nombre de la persona jurídica. Por las razones expuestas, pedimos que en salvaguarda del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, se declare la eficacia, por demás demostrada, del mandato que nos fuera conferido por nuestra representada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, parte demandada en el presente proceso. A mayor ilustración del Juzgador, y para nuestra seguridad jurídica, dejamos consignados en este acto, las copias certificadas de los documentos exhibidos, en treinta y tres ( 33) folios útiles hasta tanto se produzca la decisión.- Es todo”.- Seguidamente el abogado C.G.H., con el carácter de autos solicito el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “ La impugnación del poder era el único mecanismo procesal ante la errada praxis tribunalicia de devolver documentos producidos por el adversario, como en el caso del poder objetado, sin esperar, que transcurra la oportunidad de la tacha prevista en la parte final del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, pues mal podía tachar algo que debió haber esperado su oportunidad, más aun cuando la misma praxis Tribunalicia, hace que se certifiquen documentos que no han emanado del Órgano Jurisdiccional, como el caso del poder objetado que emano de otro funcionario. De haber procedido a tachar el sedicente poder, hubiese incurrido en mí propia torpeza, razón por la cual solamente se está invocando el cumplimiento de formalidades procesales como la inserta en la norma procesal comentada, pues como señala el tratadista J.C., las formalidades procesales son de estricto orden público, no pidiendo ser subvertidas ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional, lo que atinadamente regulo el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a mi representado no se le puede cargar la consecuencia jurídica de las normas procesales infringidas no por él, sino por la parte demandada, el consentimiento del órgano jurisdiccional. Es todo”.- Seguidamente, solicito el derecho de palabra el abogado J.C.G., con el carácter de autos y concedido que fue expuso: “ Siempre he combatido la también mala praxis judicial de permitir que un acto procesal, que tiene destino y fin específico se traten o ventilen asuntos que resultan impertinentes a ese acto; o que, se permita la presentación indiscriminada de escritos que están fuera de iter procesal y fuera de los actos ya cumplidos por preclusión, en este acto de exhibición de documentales para acreditar la legalidad de la representación de un poderdante que otorga poder en nombre de una persona jurídica, se pretender ventilar un hecho que no pertenece a ese acto y que nunca antes en el proceso se había mencionado, es decir, se trae a colación un hecho nuevo no alegado en su oportunidad: el referido eventual posibilidad de tachar un documento público; en todo caso, en aras del principio de la igualdad procesal nos introducimos en el señalado vicio procesal de la inoportunidad sólo para aclarar que el nuevo argumento de la parte demandante en cuanto a su indefensión por no poder tachar el documento poder, no ha precluido, puesto que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la tacha incidental, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa; de manera que si la contraparte ha descubierto la falsedad de ese documento está a la hora de tacharlo si así lo desea; y no hay tal estado de indefensión por no haber podido tacharlo en otra oportunidad sin haber dejado pasar esa oportunidad no le causa ningún agravió procesal.- es todo “.-

    DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA

    La actora en el sub lite, ha señalado al Tribunal con ocasión de dicho acto, que Por otra parte, quiero reafirmar la observación ya formulada respecto a la violación del derecho a la defensa en el sentido de no habérsele permitido a mi mandante, por mí intermedio tachar el referido poder , que debió haber permanecido en las actas procesales en su original hasta tanto no hubiese pasado la oportunidad de la tacha o desconocimiento regulada en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que si pidiere la devolución de los documentos acompañados por la parte adversaria sólo se le podían devolver una vez pasada la oportunidad para su correspondiente tacha en el presente caso por tratarse de un documento autentico, bastando observar que luego de agregado el poder por la parte demandada junto al escrito de contestación, inmediatamente en diligencia sucedánea el 17 de abril de 2009, folio 34, se solicitó la devolución y que se dejará copia fotostática certificada, lo cual es un yerro en cuanto a la solicitud y en cuanto a la concesión de este órgano Jurisdiccional que mediante auto de 20 de abril de 2009, ordenó la devolución; y constando que mi primera actuación en el expediente luego de la consignación del poder cuestionado fue el 22 de abril de 2009, ( Folio 37) mal podría tachar una copia fotostática que no estaba autorizada por el artículo 112 procesal para su solicitar su devolución ni el Tribunal para acordarla, cercenándoseme el derecho a controvertir tan importante prueba documental garante de una representación idónea, transparente y ajustada al marco legal. Por ello solicito a este Juzgado que al no haberse cumplido con los cánones procesales antes transcritos se aplique el texto de la norma que nos ocupa para desechar el sedicente poder con el que se ha querido acreditar la representación, lo cual a tenor del artículo 10, en concordancia con el 156, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en el lapso de tres días siguientes al de hoy.- Es todo”.-

    Al respecto, y –tal como lo ha acotado la parte demandada-, no es cierto, ésta última a través de sus apoderados, hayan pedido el desglose del documento poder de manera inmediata a la contestación de la demanda, acto en el cual fue consignado.

    A tal efecto, en este acto, por Secretaría el Tribunal hace constar que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 06 de abril de 2009, y el desglose fue solicitado en fecha 17 de abril de 2009 y acordado el día 20 de ese mismo mes y año, días entre los cuales transcurrieron como de despacho los siguientes, 07, 13, 14, 15, 16 de abril de 2009, efectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Luego, el artículo 112 de la Ley Adjetiva Procesal en su primer párrafo señala:

    (…) “Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán si hubiere pasado la oportunidad de su tacha… quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario..”.

    Y la oportunidad de la tacha incidental se encuentra establecida en el artículo 439 ejusdem; esto es, en cualquier estado y grado de la causa. Para ello se deja en todo caso copia certificada por la Secretaría. El legislador previó ello. Como lo señala el maestro Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado (Tomo I, pág. 372), la oportunidad de la tacha es cinco días hábiles (de despacho) siguientes a su consignación, salvo que se produzca con la demanda. (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2001, Núm. 311), pues entonces, la tacha puede formularse en la contestación. ( Subrayado nuestro).

    Siendo entonces que por Secretaría se hace constar que los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del documento poder que fue objeto de impugnación, transcurrieron los días 07, 13, 14, 15, 16 de abril de 2009, efectivamente, el Abogado impugnante hizo presencia nuevamente en el expediente fue el día 22 de abril de 2009, esto es, el día NUEVE LUEGO DE PRESENTADO EL PODER, y así también este Juzgado ordenó y realizó el desglose del original del poder impugnado el día 20 DE ABRIL DE 2009, esto es, EL DÍA SÉPTIMO LUEGO DE PRESENTADO EL PODER. Por lo que podemos concluir que no se ha violado el derecho a la defensa ni el debido proceso, alegado por el Abogado impugnante del poder; siendo por demás oportuna la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, el abogado impugnante realizó tal actuación en la primera oportunidad en que actuó en el juicio luego de presentado el poder, con lo cual ejerció su derecho a hacerlo y no quedó indefenso, conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 539, del 27/07/06 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA IMPUGNACIÓN:

    La parte demandada, señaló en el acto de la exhibición: Por último, a pesar de que la impugnación hecha por el demandante, siendo la primera oportunidad en que actuó en el expediente, mediante diligencia del 22 de abril de 2009, fue hecha en forma genérica sin especificar las razones o motivos en que fundamenta esa impugnación, lo cual pone en estado de indefensión a nuestra representada, hemos cumplido a cabalidad con las exigencias de las normas procesales al exhibir las documentales que acreditan la representación de la persona que en nombre del Banco, nos otorgó el poder , pues fue ésta la vía escogida por el impugnante, entiéndase, la de exhibición de las gacetas, libros o documentos auténticos que acrediten la representación de quien otorga el poder en nombre de la persona jurídica.

    En relación a ello, el Tribunal se permite transcribir el texto de la diligencia de fecha 20 de abril de 2009, realizada por el Abogado C.G., en su condición de Apoderado Apud acta de la parte actora, quien expuso: “Impugno el poder con el que acredita la representación la parte demandada, a cuyo efecto solicito se ordene la exhibición de los instrumentos mencionados en el sedicente mandato, lo cual debe acordar…”.

    Ante tal impugnación ésta Juzgadora es del criterio en relación a las impugnaciones, ataques o controles procesales en contra de las instrumentales contentivas de la representación de las partes, que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación o certificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato, y ni siquiera de una impugnación genérica. Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 11 de Noviembre de 1.999, se pronunció en los siguientes términos:

    … Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para simples defectos de forma…

    Esto es, la impugnación no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, ni para impugnar por impugnar, sino mas bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto.

    En Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., caso W.J.S.M. y L.A.C. contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., estableció:

    “…conteste con la Jurisprudencia emanada de este alto Tribunal con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”. (Sentencia N° 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima),…”

    Ahora, al analizar la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la actora en fecha 22 de Abril de 2009, éste impugna el referido Poder y requirió que se ordenara la exhibición documental a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego entonces, al analizar el tribunal los documentos exhibidos observa:

  4. - Copia certificada de la Asamblea General de Accionistas del Banco celebrada el 25 de septiembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A sgdo., la cual contiene la última reforma integral del documento constitutivo estatutario, en cuyo artículo 32, Numeral 15, se evidencia la facultad de la Junta Directiva para autorizar a uno o más integrantes de la junta directiva, para que en nombre y representación del Banco, otorguen poderes a personas para representarle judicial o extrajudicialmente.

  5. - Copia certificada de la participación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital o Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 166-A, sgdo, la cual contiene el punto de acta de la Junta Directiva en su Sesión número 233-10-03, de fecha 08 de octubre de 2003, en la cual, de acuerdo en lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 33, consta la autorización que se le da al poderdante, en su condición de director, para otorgar poderes en nombre del Banco y

  6. - Copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual aparece el nombramiento del poderdante como Director de banco de VENEZUELA.

    Quedan de esta manera exhibidas las documentales que acreditan la representación que del Banco de Venezuela Banco Universal, ejerciera el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.188.529, domiciliado en Caracas, en su condición de Director, del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, para otorgar el mandato impugnado.

    Y el Notario tuvo ante su vista:

    1. Documento Constitutivo del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, CONSTITUIDO originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-10-2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A, Sgdo, suficientemente facultado para este acto según Acta de junta Directiva de su representado en su sesión Nº 233-10-03, de fecha 08-10-2003.

    2. 1) Copia Certificada de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de El Banco celebrada el 25-09-2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-10-2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Sgdo, donde quedó asentada la última reforma integral del Documento Constitutivo- Estatutario, en cuyo artículo 32,Numeral 15, se evidencia la facultad de la Junta Directiva para autorizar a uno o más de los integrantes para otorgar poderes y mandatos, para representar a El Banco, tanto judicial como extrajudicialmente, y

    3. 2) Copia certificada de la participación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital o Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 166-A, sgdo, del punto de acta de la Junta Directiva en su Sesión número 233-10-03, de fecha 08 de octubre de 2003, en la cual, de acuerdo en lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 33, consta el carácter que ejerce el otorgante como Director, donde se autoriza para otorgar poderes y mandatos, especiales o generales para representar el Banco tanto judicial como extrajudicialmente.

    4. 3) Copia certificada del Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 27 de septiembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A sgdo., la cual contiene la última reforma integral del documento constitutivo estatutario, en cuyo artículo 32, Numeral 15, se evidencia la facultad de la Junta Directiva para autorizar a uno o más integrantes de la junta directiva, para que en nombre y representación del Banco, otorguen poderes a personas para representarle judicial o extrajudicialmente.

    Luego tenemos que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Con relación al mencionado artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de febrero del año 2.004, con ponencia del magistrado, L.I.Z., estableció lo siguiente:

    … Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 ejusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo

    .

    EL maestro Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado (Tomo I, página 492) al a.e.a.1., establece un criterio que comparte esta Juzgadora también, y es que “ … Los documentos que manda exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro –sea de origen legal o convencional- que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder…”.

    Así considera el Tribunal que la exhibición a que se refiere el artículo siguiente esto es, el artículo 156 ejusdem, es a la documentación que se exhibió al Funcionario competente legalmente y que ha sido puesta a su vista, pero que se refería a las facultades que tiene F.M., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.529, actuando en su carácter de Director Principal de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, para otorgar poderes. De modo que habiendo el poderdante exhibido al Notario Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2008, los documentos que le facultan para otorgar poderes y que lo acreditan como representante de la persona Jurídica BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, quedando este poder otorgado a los abogados C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S. FIGUEROA Y T.S.B.O., identificados en el cuerpo del documento, autenticado bajo el número 37 Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, este poder en consecuencia, debe considerarse EFICAZ, y por ende, la solicitud de la parte demandante debe ser declarada IMPROCEDENTE, con sus consecuencias legales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones anteriores este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

    ÚNICO: Se considera IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento Poder propuesta por la parte actora, y se declara la eficacia en el presente juicio del poder otorgado por la parte demandada, antes identificado, corriente a los folios 32 y su vuelto y 33 y su vuelto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVA. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Abog. Yittza Y. Contreras B.

    REFRENDADO:

    La Secretaria

    JEINNYS CONTRERAS

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