Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

Exp. 18.895

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

DEMANDANTE: M.V.D.R.M.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.M.P. y M.M.P..

DEMANDADO(S): R.D.L.A.J., R.D.L.A., R.M.V. y OTROS.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: B.C..

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha veinte (20) de Abril de 2001, por las abogadas C.M.M.P. y M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.012.250 y V-8.043.026, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.752 y 79.216, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.C.M., viuda de Rangel, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.999, quien demanda por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, a los ciudadanos A.J.R.D.L., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.017.471, 5.205.726, 5.205.017, 2.457.889, 3.039.651, 3.034.479, 3.498.059, 4.488.935, 5.199.588 y 5.197.872, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 20).

Siendo admitida por auto de fecha 18 de Abril del 2001, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes hereditarios, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la ultima citación de los codemandados más UN (01) DIA que se le concedió como termino de la distancia, a los fines que dieran contestación a la demanda, (f. 21).

Por escrito de fecha dos (02) de Diciembre del 20002, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del 2002, consta al (f. 132).

Al (f. 77), obra auto del Tribunal de fecha (31) de Julio del 2002, ordenando reponer la causa al estado de citar nuevamente a todos los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Al (f. 83), obra diligencia del Alguacil del Tribunal agregando boletas de citación sin firmar de las ciudadanas R.R.M., y B.d.C.R..

Al (f. 125), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación sin firmar del ciudadano G.A.R.M., al (f. 129) obra auto del Tribunal ordenando librarle a los demandados citados M.A., S.A., VALERIA, M.T. y E.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en fecha 21 de Marzo del 2003, consta al (f. 135).

Al (f. 130), obra escrito de la parte actora reformando la demanda, siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del 2002, consta al (f. 132).

A los (f. 138 al 142), obran recaudos de citación provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, A.J.R.D.S., debidamente practicada.

Al (f. 144), obra auto del Tribunal de fecha 23 de Marzo de 2003, ordenando la citación de los codemandados M.A.R.D.L., B.D.C.R.M., R.R.M. y G.A.R.M., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha 28 de Abril del 2003, dos ejemplares del diario “Frontera” y “Los Andes”.

Al (f. 150) obra diligencia suscrita por las ciudadanas V.R.D.L. y B.D.C.R.M., en su carácter de parte codemandadas, asistidas por el Abogado en ejercicio F.A.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.735,oponiendo cuestiones previas.

Al (vuelto del f. 134), obra auto del Tribunal ordenando nombrarle defensor ad-litem a los codemandados emplazados, siendo designada la Abogada en ejercicio B.C., librándose la respectiva boleta de notificación para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara de autos su citación, aceptando el cargo en fecha 26 de Junio del 2003, y contradiciendo la demanda por escrito de fecha 29 de Julio del 2003.

Al (f. 143) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante constante de un (01) folio útil.

Al (f. 145) obra escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, suscrito por la defensora ad-litem, constante de un (01) folio útil, siendo admitidas por auto de fecha 28 de Agosto del 2003.

Al (f. 157) obra escrito de informes de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, constante de un (01) folio útil.

Al (f. 161), obra auto del Tribunal dejando constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, sin presentar escrito alguno el Tribunal entró en términos para decidir en fecha 12 de Enero del 2004, siendo diferida la sentencia a dictarse en fecha 11 de Febrero del 2004, como consta al (f. 162).

Al (f. 167), obra auto de abocamiento del Juez Titular Abg. J.C.G.L., de fecha 19 de Septiembre del 2005.

A los (f. 185 al 204), obra sentencia dictada por este Tribunal de fecha doce (12) de Julio del año dos mil diez, declarando CON LUGAR la partición de bienes hereditarios, y ordenándose una vez quedara firme la decisión conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento del partidor, hecho lo cual se verificó en fecha diez (10) de noviembre del 2010, consta al (f. 217).

Al (f. 219) obra acto de aceptación y juramentación del partidor designado ciudadana O.G.S..

Al (f. 232) obra auto del Tribunal designando al ciudadano O.A.B., para la práctica del avalúo o levantamiento topográfico.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2011, la abogada en ejercicio O.G.S., en su carácter de partidora, consignó en (31) folios útiles escrito de informe, corre inserto a los (f. 240 al 270).

Mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio del 2011, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes demandante y demandada, revisaran y formularan objeción al informe presentado por el partidor de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presentes a consignar escrito alguno. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por las abogadas C.M.M.P. y M.M.P., anteriormente identificados, en los siguientes términos:

 Que el legítimo esposo de su representada M.R., quien fue venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-663.581, con último domicilio en esta ciudad de Mérida, falleció Ab-Intestato el día 20 de agosto de 1999, dejando como únicos y Universales Herederos a sus hijos legítimos: A.J.R.D.L., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.017.471, 5.205.726, 5.205.017, 2.457.889, 3.039.651, 3.034.479, 3.498.059, 4.488.935, 5.199.588 y 5.197.872, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, y M.C.M., como su legítima cónyuge sobreviviente, acompañando copia certificada de la partida de defunción, marcada con la letra “B”, aclarando que por un error involuntario el nombre de su representada aparece en el acta de defunción como E.C.M., razón por la cual anexa fecha acta de matrimonio marcada con la letra “C” así como copia certificada del Justificativo Judicial, por requerimiento del seguro social, que el acervo hereditario quedante al fallecimiento del difunto esposo de su representada esta integrado por el siguiente inmueble: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Pedregal (hoy día El Playón), aldea el valle grande, Jurisdicción del Municipio Milla, (hoy Parroquia G.P.F.) Municipio Libertador del estado Mérida, y alinderado así: frente: En una extensión de Catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), con terrenos de M.Z., separa cercado de Piedra, Fondo: En una longitud igual a la anterior, con la quebrada La Cuesta, separa un zanjón y cerca de piedra, Costado de Abajo (Izquierdo): Con terrenos de R.C., divide cercado de piedra y alambre en toda su extensión y al otro Costado (Derecho): En una extensión aproximada de setenta y dos y medio metros (72, ½ mts); con terrenos de la sucesión de Ulpiana León de Zerpa, separa cerca de alambre en parte y en parte con pared de bahareque y piedra, que corresponden a la casa de dicha sucesión, según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, 07-06-65 anotado bajo el No. 119, Libro Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, en dicho lote de terreno existen mejoras de dos casas para habitación, la primera, es de construcción vieja, conformada por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y áreas de servicio; la segunda casa de construcción nueva de dos plantas, la primera planta, esta conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) corredor y un (1) baño y en la segunda planta cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina y un (1) pasillo, el valor de estos bienes es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

 Que posteriormente al fallecimiento sus hijos se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que su madre M.C.M., los habían abandonado y que todos los bienes dejados por su difunto padre solo le pertenecen a ellos y tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a reconocer a su representada como legítima heredera de M.R., no permitiéndole la entrada al inmueble que fue asiento principal de su hogar en común, no queriéndole entregar el cincuenta por ciento es decir la mitad más uno (50+1%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos y a los demás coherederos solo les corresponde la cuota parte de 318,181,82 que es lo que indica la Declaración Sucesoral para los hijos del de Cujus, ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, extrajudicialmente realizaron gestiones personales en nombre de su representada lo cual resultó inútil, por lo que demanda como legítima esposa de M.R., fallecido ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 20 de agosto de 1999, a los herederos A.J.R.D.L., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., antes identificados, los cuales tienen en su poder todos los bienes que integran el acervo hereditario dejado por el difunto cónyuge de su representada, para que convengan en la liquidación y partición de la herencia a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota que le corresponde en la herencia quedante del fallecimiento del legítimo esposo, estima la presente acción de partición y liquidación de herencia en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), más las costas del proceso, fundamenta la presente demanda en los artículos 822, 823, 824, 1067, 1068, 1069 y siguientes del Código Civil, artículos 174, 340 y 599, ordinal cuarto, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 140):

Por escrito de fecha 29 de Julio de 2003, la Abogada B.C. en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de los ciudadanos A.J.R.D.S., M.D.R.D.L., M.A., S.A., EMILIANO, M.T., RODRIGO y G.A.R.M., dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

 Que estando en la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, y en virtud que no la sido posible la comunicación con los demandados de autos ni localizarlos para lo cual se traslado en varias oportunidades al domicilio señalado, y por ende ninguna información, y en vista que desconoce las razones por las cuales no se han hecho presente ante este procedimiento de partición en el cual se agotó legalmente las citaciones y al no contar con su presencia no puede establecer una mejor defensa que vaya en beneficio de sus derechos e intereses por lo que en base a los planteamientos antes señalados, niega, rechaza y contradice la demanda de partición realizada por las partes demandantes.

III

DEL INFORME DE PARTICIÓN Y LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO (FOLIO 240 al 270):

…(Omisis)…En el presente caso, se trata de hacer la partición de los derechos y acciones que le corresponden a cada uno de los coherederos de la sucesión M.R.d. un bien inmueble consistente en: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado EL PEDREGAL (hoy día El Playón), aldea El Valle Grande, Jurisdicción del Municipio Milla, (hoy día, Parroquia G.P.F.) Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) el 7 de junio de 1965, insertado bajo el Nro. 119, folio 226 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del mismo año, alinderado así: FRENTE: En una extensión de Cuarenta Centímetros (14,40 mts, con terrenos de M.Z., separa cercado de piedra. FONDO: En una longitud igual a la anterior, con la quebrada “La Cuesta”, separa un zanjón y cerca de piedra. COSTADO ABAJO: Con terrenos de R.C., divide cercado de piedra y alambre en toda su extensión.- COSTADO (el de arriba): Con terrenos de la sucesión de Ulpiana León de Zerpa en una longitud aproximada de setenta y dos y medio lineales, separa cerca de alambre en parte y en parte, con pared de bahareques y piedra que corresponde a la casa de dicha sucesión.- La partición de Sucesión del de cujus M.R., esta integrada por: M.C.M.C., en su carácter de cónyuge sobreviviente y los coherederos A.J.R.D.S., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M.. Para la realización de la presente partición, previa la autorización del Tribunal, se realizo: A.- Avalúo para actualizar y obtener el justiprecio del bien inmueble a la presente fecha. VALOR DEL TERRENO……….Bs./m2 150,00 TOTAL……..Bs. 169.248,00…(omisis)…El valor actual del inmueble según Avalúo realizado, es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 169.248,00) LIQUIDO PARTIBLE: El líquido partible es la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 169.248,00) que será distribuida de la siguiente manera: La cantidad de 50% al cónyuge sobreviviente…….Bs. 84.624,00 Patrimonio Hereditario………84.624,00 TOTAL Bs. 169.248,00 El patrimonio Hereditario es distribuido entre los 10 coherederos más el cónyuge sobreviviente: Bs. 84.624,00/11=Bs. 7.693,09 Correspondiéndole a cada uno el siguiente haber: 1.- M.C.M.C.: a.- 50% como cónyuge sobreviviente la cantidad de ……..Bs. 84.624,00 b.- Por cuota Hereditaria, la cantidad de …….Bs. 7.693,09 TOTAL Bs. 92.317,09 2.- A.J.R.D.S. La cantidad de ………….” 7.693,09 3.- M.A.R.D.L. La cantidad de ……….” 7.693,09 4.- V.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 5.-M.A.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 6.- S.A.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 7.- E.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 8.- M.T.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 9.- R.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 10.- G.A.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 11.- B.D.C.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 TOTAL Bs. 169.248,00 CONCLUSION: En base al cálculo realizado, luego de obtener el valor actual del bien inmueble, para la practica se concluye: PRIMERO: Que a la ciudadana M.C.M.C., le corresponde la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CERO NUEVE (Bs. 92.317,09), por concepto de cónyuge sobreviviente más la cuota hereditaria.- SEGUNDO: a los diez (10) coherederos les corresponde a cada uno la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.693,09).”

IV

SIN OBJECION AL INFORME DE PARTICIÓN, POR LA PARTE DEMANDANTE NI POR LA PARTE DEMANDADA (276):

Por auto de fecha doce (12) de mayo del dos mil once, el Tribunal acordó librar boletas de notificación haciéndoles saber de la consignación del informe de partición, para que formularan objeción o lo que a bien tuvieran al respecto a la partición presentada, dejándose constancia que en fecha 25 de mayo del 2011, consta la ultima de las notificaciones ordenadas, sin que ninguna de las partes haya objeción alguna.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal “, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y donde además, según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición.

Ahora bien, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse.

En el caso del juicio de partición de bienes hereditarios, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión que se hiciere de las actas del expediente, se evidencia que la parte codemandada estuvo a derecho y representada a través de la defensora ad litem la abogada en ejercicio B.C., la cual dio contestación a la demanda, en representación de los ciudadanos A.J.R.D.S., M.A.R.D.L., M.A., S.A.E., M.T., RODRIGO y G.A.R.M., en la cual igualmente se evidencia que contestaron la demanda, en términos generales rechazando y negando en todas sus partes la demanda intentada no aportando más elementos que les favorecieran, así mismo consta de autos que no hicieron oposición a la partición, en cuanto a las codemandadas ciudadanas V.R.D.L. y B.D.C.R.M., no dieron formal contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna, ni hicieron objeción a la partición.

Por lo que, observa este jurisidicente, que la presentación del informe del partidor en el caso de marras, se verificó el día 30 de marzo de 2011, es decir, dentro del lapso fijado por este Juzgado, ordenándose por auto de fecha doce (12) de mayo del 2011, la notificación de las partes haciéndoles saber de la consignación del informe, y vencido el termino sin que constara de autos manifestación alguna el Tribunal procedería a declarar firme la partición presentada por la partidora, habiendo transcurrido desde la ultima de las notificaciones practicadas hasta el día de hoy más de diez (10) días de despacho sin que las partes en el presente juicio le hayan formulado objeción alguna.

En el caso a que se contrae la presente acción de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana M.C.M., en contra de los ciudadanos A.J.R.D.S., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., trata sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, dejado al fallecimiento del ciudadano M.R., en cuyo proceso, una vez designada la partidora correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su informe de avalúo señaló, que el bien sujeto a partición judicial, lo determinó en un valor total de (Bs. 169.248,00), haciendo la correspondiente asignación a cada co-heredero.

Como ya se expresó, en el presente caso del juicio de partición de bienes hereditarios, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera bien sea que, los inmuebles objeto de la partición sean vendidos en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor de los bienes objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartido entre los coherederos en partes iguales.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.

Establecido lo anterior y analizadas las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir la herencia a repartir y de las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar FIRME la presente acción de PARTICION DE HERENCIA, antes descrita como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: FIRME el informe de Partición presentado por la Partidora Abg. O.G.S., y consignado en fecha 30 de Marzo de 2011, inserto a los folios 240 al 270 del expediente, en consecuencia CONCLUIDA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana M.C.M.C., en su carácter de cónyuge sobreviviente, contra los ciudadanos: A.J.R.D.S., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, como coherederos del de cujus ciudadano M.R., de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta de los bienes inmuebles en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sean vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta.

El acervo hereditario a repartir tiene un valor total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 169.248,00), sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Pedregal (hoy día El Playón), aldea el valle grande, Jurisdicción del Municipio Milla, (hoy Parroquia G.P.F.) Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderado así: frente: En una extensión de Catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), con terrenos de M.Z., separa cercado de Piedra, Fondo: En una longitud igual a la anterior, con la quebrada La Cuesta, separa un zanjón y cerca de piedra, Costado de Abajo (Izquierdo): Con terrenos de R.C., divide cercado de piedra y alambre en toda su extensión y al otro Costado (Derecho): En una extensión aproximada de setenta y dos y medio metros (72, ½ mts); con terrenos de la sucesión de Ulpiana León de Zerpa, separa cerca de alambre en parte y en parte con pared de bahareque y piedra, que corresponden a la casa de dicha sucesión, según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, 07-06-65 anotado bajo el No. 119, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, LIQUIDO PARTIBLE: El líquido partible es la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 169.248,00) que será distribuida de la siguiente manera: La cantidad de 50% al cónyuge sobreviviente…….Bs. 84.624,00 Patrimonio Hereditario………84.624,00 TOTAL Bs. 169.248,00 El patrimonio Hereditario es distribuido entre los 10 coherederos más el cónyuge sobreviviente: Bs. 84.624,00/11=Bs. 7.693,09 Correspondiéndole a cada uno el siguiente haber: 1.- M.C.M.C.: a.- 50% como cónyuge sobreviviente la cantidad de ……..Bs. 84.624,00 b.- Por cuota Hereditaria, la cantidad de ……..Bs. 7.693,09 TOTAL Bs. 92.317,09 2.- A.J.R.D.S. La cantidad de……….

7.693,09 3.- M.A.R.D.L. La cantidad de ……….” 7.693,09 4.- V.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 5.-M.A.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 6.- S.A.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 7.- E.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 8.- M.T.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 9.- R.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 10.- G.A.R.M.L. cantidad de ……….” 7.693,09 11.- B.D.C.R.M.L. cantidad de ……….”7.693,09 TOTAL Bs. 169.248,00 CONCLUSION: PRIMERO: a la ciudadana M.C.M.C., le corresponde la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CERO NUEVE (Bs. 92.317,09), por concepto de cónyuge sobreviviente más la cuota hereditaria.- SEGUNDO: a los diez (10) coherederos les corresponde a cada uno la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.693,09). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (28-06-2011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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