Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 737-2010

Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, tres (03) de Junio de dos mil once (2011).

201° Y 152°

DEMANDANTE: M.A.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en informática, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 19.953.596 y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.C.G., y L.E.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.574.134 y V-4.699.980, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 y 31.965, domiciliados en esta ciudad de T.E.M. y hábiles.

DEMANDADO: J.E.O.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.076.175, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el abogado J.D.C.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.S.B.; según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero del 2010, N° 15, Tomo 46 de los Libros de respectivos; admitida en fecha 14 de Mayo del 2010, (folio 12); la cual fue reformada en fecha 25 de Mayo del 2010 y admitida en la misma fecha, (folio 36) en la que hace los siguientes alegatos:

Mi patrocinado le compró, el 11 de octubre del 2008, al ciudadano J.E.O.R., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.076.175, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, un vehículo automotor de las siguientes características siguientes: Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008, Color: BLANCO: Placas; 33JIAF; Serial de carrocería: 9VD6881568V543632; serial del motor: 374988U0735429; tipo: CHASIS; clase: CAMION; Uso: Carga. El precio que se estableció y que mi cliente pagó fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo), dinero este que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción e hizo entrega del vehículo al comprador, todo lo cual se evidencia de documento de compra venta privado suscrito entre el vendedor y mi poderdante, quien es el comprador, tal como se evidencia del documento que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”… (Omissis)

Continúa el apoderado judicial del demandante, señalando que el vendedor hizo entrega del vehículo a su poderdante y que este realizó transporte de mercancías, por cuenta de otro, por el territorio nacional, encargando del manejo y conducción del vehículo al ciudadano A.J.Q., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boconó Estado Trujillo; Que su patrocinado llamó al vendedor para que le otorgara el documento de venta definitivo, que existe una reserva de dominio sobre el camión a favor del Banco Provincial, y que además le señala que no puede pagar dicho crédito; Que su mandante le dijo que pagará las cuotas que vayan venciendo, en la medida de sus posibilidades y que cuando su representado no pudiese pagar, pagaría el vendedor y que después el vendedor devolvería a su poderdante lo que éste pagara al mencionado banco.

Alega que así se fue ejecutando el pacto, que su cliente fue pagando las obligaciones del vendedor y trabajando el vehículo, pero el 30 de Enero del presente año (2010) la Guardia Nacional en San R.d.C., en el estado Trujillo, retuvo el vehículo de marras y como causa señala el no presentar los documentos de propiedad original del vehículo; que era falso, ya que los documentos estaban en el camión, haciéndole entrega al vendedor del vehículo y que este se ha negado a devolverlo a su patrocinado.

Consignó marcado “C”, c.d.r., emanada del Comando Regional N° 1 Destacamento N° 15 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, argumento en contrario; 1.1778, 1.184, 1.264, 1.265, 1.486, 1.487, 1.489 y 1.495 ; 1.178, 1.184, 1.474, 1.487; 1489 y 1.495 del Código Civil.

Señala que su representado cumplió con el pago del precio de lo vendido, que su mandante ha pagado al Banco Provincial, en nombre del vendedor y que no fue pactado en la venta, que el vendedor ha obtenido un enriquecimiento sin causa por no cumplir con su obligación.

En el petitorio establece que demanda, en nombre de su poderdante ciudadano M.A.S.B., ya identificado, al ciudadano J.E.O., plenamente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a:

Primero: Hacer entrega del vehículo que vendió a mi representado y que ilegalmente retiene en su poder.

Segundo: Otorgar el documento definitivo de venta por ante un Notario Público.

Tercero: En pagar las costas y costos de la presente demanda, los cuales dejo al sabio criterio del Tribunal el designarlas.

Pidió se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, la cual fue acordada por este Tribunal y practicada por el juzgado comisionado en una agencia de venta de vehículos en la población de Zea.

Señaló que el ciudadano J.E.O. esta demandado en este mismo Tribunal por cobro de bolívares, en el expediente que cursa con el N° 735, acompañando copia simple de la demanda, del auto de admisión y de las letras de cambio que adeuda.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), o en su equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 1.864,15) y señaló como domicilio procesal la casa No 5, carrera 3, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M..

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 11 de Junio de 2010 (folio 39), el Alguacil del Tribunal devolvió los recaudos de citación del demandado ciudadano J.E.O.R., por cuanto se trasladó en esa misma fecha a la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y fue informado por la ciudadana D.H.O.R., titular de la cédula de identidad N° 3.939.093, quien manifestó ser su hermana, que el demandado no se encontraba.

En fecha 21 de Junio del 2010, folio 47 diligenció el apoderado demandante y solicitó la citación del demandado por carteles, cumpliéndose la última de las formalidades el día 8 de Julio del 2010.

En fecha 08 de Julio del 2010, compareció el apoderado demandante y sustituyó el poder en la persona del abogado L.E.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.965, y de este domicilio, reservándose el ejercicio del poder que le fuere otorgado por el actor.

Mediante nota de secretaria se dejó constancia a las tres y treinta de la tarde del día 30 de Julio del 2010, que venció el lapso establecido para que el demandado de autos compareciera a darse por citado.

En fecha 5 de Agosto del 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado L.E.Z.M. solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, designando a tales efectos, en fecha 06 de Agosto del 2010, como defensor judicial al abogado O.C., quien no compareció a pesar de estar debidamente notificado.

En fecha 16 de Septiembre del 2010, diligenció el abogado J.D.C.G., solicitando se designe un nuevo defensor; nombrando el tribunal en fecha 14 de octubre del 2010, a la abogada Mayira Márquez como defensor judicial, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo debidamente citada en fecha primero de Noviembre del 2010.

En fecha 29 de Noviembre del 2010, (folio 74) compareció el demandado J.E.O.R., asistido por la abogada C.A.R.V. y se dio por citado en la presente causa.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha dos (02) de Diciembre del dos mil diez (2010) venció el lapso establecido para la contestación de la demanda, (folio 78), sin que el demandado hiciera uso de ese derecho.

En fecha 04 de Noviembre del 2010, fue agregado al expediente oficio N° MER-2010-8-0805, de fecha 3 de Noviembre del 2010, procedente de la fiscalía Octava Auxiliar del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y en fecha 02 de Diciembre del 2010, fue agregado al expediente oficio N° MER- 1 2010-2851, de fecha 3 de Noviembre del 2010, procedente de la fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 12 de Enero del 2011, se hicieron presentes en este juzgado funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Mérida, para realizar experticia al documento marcado B, folio nueve del presente expediente, lo que se hizo constar por este juzgado en Acta N° 02, del Libro de Actas, y que en copia fotostática certificada se anexo a este expediente (folio 108).

DE LAS PRUEBAS

En fecha 10 de Enero del 2011, (folio 83), fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.D.C.G., constante de dos folios útiles y cinco anexos; y en fecha 11 de Enero del 2011, (folio 84), fue consignado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano J.E.O., parte demandada y asistido por la abogada C.A.R.V., constante de dos folios útiles y diez anexos.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Primero

valor y mérito del documento de compra venta privado, que acompañó al libelo demanda, folio nueve del expediente.

El objeto de la presente prueba es demostrar que real y efectivamente el ciudadano J.E.O., identificado en autos le dio en venta a su poderdante el vehículo automotor de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008; Color: BLANCO, Placas; 33JIAF; Serial de Carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del Motor: 374988U0735429; Tipo; CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA, que su cliente pagó el precio estipulado. Documento que en el lapso de contestación de la demanda no fue impugnado en forma alguna.

Segundo

valor y mérito del documento C.D.R., expedido por el Teniente J.L.G.A., identificado en autos, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Primera Compañía, Segundo Pelotón retiene el vehículo que le fue dado en venta a su representado y que a su vez tenía trabajando en el Estado Trujillo y que lo conducía el ciudadano A.J.Q.R., también identificado en autos. El objeto es demostrar que su patrocinado tenía en su poder el vehículo descrito en el libelo de demanda, como en el numeral primero de este escrito. Obsérvese que en ningún momento en el acta que está inserta al folio N° 10 de este expediente se señala algún motivo diferente al no portar documentos originales de propiedad del vehículo y esto es así en virtud de que él era y es el legítimo propietario, de conformidad con el documento de venta.

Tercero

valor y mérito, de fotocopias de depósitos realizados en: 1º. En el banco provincial el 17 de octubre de 2008, número de movimiento 000000212, por bolívares un mil novecientos sesenta y cinco, Número de validación B633/Z1AT/VP45491/000000212/11:30:19; 2º. En el banco provincial el 28 de octubre de 2008, número de movimiento 000000214 por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares y número de validación B633/Z1AS/VP44957/OOOOOO214/10:45:39 y 3º. En el banco Mercantil el 31 de octubre de 2008, la cantidad de tres mil bolívares, de conformidad con planilla de depósito N° 000000585563127. Consignó estas copias en un folio, marcado con el N° 2. El objeto de esta prueba es demostrar que su cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Cuarto

valor y mérito de fotocopias de depósitos Nros. 1113807 realizado en: 1º. El banco Banpro, el 12 de marzo de 2009, mediante el cual depositó en la cuenta del ciudadano J.E.O.R., la cantidad de tres mil doscientos bolívares. 2º. Banco Provincial clave de validación B633/Z1AQ/VP25600/000000251/14:58:13, Número de movimiento 000000251 por la cantidad de tres mil quinientos bolívares. 3º. El 17 de abril de 2009 y en el Banco Mercantil, planilla de depósito N° 000000607859883 de fecha 21 de abril de 2009, por la cantidad de un mil novecientos bolívares. Consignó en un folio marcado con el N° 1, los depósitos descritos. El objeto de esta prueba es demostrar que su cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R., dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Quinto

valor y mérito de fotocopias depósitos realizados en: 1º El banco Provincial el 20 de enero de 2009; número de movimiento, 000000235 por la cantidad de veinte mil bolívares, clave de validación B633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38. 2º. BANCO Mercantil el 12 de marzo de 2009 por cinco mil bolívares según planilla de depósito N° 000000587911252 y 3º. En el banco Provincial el 18 de marzo de 2009 por la cantidad de cinco mil bolívares según número de movimiento 000000242 y número de validación B633/Z1AS/VP43390/000000242/15:33:36. Consignó en un folio marcado con el N° 3, los depósitos descritos El objeto de esta prueba es demostrar que su cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Sexto

valor y mérito de fotocopias de depósitos realizados en: 1º. El banco Mercantil el 06 de octubre de 2008, por la cantidad de siete mil bolívares, tal como se desprende de planilla de depósito N° 000000621671063. 2º En el banco Banpro, el 10 de octubre de 2008 por la cantidad de un mil quinientos bolívares, tal como se observa de planilla de depósito N° 14506947 y 3º. En el Provincial el 25 de noviembre de 2008; número de movimiento 0000002221 por la cantidad de un mil novecientos sesenta y dos bolívares clave de validación B633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38 2º BANCO Mercantil el 12 de marzo de 2009 por cinco mil bolívares según planilla de depósito N° 000000587911252 y 3º. En el banco Provincial el 18 de marzo de 2009 por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares según número de movimiento 000000242 N° de validación B633/ZFH4/VP41945/000000221/16:08:32. Consignó en un folio marcado con el N° 4, los depósitos descritos. El objeto de esta prueba es demostrar que su cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Séptimo

valor y mérito, de fotocopias de depósitos realizados en: 1º. En el banco Provincial el 23 de diciembre de 2008 por la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta bolívares según número de movimiento 000000227 y N° de validación B633/Z48B/VP12184/000000227/16:17:59. Y 2º. En el banco Provincial, el 19 de enero de 2009, por la cantidad de un mil novecientos sesenta bolívares, según N° de movimiento 000000223 y N° de validación B633/Z48E/VP39318/000000233/14:06:58. Consignó en un folio marcado con el N° 6, los depósitos descritos. El objeto de esta prueba es demostrar que su cliente depositaba en las cuentas del citado ciudadano J.E.O.R. dinero para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho y que dio en garantía el vehículo descrito en el numeral primero.

Prueba de Informes

Octavo

En virtud de que todos los originales de los depósitos señalados e invocados reposan en los archivos de los bancos señalados, pidió se oficie a los bancos citados solicitándoles copias certificadas de esos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La finalidad de esta prueba es el cotejar las copias señaladas en los numerales que van del tercero al séptimo, ambos incluidos.

Noveno

valor y mérito jurídico que para su representado arrojan los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Primero prueba de EXPERTICIA alegando que la firma que aparece al pie del “documento privado” que fue presentado por el demandante como instrumento fundamental de la acción no es suya.

DOCUMENTALES:

  1. - copia del documento privado de opción de compra-venta del vehiculo de su propiedad de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881568v543632; placa: 33JIAF; MARCA: M.B.; SERIAL DEL MOTOR: 374988U0735429; MODELO: Camión Utilitar; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; CLASE: Camión; TIPO: Chasis; USO: Carga; SERVICIO: Privado, con el ciudadano: M.A.S.B..

    Esta prueba tiene por objeto demostrar que la firma que aparece al pie del referido documento difiere totalmente de la firma que le fue falsificada y que se encuentra al pie del documento que el demandante promueve como documento fundamental de la acción. De igual manera este documento tiene por objeto probar que nunca se trato de una venta pura y simple como trata de hacer ver el demandante ya que se estableció una forma de pago a los plazos, así como la cancelación de cuotas mensuales tanto en la institución bancaria Banco Provincial, como en BranPro, observándose que el documento que aquí promuevo fue firmado en la población de Zea, municipio Zea, estado Mérida como se observa al pie del documento y debajo de la firma de M.A.S.B., lo que no sucede en el documento presentado por el demandante en el que leemos que el documento fue firmado el la ciudad de Caracas y debajo de la firma de M.A.S.B., este deja sentado que lo firmo en la población de Zea. Con la promoción de esta prueba vemos que el demandante no solo se limito a falsificar la firma sino el contenido del referido documento por el como soporte a su demanda.

  2. - copia fotostática de la planilla de liquidación del crédito que le fuere otorgado por el Banco Provincial en fecha 14 de noviembre de 2007 a fin de adquirir el vehiculo objeto de la presente demanda. Esta prueba tiene por objeto de demostrar que sobre el vehículo pesa una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, por lo que no se pudo realizar el traspaso del mismo de manera pura y simple, ni por ante una Notaria Publica.

  3. - copia fotostática del certificado de Registro Nº 9VD6881568V543632-1-1 expedido por el ministerio de Infraestructura en fecha 21 de Enero d 2008. El objeto de esta prueba es demostrar que al pie de dicho Certificado esta impresa la reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

  4. - Promuevo copia fotostática de la planilla de depósito realizados a su favor por el demandante, los cuales se discriminan así: A) tres planillas de deposito del Banco Provincial en las que observamos las siguientes cantidades depositadas a su favor en su cuenta de ahorro 0108-0374-88-0200069417: una planilla por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTACENTIMOS (Bs.1.965,60), otra por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500°°) y una ultima por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.962°°). Dos depósitos a su cuenta N° 01610039102339002649 de la Entidad Bancaria BANPRO: Uno por la suma de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200°°) y otro por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500°°) y C) una transferencia por INTERNET BANESCONLINE desde la cuenta de M.S. a su Cuenta de Ahorro Nº 01080374880200069417 del Banco Provincial por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000°°). Esta prueba tiene por objeto demostrar que la negociación realizada entre el demandante M.A.S.B. y su persona se trato de una venta a plazos en la cual se realizaría el pago de la misma por partes y no una venta pura y simple como lo señala el demandante en su libelo de demanda, por lo cual no podía hacerse el traspaso del vehiculo hasta tanto se hubiera pagado la totalidad del precio de venta.

    TESTIFICAL

    A fin de demostrar que la negociación pautada entre M.A.S.B. y su persona fue una venta a plazos como lo acordamos ante la presencia de testigos, y no una venta pura y simple como lo pretende hacer el demandante, promuevo la testifical de los ciudadanos: G.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.940.867, domiciliado en la Tendida, municipio S.D.M., estado Táchira y hábil y J.U.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.020.346, domiciliado en la Tendida, municipio S.D.M., estado Táchira y hábil, por lo que solicito se libre rogatoria al tribunal del municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    INFORMES

  5. - Solicitó se oficie a la entidad Bancaria Banco de Venezuela con sede en la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida a fin de que envié a este tribunal un estado de mi cuenta corriente Nº 01610039102339002649 que pertenecía a la entidad Bancaria BanPro en lo que se refleje el movimiento de dicha cuenta durante los meses de noviembre de 2008 y marzo de 2009. Esta prueba tiene por objeto demostrar los dos depósitos hechos a su cuenta por el ciudadano M.A.S., a los que se hizo referencia precedentemente.

  6. - Solicitó se oficie a la entidad Bancaria Provincial oficina Milla con sede de la ciudad de Mérida, del estado Mérida a fin de que envié a este tribunal un estado de mi cuenta corriente N° 0108-0374-88-0200069417 en los que se refleje el movimiento de dicha cuenta durante los meses de octubre y noviembre de 2008. Esta prueba tiene por objeto demostrar los tres depósitos hechos a su cuenta por el ciudadano M.A.S., a lo que se hizo referencia precedentemente. Igualmente que informe a este tribunal si en fecha 30 de enero de 2010 me fue transferida electrónicamente mediante el servicio de Banca por Internet, desde Banesco Online la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000°°) siendo el titular de la cuenta afectada por el ciudadano M.A.S..

  7. - Solicitó se oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida a fin de que Informe a este Tribunal si por ante este Despacho Fiscal cursa investigación en contra del demandante M.A.S.B. y sobre que delito versa dicha investigación, además del estado en que se encuentre la misma.

    Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Enero del 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, siendo en fecha 12 de Enero del 2011, (folio 106), agregados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

    OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRESENTADAS POR LAS PARTES

    1) A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte actora se opuso a la admisión de las pruebas del demandado, en los siguientes términos:

Primero

a la prueba de experticia solicitada, en virtud de que mal puede el que no desconoce o tacha un documento privado; citando lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Alega que esta es una prueba impertinente e ilegal ya que transcurrió el lapso para la contestación de la demanda y no contestó ni desconoció el documento y la consecuencia, es que el documento quedó reconocido, tanto en su contenido como en su firma.

Segundo

Desconoció el documento a que se refiere el numeral segundo y solicitó no sea admitido ya que el mismo según dice el demandado es una opción de compra-venta, y la demanda versa sobre una compra que hizo al demandado, por ser impertinente e ilegal.

Tercero

con relación a la planilla promovida en el numeral 2, dice que ese es el punto, que el demandado no ha cumplido con su obligación de otorgarle el documento definitivo de venta ante una Notaría Pública, a pesar de que le ha depositado dinero en demasía, con relación al precio pautado en el documento de venta.

Cuarto

Con relación a la copia del Certificado de Registro del Vehículo lo aceptó y no lo contradijo.

Quinto

las planillas de depósitos a que se refiere el numeral cuarto fueron aceptadas y no contradichas.

Sexto

se opuso a la prueba de testigos por tratarse de un contrato superior a mil bolívares (SIC).

Séptimo

Con relación a la prueba de informes solicitada, dirigida al Banco Provincial, la misma no es necesaria toda vez que reconoce que hizo esos depósitos así como los que él promovió.

Octava

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público se opone por impertinente.

2) A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano J.E.O., asistido por la abogada C.A.R.V., expuso lo siguiente:

PRIMERO: se opone por impertinente, a la admisión de la c.d.R. del vehículo ya que quien lo conducía para el momento de la retención era el ciudadano A.J.Q.R., identificado en autos, quien es una persona totalmente extraña al juicio y quien debió haber sido llamado a rendir declaración en este juicio.

SEGUNDA: se opone por impertinente, a la admisión de la prueba señalada en el ordinal 2° del numeral cuarto del escrito de pruebas del demandante, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) fue realizado por la ciudadana M.V., quien no guarda ningún tipo de relación con el presente juicio.

TERCERA: se opone por impertinente, a la admisión de la prueba señalada en el Ordinal 1° del numeral quinto del escrito de pruebas del demandante, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) lo efectúo en fecha 21 DE ENERO DE 2009 y no en fecha 20 DE ENERO DE 2009 como lo señala la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas , el ciudadano L.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 13.159.814, quien es una persona totalmente ajena a este juicio y le efectúo dicho deposito en virtud de una deuda contraída con él.

CUARTA: se opone por impertinente, a la admisión de la prueba señalada en el Ordinal 2° del numeral quinto del escrito de pruebas del demandante, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.550,oo) fue efectuado por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.639.687, quien es una persona totalmente ajena a este juicio y le efectúo dicho depósito en virtud de un préstamo de dinero que le facilitó.

QUINTA: se opone por impertinente, a la admisión de la prueba señalada en el Ordinal 2° del numeral quinto del escrito de pruebas del demandante, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.550,oo) fue efectuado por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.639.687, quien es una persona totalmente ajena a este juicio y le efectúo dicho depósito en virtud de un préstamo de dinero que le facilitó.

SEXTA: se opone por impertinente, a la admisión de la prueba señalada en el Ordinal 2° del numeral sexto del escrito de pruebas del demandante, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,oo) fue efectuado por el ciudadano S.R., quien es una persona totalmente ajena a este juicio.

SEPTIMA: se opone por impertinente, a la admisión de la prueba señalada en el Ordinal 1° del numeral séptimo del escrito de pruebas del demandante, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 2.850,oo) fue efectuado por el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.264.712, quien es una persona totalmente ajena a este juicio y por lo tanto no guarda relación con ninguna de las partes.

OCTAVA: se opone por impertinente a la admisión de la prueba señalada en el Ordinal 2° del numeral séptimo del escrito de pruebas del demandante, ya que el depósito reflejado allí por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 1.960,oo) fue efectuado por el ciudadano J.U., quien es una persona totalmente ajena a este juicio y por lo tanto no guarda relación con ninguna de las partes.

NOVENA: se opone a la admisión de las pruebas contenidas en los ordinales 2° y 3° del numeral SEXTO ya que dichas pruebas fueron promovidas en el numeral quinto ordinales 2° y 3° oponiéndose a la prueba promovida en el ordinal 3°.

Insistió en hacer valer la copia del documento del privado de opción de compra venta que fue desconocido por el actor.

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Enero del 2011 folio 115, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para oponerse a la admisión de las pruebas o convenir en ellas.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

En fecha 20 de Enero del 2011, folio 118, el Tribunal con respecto a la prueba documental promovida en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo particular, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con la advertencia que el tribunal niega la admisión de los numerales segundo y tercero del particular sexto, por cuanto los mismos fueron promovidos en el particular quinto. Con respecto a la prueba de informes promovida en el octavo particular se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación con la prueba promovida en el noveno particular este Tribunal niega su admisión por cuanto las mismas no constituyen un medio probatorio.

En la misma fecha (folio 122), el tribunal negó la admisión de la prueba de experticia promovida en el primer particular, sobre el documento que obra al folio nueve (9), por cuanto no consta en autos que el mismo haya sido desconocido o tachado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el acto de contestación de la demanda. En relación con las pruebas documentales, admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en los numerales 1°, 2° , 3° y 4°. Con respecto a la prueba testifical, este Tribunal negó su admisión de conformidad con el Artículo 1387 del Código Civil; admitió la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, este Tribunal negó su admisión por cuanto los hechos que pretende demostrar el promovente han sido convenidos expresamente por la contraparte. En relación a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Ciudad de M.E.M. y relacionada con una investigación penal contra el demandante, este Tribunal negó su admisión por ser inoficiosa e impertinente, pues no obra en autos el haber alegado en el acto de la contestación de la demanda la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha 20 de Enero del 2011, venció el lapso para admitir las pruebas en la presente causa.

DE LA APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del 2011, el demandado, asistido de abogado, apeló del auto dictado en fecha 20 de Enero del 2011, folio 122 y que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual fue admitido en un solo efecto remitiendo las copias certificadas que fueron indicadas por el apelante, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al respecto establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 291

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, no habiendo sido decidida la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria a que se hizo referencia previamente, podrá la parte hacerla valer nuevamente en los términos de la norma citada.

DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El apoderado de la parte actora, alega que su representado le compró al ciudadano J.E.O.R., un vehículo automotor describiendo sus características, por un precio de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000,oo) que su cliente pagó, y que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción, haciendo entrega del vehículo al comprador. Todo lo cual, consta de documento de compra venta privado suscrito entre ambos, que anexó a la demanda en original. Señala también, que el actor realizó transporte de mercancías, por cuenta de otro, por el territorio nacional, encargando del manejo y conducción del vehículo al ciudadano A.J.Q.; Que su patrocinado llamó al vendedor para que le otorgara el documento de venta definitivo, que existe una reserva de dominio sobre el camión a favor del Banco Provincial, y que además le señala que no puede pagar dicho crédito; Que su mandante le dijo que pagará las cuotas que vayan venciendo, en la medida de sus posibilidades y que cuando su representado no pudiese pagar, pagaría el vendedor y que después el vendedor devolvería a su poderdante lo que éste pagara al mencionado banco.

Alega que así se fue ejecutando el pacto, que su cliente fue pagando las obligaciones del vendedor y trabajando el vehículo, pero el 30 de Enero del presente año (2010) la Guardia Nacional en San R.d.C., en el estado Trujillo, retuvo el vehículo y como causa señala el no presentar los documentos de propiedad original del vehículo; que era falso, que los documentos estaban en el camión, haciéndole entrega al vendedor del vehículo y que este se ha negado a devolverlo a su patrocinado.

En el petitorio pide, que el demandado convenga o a ello sea condenado, en hacer entrega del vehículo que vendió a su representado y que ilegalmente retiene en su poder; en otorgar el documento definitivo de venta por ante un Notario Público y en pagar las costas y costos de la presente demanda.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ante este Tribunal la parte demandada ni por si, ni a través de apoderado judicial, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estando confeso el demandado, hizo uso de su derecho de promover pruebas, así como de oponerse a la admisión de las promovidas por la contraparte.

Dichas pruebas, serán a.p.d. si logró probar hechos que lo favorezcan.

Así pues, fueron convenidos por el actor los siguientes hechos que promovió como pruebas el demandado de autos, quedando fuera del debate probatorio:

1) Copia fotostática de la planilla de liquidación del crédito que le fuere otorgado por el Banco Provincial en fecha 14 de noviembre de 2007 a fin de adquirir el vehiculo objeto de la presente demanda, para demostrar que sobre el vehículo pesa reserva de dominio a favor del banco provincial.

2) Fue aceptada la validez del Certificado de Registro del Vehículo objeto del litigio, que obra en copia fotostática en el folio 100 del expediente.

3) Fueron aceptadas expresamente, las copias fotostáticas de las planillas de depósito, realizados a favor del demandado por el demandante, discriminadas así:

  1. tres planillas de deposito del Banco Provincial en la cuenta de ahorro 0108-0374-88-0200069417: uno de fecha 17 de octubre de 2008, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTACENTIMOS (Bs.1.965,60), otro de fecha 28 de octubre de 2008 por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500°°) y otra de fecha 25 de noviembre de 2008 por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.962°°).

  2. Dos depósitos a su cuenta N° 01610039102339002649 de la Entidad Bancaria BANPRO: Uno de fecha 12 de febrero de 2009 por la suma de TRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200°°) y otro de fecha 10 de noviembre de 2008 por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500°°).

Con respecto a estos depósitos, cada una de las partes pretende probar algunos hechos, los cuales serán a.p.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Y ADMITIDAS EN ESTA CAUSA

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Primero

documento de compra venta privado, que acompañó al libelo y obra al folio nueve del presente expediente.

Al respecto establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La prueba objeto de análisis, consiste en un documento privado, que fue consignado en original con la demanda, como fundamento de la acción, y no habiendo dado contestación a la misma el demandado de autos, debe darse por reconocido, ya que esta era la oportunidad, conforme con la norma citada, para reconocer o negar dicho documento. Así se decide.-

En consecuencia, siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido; (Artículos 1363 del Código Civil). Así se decide.

De dicho contrato consta, que el cual el ciudadano J.E.O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.076.175, de este domicilio da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen, al ciudadano M.A.S.B., con cédula de identidad número 14.953.596, de este domicilio, un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008, Color: BLANCO: Placas; 33JIAF; Serial de carrocería: 9VD6881568V543632; Serial del motor: 374988U0735429; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: Carga; cuya propiedad consta de documento emanado por el Instituto Nacional de T.T. N° 25993179; por un precio de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000.oo) que declara recibir en ese acto de manos del comprador en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Consta también, que con su otorgamiento y la entrega que hace en este acto de los títulos y documentos relativos al objeto vendido, realizó la tradición legal y puso al comprador en posesión del vehículo antes descrito, obligándose al saneamiento de ley. Igualmente consta que el comprador declaró estar conforme con la venta que se le hace, en los términos expuestos en el dicho documento. En la ciudad de Caracas, a la fecha de su otorgamiento. Aparecen las firmas ilegibles del vendedor C.I. 8.076.175, Telf. 0275- 877617 y del comprador C.I 14.953.596 Telf. 0416.3794355. Y en manuscrito aparece ZEA- 11- 10-08.

Segundo

C.D.R.P., expedida por el Teniente J.L.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.769.739, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del vehículo objeto del litigio al ciudadano A.J.Q.R., por no presentar los documentos de propiedad original del vehículo.

La parte demandada se opuso a la admisión de la misma, fundamentándose en que el conductor del vehículo era una persona extraña al juicio y que debió haber sido llamado a rendir su declaración en este juicio.

Sin embargo, se trata esta prueba de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995).

Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

De la misma queda evidenciado la C.D.R.P., expedida en san R.d.C., por el Teniente J.L.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.769.739, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del vehículo Marca: m.B.; Modelo Camión Utilitar; Año 2008, Color Blanco, Tipo Estacas, Clase Camión, Uso Carga, Placas: 33JIAF; Serial de carrocería 9VD6881568V543632; Serial del motor 374988U0735429 en fecha 30 de enero del 2010, al ciudadano A.J.Q.R., titular la cédula de identidad N° 15.172.094, fecha de nacimiento 02-01-82, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, comerciante, domiciliado en Boconó Estado Trujillo, por no presentar los documentos de propiedad original del vehículo.

Tercero

El actor promovió copias fotostáticas de depósitos bancarios, al igual que el demandado de autos, por lo que se hará un análisis en conjunto para una mejor comprensión y valoración, al final del análisis de las demás pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

  1. - copia del documento privado de opción de compra-venta del vehiculo de su propiedad con el ciudadano: M.A.S.B..

    Se trata esta prueba, de una copia fotostática de un documento privado, que fue desconocida por la parte actora (vto del folio 110); y el demandado de autos, insiste en hacer valer dicha copia fotostática (folio 114).

    Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Cuando la parte provente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce –fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados (cfr abajo CSJ Sent. 23 3 88). Respecto a éstos, el artículo 430 remite a estás reglas de reconocimiento, y a las reglas sobre tacha de falsedad, sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos ni regular su impugnación y cotejo

    . (Tomo III, 3ra ed. Ediciones Liber, Caracas, 2006, p.444) (Negritas del Tribunal)

    En consecuencia, por tratarse esta prueba de una copia fotostática de un documento privado, debe ser desechada esta del proceso. Así se decide.-

  2. - copia fotostática de la planilla de liquidación del crédito que le fuere otorgado por el Banco Provincial en fecha 14 de noviembre de 2007 a fin de adquirir el vehiculo objeto de la presente demanda.

    Consiste esta prueba en una copia fotostática de un documento privado, emanado de un tercero, que fue expresamente convenido por la parte actora, por lo que quien juzga, le concede valor probatorio sobre los hechos a que se contrae. Así se decide.-

    En consecuencia, de esta prueba consta que el Banco Provincial le otorgó un crédito al demandado de autos, que fue liquidado en fecha 14 de noviembre de 2007 abonado a la cuenta N° 0128-0100069705 del concesionario C.M., por un monto de cincuenta mil bolívares.

  3. - Copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nº 9VD6881568V543632-1-1 expedido por el ministerio de Infraestructura en fecha 21 de Enero de 2008.

    Se trata esta prueba, de una copia fotostática del documento de propiedad del vehículo objeto del litigio, registrado ante el órgano competente, es decir ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, considerado como un documento administrativo, los cuales como ya se señaló en el texto de esta sentencia, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal.

    Esta prueba no fue desvirtuada en juicio, por el contrario fue expresamente convenida por el demandante, por lo que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

    De la misma consta, que el propietario del vehículo objeto del litigio es el ciudadano J.E.O.R., quien funge como demandado en esta causa, y que para la fecha de su expedición, existe reserva de dominio a favor del Banco Provincial, así como también todas las características del mismo.

    Sin embargo, llama la atención a quien juzga, que en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada en este juicio, se presentó para ser agregado a las actas, copia fotostática de otro Certificado de Registro del mismo Vehículo, expedido en fecha 10 de febrero de 2010, coincidiendo los datos del propietario, así como las características del vehículo excepto la placa que según este es A71AN7S y no la anterior que era 33JIAF y en el cual no aparece la Reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

    DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS:

    Fueron promovidas por ambas partes, copias fotostáticas de depósitos bancarios, presentándose tres situaciones diferentes respecto de ellos, por lo que para valorarlos, esta juzgadora los separará en tres grupos, a saber:

PRIMERO

Aquellas copias fotostáticas de los depósitos bancarios que fueron promovidos por ambas partes, de depósitos hechos por el actor en cuentas pertenecientes al demandado de autos; a saber:

1º En el banco provincial, en fecha 17 de octubre de 2008, número de movimiento 000000212, por bolívares un mil novecientos sesenta y cinco, Número de validación B633/Z1AT/VP45491/000000212/11:30:19; (Folios 90 y 101)

2º En el banco provincial de fecha 28 de octubre de 2008, número de movimiento 000000214 por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares y número de validación B633/Z1AS/VP44957/OOOOOO214/10:45:39 (Folios 90 y 102)

3º El banco Banpro, el 12 de marzo de 2009, mediante el cual depositó en la cuenta del ciudadano J.E.O.R., la cantidad de tres mil doscientos bolívares. (Folios 89 y 104)

4° En el banco Banpro, el 10 de octubre de 2008 por la cantidad de un mil quinientos bolívares, tal como se observa de planilla de depósito N° 14506947. (Folios 92 y 104)

5º En el Provincial el 25 de noviembre de 2008; número de movimiento 0000002221 por la cantidad de un mil novecientos sesenta y dos bolívares clave de validación B633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38. (Folios 92 y 103)

Se trata esta prueba, de copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, que para ser valorados, considera quien juzga de gran relevancia citar el criterio reiterado sobre los mismos de nuestro M.T..

Así pues, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de junio de dos mil nueve, en el Expediente N° AA20-C-2008-000449 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se estableció:

“que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”. (Negritas del tribunal).

Esta Sentencia, cita a su vez, una anterior de la misma Sala, signada con el Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., que estableció lo siguiente:

“… “El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)

.

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omissis…

Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”. (Negrillas de la Sala)”

En consecuencia, las copias fotostáticas de las planillas descritas en este punto, al ser expresamente convenidas por las partes, se valoran como plena prueba de los hechos a que se contraen, ya que el requisito indispensable para que las tarjas surtan este efecto, es que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares. (Artículo 1.383 del CC) Así se decide.-

Así pues, queda demostrado, que el demandante hizo depósitos a favor del demandado, 1º En el banco provincial, en fecha 17 de octubre de 2008, N° 000000212, por Bs. 1965,00 Número de validación B633/Z1AT/VP45491/000000212/11:30:19; (Folios 90 y 101); en fecha 28 de octubre de 2008, N° 000000214 por la cantidad de Bs. 5500,00 número de validación B633/Z1AS/VP44957/OOOOOO214/10:45:39 (Folios 90 y 102) y en fecha 25 de noviembre de 2008; N° 0000002221 por la cantidad de Bs. 1962,00 clave de validación B633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38. (Folios 92 y 103). Y 2º En el banco Banpro, en fechas 12 de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 3200,00. (Folios 89 y 104) y en fecha de 10 de octubre de 2008 por la cantidad de Bs. 1500,00, planilla de depósito N° 14506947. (Folios 92 y 104).

Con esta prueba queda demostrado que el actor, depositaba en las cuentas del ciudadano J.E.O.R. dinero, para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho, y que después le devolvería al demandante estos montos; y al no haber contestado la demanda, estos hechos se dan por ciertos. Así se decide.-

Por su parte, el demandado pretende demostrar con esta misma prueba, que la negociación realizada entre el demandante y su persona, se trato de una venta a plazos y no una venta pura y simple, sin embargo, ya ha sido declarado reconocido en esta sentencia el documento privado de compra venta pura y simple y de contado del vehículo, por tanto no es esta prueba, para quien juzga determinante para desvirtuar la convención en que se fundamenta la acción.- Así se decide.-

SEGUNDO

fueron promovidas las siguientes fotocopias de depósitos bancarios, que fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada, por haber sido realizados dichos depósitos por personas ajenas al proceso.

1º En el Banco Provincial, en fecha 17 de abril de 2009, clave de validación B633/Z1AQ/VP25600/000000251/14:58:13, Número de movimiento 000000251 por la cantidad de tres mil quinientos bolívares. (Folio 89)

2º El Banco Provincial el 20 de enero de 2009; número de movimiento, 000000235 por la cantidad de veinte mil bolívares, clave de validación B633/Z48B/VP45087/000000235/14:45:38 (Folio 91)

3º En el Banco Provincial el 18 de marzo de 2009 por la cantidad de cinco mil bolívares según número de movimiento 000000242 y número de validación B633/Z1AS/VP43390/000000242/15:33:36. (Folio 91)

4° En el Banco Provincial el 23 de diciembre de 2008 por la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta bolívares según número de movimiento 00000022,7 N° de validación B633/Z48B/VP12184/000000227/16:17:59. (Folio 93)

5° En el Banco Provincial, el 19 de enero de 2009, por la cantidad de un mil novecientos sesenta bolívares, según N° de movimiento 000000223 y N° de validación B633/Z48E/VP39318/000000233/14:06:58. (Folio 93)

Se trata esta prueba de copias fotostáticas de depósitos bancarios, que al no ser presentados en originales, y siendo impugnados por la contraparte, no puede quien juzga valorarlos como tarjas, ni determinar si éstas se corresponden entre sí. (Artículo 1.383 del CC). En consecuencia deben ser desechadas del proceso. Así se decide.-

TERCERO

Se trata este grupo de copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, de los cuales se pidió se oficiara al Banco Mercantil para que Informara sobre los mismos, el cual envió el informe requerido por este Juzgado, siendo recibido en fecha 05 de abril de 2011, que según las actas procesales, se corresponde al primer día del lapso para dictar sentencia.

Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha diez (10) de octubre dos mil seis, Expediente Nº 2005-000540 que:

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, quien juzga pasa a valorar la prueba de informes en atención al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así pues, mediante oficio el Banco Mercantil, dio respuesta a la información solicitada, anexando copia certificada de los siguientes depósitos, hechos por el actor a la cuenta corriente N° 1239-01574-7, perteneciente al ciudadano J.E.O.R., C.I. N° V-8.076.175.

1° De fecha 31 de octubre de 2008, la cantidad de tres mil bolívares, de conformidad con planilla de depósito N° 000000585563127. (Folio 137)

2º De fecha 21 de abril de 2009, planilla de depósito N° 000000607859883 por la cantidad de un mil novecientos bolívares. (Folio 138)

3° De fecha 12 de marzo de 2009 por cinco mil bolívares según planilla de depósito N° 000000587911252 (Folio 139).

Esta prueba comprende entonces, copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, que han sido certificadas por el Banco, y al ser considerados tarjas, se valoran como plena prueba de los hechos a que se contraen, ya que el requisito indispensable para que estas surtan este efecto, es que se correspondan entre sí, lo cual esta demostrado. (Artículo 1.383 del CC) Así se decide.-

Con esta prueba queda demostrado que el actor, depositaba en las cuentas del ciudadano J.E.O.R. dinero, para que pagara las cuotas que debía al banco provincial por concepto del préstamo que ese ciudadano había hecho, y que después le devolvería al demandante estos montos; y al no haber contestado la demanda, estos hechos se dan por ciertos. Así se decide.-

No se recibieron en este expediente los informes solicitados por las partes para otras entidades bancarias; y con respecto a la copia fotostática simple de una transferencia hecha a través de INTERNET BANESCONLINE desde la cuenta de M.S. a la Cuenta de Ahorro Nº 01080374880200069417 del Banco Provincial por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000°°), por el actor, la misma o fue expresamente convenida y siendo una copia simple, sin verificación, debe quien juzga desecharla del proceso. Así se decide.-

En fecha 5 de Abril del 2011 folios 134 y 135, se hizo constar en el expediente que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 09 de marzo de 2011 y que el lapso para presentar informes, venció el 04 de abril de 2011.

DEL FONDO DEL LITIGIO

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, es necesario determinar cuales hechos de los alegados por las partes fueron probados, previas algunas consideraciones sobre la confesión.

Así pues, es criterio jurisprudencial que ...”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

En el presente caso, se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por lo que el demandado tiene la carga de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Debe revisarse en primer lugar, si la petición del actor no es contraria a derecho, para determinar luego si el demandado logró probar algo que le favorezca y desvirtúe los alegatos del actor.

Pide el actor en la presente causa, que en cumplimiento del contrato fundamento de la acción el demandado, le haga entrega del vehículo vendido y le otorgue el documento definitivo por ante un Notario Público, lo que no está prohibido por ley. En consecuencia se declara que la acción no es contraria a derecho.- Así se decide.-

Del análisis hecho de las pruebas aportadas al proceso, debe concluir quien juzga que el demandado no logró demostrar la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor.

De igual forma se observa, que el contumaz pretendió probar hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, pues no dio contestación a la demanda, lo que no está permitido en derecho.- Así se decide.-

Así pues ha quedado demostrado en actas, que el demandado dio en venta pura y simple, al demandante, un vehículo con las siguientes características: Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008, Color: BLANCO: Placas; 33JIAF; Serial de carrocería: 9VD6881568V543632; serial del motor: 374988U0735429; tipo: CHASIS; clase: CAMION; Uso: Carga; que el precio que de la venta fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo), que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción dicho precio y que hizo entrega del vehículo al comprador. Igualmente quedó demostrado que el vehículo fue retenido por la Guardia Nacional de Venezuela, y que el demandante depositó dinero en cuentas del demandado, según sus alegatos para que pagara lo que debía al banco, dinero que luego le sería reintegrado, por existir una deuda al banco provincial.

También quedó demostrado, que sobre el vehículo descrito para el momento de la emisión del Certificado de Registro de Vehículo promovido como prueba por el demandado de autos, tenía reserva de dominio a favor del Banco Provincial, sin embargo, llama la atención a quien juzga que obra en el cuaderno de medidas copia de un nuevo Certificado de Registro del Vehículo en el que no aparece tal reserva. Pero no habiendo sido alegados tales hechos, no se hace pronunciamiento al respecto.

Así pues, las pruebas del demandado resultaron en infructuosas, pues pretendieron demostrar excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo probado el demandado nada que le favorezca, esta juzgadora debe declarar con lugar la demanda. Así se decide

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEMANDANTE: M.A.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en informática, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V- 19.953.596 y hábil, representado por los abogados J.D.C.G., y L.E.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 y 31.965, domiciliados en esta ciudad de T.E.M., en contra del ciudadano J.E.O.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.076.175, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil por Cumplimiento de Contrato de compra venta del vehículo con las siguientes características: Marca: M.B.; Modelo: CAMION UTILITAR; Año: 2008, Color: BLANCO: Placas; 33JIAF; Serial de carrocería: 9VD6881568V543632; serial del motor: 374988U0735429; tipo: CHASIS; clase: CAMION; Uso: Carga. En consecuencia PRIMERO: Se ordena al demandado la entrega del vehículo objeto del litigio ya identificado. SEGUNDO: Se ordena al demandado otorgar el documento definitivo de venta ante un Notario Público. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, tres (03) de junio del Dos Mil Once. (2011) Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.M.R.

LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. M.V.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR:

M.V.

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