Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.321.288 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.616.

DEMANDADO: L.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-8.368.584 y domiciliado en la población de Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.174, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.958 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

CAUSA: PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: TI2-2230-2001

En fecha 19-06-2001 la accionante presenta escrito de demanda mediante el cual señala que el demandado, antes identificado, es padre de dos niños concebidos con ella, lo cual quedó plenamente demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anexas al libelo de demanda, estableciéndose así el vínculo de filiación el cual origina el derecho de los hijos de reclamar alimentos y el deber de los padres de proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de modo que se garantice el derecho de quien es beneficiario y que no puede proveerse alimentos por sí mismo, a tener un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Igualmente, señala la actora en su escrito que el ciudadano L.E.M.S. no da cumplimiento a la obligación que tiene para con sus hijos antes identificados, a pesar de contar con los recursos suficientes por desempeñarse como Médico Residente en el Hospital General “Dra. ELVIRA BUENO MESA”, ubicado en la población de Aragua de Maturín, municipio Piar, del estado Monagas, lo cual quedó plenamente demostrado con la constancia de trabajo expedida por el referido ente, recibida por este Tribunal y agregada a los autos en fecha 26-11-2001 de la que se desprende que para esa fecha devengaba un salario integral de Bs. 954, 73, en virtud de lo cual solicita se fije la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de obligación de manutención, tomando en consideración los requerimientos propios de los niños y adicionalmente las atenciones especiales que requiere el niño, hoy adolescente, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), como consecuencia del cuadro de Parálisis Cerebral: Cuadriparesia Espástica severa por Hipoxia Neonatal que presenta, hecho este que considera este Tribunal suficientemente demostrado con los informes que rielan a los autos, suscritos tanto por la Médico Fisiatra L.O.M. como por la Terapeuta Ocupacional G.M..

En tal sentido, haciendo uso de las máximas de experiencia, esta sentenciadora observa que la patología presentada por el beneficiario alimentario antes identificado, es una condición permanente que limita considerablemente el desarrollo evolutivo del niño, menoscabando así su calidad de vida, por lo que se hace necesario cubrir una serie de requerimientos médicos, alimenticios y terapéuticos especiales dada su condición, así como la adecuación de ciertos espacios físicos dentro del hogar y la utilización de implementos tendentes a garantizar el mayor desarrollo de sus potencialidades con miras a alcanzar un óptimo desenvolvimiento del niño como persona.

Ahora bien, aun cuando la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta en autos, garantizándose así su derecho constitucional a la defensa y habiendo solicitado la reposición de la causa, la cual fuera negada en su oportunidad, el mismo no compareció a la celebración del acto conciliatorio, ni acudió en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, por lo que no presentó alegato o defensa alguna en oposición a lo expresado por la actora en su libelo de demanda. Así mismo, llegada la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, sin que el obligado alimentario objetara los medios probatorios por ella presentados, por lo que su conducta ha sido contumaz, y habiendo quedado demostrado en autos los hechos alegados por la parte actora, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.D.C.G. en representación de los derechos de los hoy adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano L.E.M.S., plenamente identificado de la siguiente manera: EL SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 7.409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.417 del 05-05-2010, equivale a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 758,81), ADICIONALMENTE EL CIENTO VEINTICUATRO POR CIENTO (124%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTAY DOS CENTIMOS (Bs. 1.517,62) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente. Asimismo, se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 02-07-2001 y comunicadas mediante oficio N° 1103 al Director Regional de Salud del estado Monagas.

Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración del referido ente le entregue personalmente a la ciudadana M.D.C.G. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondientes a la manutención, debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo. Se acuerda la notificación de las partes. Visto que no consta en autos el domicilio procesal de la parte demandante, este Tribunal acuerda tenerla por notificada pasadas que sean 24 horas, contadas a partir de la certificación que haga la Secretaria de la fijación en cartelera por el Alguacil designado de la correspondiente boleta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

LA JUEZA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Conste.

La Secretaria,

Exp. N° TI2-2230-2001.-

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