Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.868

El presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, nomenclado bajo el N° 20.973 de ese Despacho, contiene el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionara la ciudadana M.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.365, representada por los abogados D.P.P. y HENNER A.P.P., titulares de las cédulas de identidad números V-2.883.805 y V-3.927.636, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.111 y 28.411 y domiciliados en esta ciudad de San C.d.e.T., contra los ciudadanos 1) E.A.P.N., 2) L.O.P.N., 3) C.A.M.D.P., 4) L.J.P.M., 5) Y.F.P.M., 6) D.E.P.M., 7) F.O.P.A., 8) I.D.L.C.P.A., 9) F.A.P.A., 10) M.E.P.N., 11) J.A.P.N. y 12) L.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.557.941, V-3.428.784, V-1.557.627, V-10.151.560, V-10.174.223, V-12.817.301, V-9.208.942, V-9.210.810, V-9.210.378, V-3.312.759, V-3.074.727 y V-3.076.486, los nueve primeros representados judicialmente por la abogada I.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.242.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.943. Los tres últimos sin representación judicial.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P. en fecha 18 de junio del año 2.013, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró: 1) SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS E.A.P.N., M.E.P.N., J.A.P.N., L.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., F.O.P.A., F.A.P.A., I.D.L.C.P.A., L.J.P.A., Y.F.P.A. Y D.E.P.M.; 2) SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA M.E.H. EN CONTRA DE LOS CO-DEMANDADOS; 3) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA. Forma parte de la sentencia apelada la aclaratoria de fecha 17 de junio de 2013 por la cual el a quo señaló: “… En el presente caso sub iudice, este Tribunal al revisar detenidamente la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24/05/2013, (f. 84 al 102) observa que a los folios 84, 93, 100 y 101, al hacer mención a los ciudadanos L.J.P.M. e Y.F.P.M., erróneamente se transcribió: …“ L.J.P.A. e Y.F. PRATO AMAYA…”, por lo cual este Tribunal a los fines de salvar dicho error de transcripción corrige el mismo, y aclara que los nombres correctos son: …“LEONARDO J.P.M. e Y.F. PRATO MOLINA…” y no como se mencionó en la sentencia proferida por este Juzgado anteriormente indicada…”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

PIEZA I

En fecha 21 de septiembre de 2.010 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 6). Los anexos fueron presentados en fecha 7 de octubre de 2.010 y corren a los folios 7 al 48.

Por auto del 11 de octubre de 2.010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución la demanda, la inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 49).

En fecha 15 de noviembre de 2.010 mediante diligencia, los co-demandados M.E.P.N., J.A.P.N. y L.A.P.N. se dieron por citados (folio 63).

El fecha 09 de diciembre de 2.010, el co-demandado E.A.P.N., asistido por la abogada I.C.P.R., se dio por citado personalmente (folio 154).

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P. solicitó la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos D.E.P.M., Y.F.P.M., L.J.P.M., L.O.P.N., C.A.M.D.P., F.O.P.A., I.D.L.C.P.A. y F.A.P.A. (folio 155), y en la misma fecha consignó el instrumento poder que le fue otorgado por la actora, debidamente autenticado el 8 de octubre de 2.010 por ante la Notaría Pública Segunda de San C.e.T., anotado bajo el N° 01 tomo 135 folios 2-5 (folios 156 al 158). Mediante de auto de fecha 14 de enero de 2.010, el a quo acordó lo solicitado (folio 160).

El 10 de febrero de 2.011 mediante diligencia, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P. solicitó al Tribunal de la causa ordenar la citación por carteles de los herederos desconocidos, así como también de toda persona que tuviera interés en el juicio (folio 162).

En fecha 16 de febrero de 2.011, la parte actora consignó ejemplar de Diario Los Andes y Diario La Nación de fechas 11 de febrero y 15 de febrero de 2.011, en los cuales se rehicieron las publicaciones de ley (folios 163 al 167).

El 13 de abril de 2.011 la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse traslado al inmueble ubicado en el Sector Barrio Obrero Casa N° 13-39 de San Cristóbal, donde fijó el cartel de citación para la ciudadana C.A.M.D.P. (folio 183).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.011, la abogada R.S.G.A., consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, otorgado a su persona por los co-demandados E.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., L.J.P.M., Y.F.P.M., D.E.P.M., F.O.P.A., I.D.L.C.P.A. y F.A.P.A. (folios 184 al 188).

El 16 de mayo de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado HENNER A.P.P., solicitó se librara el edicto para emplazar a toda persona que tenga interés o se crea con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio (folio 189), y por auto de la misma fecha, el a quo libró el respectivo edicto (folio 190).

PIEZA II

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P. consignó la publicación de los edictos (folios 2 al 38).

En fecha 29 de septiembre de 2.011, el abogado HENNER A.P.P. actuando con el carácter acreditado en autos solicitó se decretara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).

El 26 de octubre de 2.011 la representación judicial de los co-demandados E.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., L.J.P.M., Y.F.P.M., D.E.P.M., F.O.P.A., I.D.L.C.P.A. y F.A.P.A., presentó escrito de informes junto con anexos (folios 40 al 82).

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado HENNER A.P.P. solicitó al a quo pronunciarse sobre la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).

En fecha 24 de mayo de 2.013 el Juez de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 84 al 102), sometida al conocimiento de esta alzada.

En fecha 13 de junio de 2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó la corrección en forma de aclaratoria de los nombres de los co-demandados ciudadanos L.J.P.M. e Y.F.P.M., por cuanto en la sentencia definitiva se escribieron mal (folios 121 y 122), lo cual fue providenciado por auto del 17 de junio de 2013 (folios 125 al 127).

En fecha 13 de junio de 2.013 los co-demandados E.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., L.J.P.M., Y.F.P.M., D.E.P.M., F.O.P.A., I.D.L.C.P.A. y F.A.P.A., otorgaron poder apud acta a la abogada I.C.P.R. (folios 123 y 124).

En fecha 18 de junio de 2.013 el abogado HENNER A.P.P. en su condición de co-apoderado de la demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo (folio 128).

Por auto de fecha 27 de junio de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor (folio 129).

El 8 de julio de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.868 (folios 131 y 132).

En fecha 9 de agosto de 2.013 el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado D.P.P. presentó escrito contentivo de informes junto con anexos (folios 133 al 175). En la misma fecha, la abogada I.C.P.R. hizo lo propio (folios 176 al 179).

El 19 de septiembre de 2.013 la abogada I.C.P.R. presentó observaciones a los informes de la parte actora (folios 180 al 183).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Confesión Ficta

La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación incoada por la actora fundamentada en la confesión ficta de los demandados, la cual fue desechada por el a quo en la sentencia bajo estudio.

En virtud de lo anterior procede esta Juzgadora a revisar tal alegato como punto previo.

La parte actora ciudadana M.E.H., en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:

…ALEGATOS: del folio 49, se admite la demanda, según auto de fecha 11 de octubre de 2.010, ordenándose la citación de los demandados, consignándose, anexos a demanda, todos los elementos probatorios o recaudos necesarios para evidenciar la existencia del bien inmueble, la forma de adquirir los demandados, así como los que dan origen al nacimiento de la acción de prescripción adquisitiva, elementos probatorios, que deben ser tarifados o valorados según la Ley, hacen prueba fidedigna ya que no fueron tachados de falsos, ni impugnados en ninguna oportunidad procesal por los demandados, tal como lo estipula el Código de Procedimiento de Civil, a saber: a)- Folio 10, Documento de Propiedad del Bien Inmueble, objeto de la demanda de Prescripción, incluyendo; folios 28 al 37, Declaraciones al Fisco, al fallecimiento de los Progenitores de los Demandados, evidencia que demuestra la manera de adquirir los Demandados; b)- Folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19, Documento de Certificación de Gravámenes, últimos 20 años; c)- Folios 38 y 39, C.d.D. de la Demandante; e)- Folios 42 al 48, Justificativo de Testigos, sobre la posesión pacífica, notoria pública, no equívoca, no interrumpida, de buena fe, evidencia de posesión, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; f)- …en el Folio 63, consta diligencia, de los co-demandados M.E.P.N., J.A.N.P. y L.A.N.P., donde no sólo se dan por citados, sino, que también, manifiestan, que efectivamente, lo narrado en la demanda es cierto, constituyendo esta declaración una Confesión Calificada pero no fue valorada por el Juez A quo; g)- Folios 164, 165, 166 y 167, Citación por Carteles de los Co-demandados; h)- Folio 184, Diligencia consignando Poder otorgado por los Co-demandados, E.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.d.P., L.J.P.M., Y.F.P.M., D.E.P.M., F.O.P.A., I.d.l.C.P.A. y F.A.P.A., es decir todos los demandados están a derecho. También se observa en el citado expediente N° 20.973, Folio 184, que desde la fecha 11 de mayo de 2.011, consignación del Poder otorgado por los Co-demandados, antes nombrados, hasta la presente fecha, es decir, ninguno de los Demandados dio contestación a la demanda en el plazo legal, incurriendo en rebeldía procesal, establecida en el artículo 362 del Código Procesal Civil, Confesión Ficta que se materializa al no Promocionar, ni evacuar prueba alguna que les favoreciera,…

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…por tal motivo solicito se decrete la confesión ficta, con lugar la apelación y la declaratoria de la Prescripción Adquisitiva…”.

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que a los folios 63, 154 y 184 de la I pieza, que los demandados de autos, se dieron por citados en el presente juicio.

Así las cosas; el lapso para dar contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 12/05/2011 hasta el 14/06/2011, ambas fechas inclusive. El lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 15/06/2011 hasta el 08/07/2011, ambas fechas inclusive. El lapso para agregar y admitir las pruebas estuvo comprendido desde el 11/07/2011 hasta el 29/07/2011 ambas fechas inclusive y el lapso al que alude el artículo 515 fue el día 23/09/2.011.

Se observa de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

… A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar el caso bajo estudio de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.-Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 63, 154 y 184 de la I pieza, los demandados de autos, se dieron por citados en el presente juicio…

... En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la confesión ficta.

2.-Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que los demandados de autos, se dieron por citados en el presente juicio.

3.-Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante…

4.-Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que la parte actora solicita la presente acción de Prescripción Adquisitiva fundamentando la misma en el artículo 771, 772, 952, 796 y 1977 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

…En el presente caso sub iudice; la parte demandante – a su decir- manifiesta estar poseyendo por más de 21 años poseyendo (sic) el inmueble ubicado en la Carrera 3, Casa No. 10-37, Sector Parque San Miguel, La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., de manera pacífica, pública, notoria, no interrumpida, no equívoca.

Los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda, ni aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

A los folios 38 y 39, se encuentran insertas constancias de residencias expedidas por la Delegación Municipal de la Parroquia San J.B.d.E.T. así mismo la expedida por el C.C.L.E., Sector San Miguel, Municipio San C.d.E.T., donde hacen constar que la ciudadana M.E.H. reside en la carrera 3, No. 10-37, La Ermita entre calles 10 y 11, San C.E.T..

… De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que la ciudadana M.E.H. se limitó solo a manifestar que tiene más de 21 años en el referido inmueble, y si bien es cierto, consignó las referidas constancias anteriormente indicadas donde se evidencia que ella vive en dicho inmueble, no es menos cierto que debió aportar más pruebas que demostrarán sus alegatos.

Este Tribunal, no encuentra en las actas procesales, elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor en su pretensión, en tal virtud, ante la duda presentada le es forzoso para quien juzga, ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así mismo, visto que en el párrafo precedente, se declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.H., le es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos (sic), por cuanto el presente requisito no se encuentra satisfecho. Así se decide…

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Cabe citar los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

Artículo 347: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y en negritas de quien sentencia).

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-200-000465 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:

“…La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil

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Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

…se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma y del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que se de la confesión ficta, los cuales son:

1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

 En el caso de marras, el 15 de noviembre de 2.010, los co-demandados M.E.P.N., J.A.P.N. y L.A.P.N., asistidos por el abogado R.M., se dieron por citados personalmente (folio 63 Pieza I).

 El 09 de diciembre de 2.010, el co-demandado E.A.P.N., asistido por la abogada I.C.P.R., se dio por citado personalmente (folio 154 Pieza I).

 El 11 de mayo de 2.011, la abogada R.S.G.A. consignó poder autenticado otorgado a su persona por los co-demandados E.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., L.J.P.M., Y.F.P.M., D.E.P.M., F.O.P.A., I.D.L.C.P.A. y F.A.P.A. (folios 184 al 188 Pieza I).

Hecho el estudio individual de la causa, observa esta juzgadora que las únicas actuaciones procesales de los doce (12) co-demandados durante el iter procesal es la diligencia en la cual se dan por citados personalmente tres de ellos, como también, al consignar el poder autenticado otorgado por los restantes nueve (9) co-demandados a la abogada R.S.G.A. quedando tácitamente citados.

Ahora bien, las únicas actuaciones de la parte demandada en el iter procesal fueron una reposición y los informes, siendo evidentemente entonces que la parte demandada no contestó oportunamente, razón más que suficiente para determinar que el requisito de no contestación de la demanda está demostrado, y así se resuelve.

2) Que el demandado en la oportunidad procesal determinada “nada probare que le favorezca”.

Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el presente caso los co-demandados no desplegaron ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, por lo que, el segundo requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ello tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

El presente caso versa sobre la demanda que por prescripción adquisitiva accionara la ciudadana M.E.H. en contra de los ciudadanos E.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., L.J.P.M., Y.F.P.M., D.E.P.M., F.O.P.A., I.D.L.C.P.A., F.A.P.A., M.E.P.N., J.A.P.N. y L.A.P.N.; por cuanto en su escrito libelar alegó que desde hace más de veintiún (21) años ha venido y aún continúa poseyendo de manera pacífica, pública, notoria, continua, no interrumpida, no equívoca, las bienhechurías consistente en una casa para habitación construida de paredes apisonadas y techo de teja, con solar, instalación de agua, servicio sanitario, con todo lo demás que le sea propio, ubicada en la Carrera 3, entre Calles 10 y 11, # 10-37, Barrio La Ermita, Parroquia San J.B.M.S.C. estado Táchira, alinderada así: Norte: mejoras que son o fueron de A.A.d.M. y J.C., mide treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 Mts); Sur: mejoras que son o fueron de F.G. y A.R., mide treinta y ocho metros con sesenta centímetros, (38,60 Mts): Este: que es su frente, con la Carrera 3, mide siete metros con diez centímetros (7,10 Mts) y Oeste: con mejoras que son fueron de J.H.S., mide siete metros con cuarenta y seis centímetros (7,46 Mts.).

En el asunto bajo examen, se observa que la parte demandante solicita la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, la cual es un medio de adquirir un derecho, conforme lo establecen los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil, por lo que la pretensión invocada por la parte actora se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra tutelado en una norma jurídica, por lo que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, cumpliéndose el tercer supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.

En efecto, el Código Civil dispone:

Artículo 1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Por su parte el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora con el escrito de demanda consignó en copias fotostáticas certificadas lo siguiente:

 Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, de fecha 29 de febrero de 1.952, Protocolo Primero bajo el N° 112 Tomo 03 (folios 9 al 13).

 Certificación de Gravamen correspondiente al inmueble cuya prescripción se solicita de fecha 03 de septiembre de 2.010, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T. y en el cual hace constar que el respectivo inmueble se encuentra libre de todo gravamen (folios 14 al 19).

 Certificado de Solvencia de Sucesiones, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que pertenecen a las planillas de Liquidación Sucesoral de los ciudadanos L.A.P.C. y J.N.D.P. (folios 20 al 37).

 C.d.R. emitida por la Delegada de la Parroquia San J.B. ciudadana N.O.D.R., a nombre da la ciudadana M.E.H. (folio 38).

 C.d.R. emanada por el C.C.L.E., Sector San Miguel, Municipio San C.d.e.T., mediante la cual hacen constar que la ciudadana M.E.H., reside desde hace veintiún (21) años en la Carrera 3 entre Calles 10 y 11, N° 10-37 de La Ermita, del Municipio San C.d.e.T. (folio 39).

 Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2.008 de los ciudadanos C.D.D.S., F.O.G.M. (folios 41 al 48).

Corolario de lo expuesto, resulta verificada la confesión ficta en el caso de autos con respecto a los ciudadanos E.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., L.J.P.M., Y.F.P.M., D.E.P.M., F.O.P.A., I.D.L.C.P.A. y F.A.P.A., por cuanto los ciudadanos M.E.P.N., J.A.P.N. y L.A.P.N. manifestaron su conformidad con los hechos narrados en la demanda según consta al folio 63 de la pieza I, por lo que la apelación planteada debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2.013 por el abogado HENNER A.P.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante ciudadana M.E.H., contra la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y corregida el 17 de junio de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 24 de mayo de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y su aclaratoria de fecha 17 de junio de 2013. EN CONSECUENCIA:

  1. -) Se DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos E.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., L.J.P.M., Y.F.P.M., D.E.P.M., F.O.P.A., I.D.L.C.P.A. y F.A.P.A..

  2. -) Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL interpuesta por la ciudadana M.E.H. en contra de los ciudadanos E.A.P.N., M.E.P.N., J.A.P.N., L.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., F.O.P.A., F.A.P.A., I.D.L.C.P.A., L.J.P.M., Y.F.P.M., D.E.P.M. y contra los herederos desconocidos y todas aquellas personas que pudieran tener algún derecho e interés, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en la Carrera 3, entre Calles 10 y 11, N° 10-37 del Barrio La Ermita, Parroquia San J.B.M.S.C., estado Táchira.

  3. -) Se declara el DERECHO DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de la demandante ciudadana M.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.365, sobre un inmueble consistente en una casa construida de paredes apisionadas y techo de teja, con su solar correspondiente, instalación de aguas, servicio sanitario, con todo lo demás que le sea propio, ubicada en la Carrera 3, entre Calles 10 y 11, N° 10-37, Barrio La Ermita, Parroquia San J.B.M.S.C. estado Táchira, alinderada así: Norte: Mejoras que son o fueron de A.A.d.M. y J.C., mide treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts.); Sur: Mejoras que son o fueron de F.G. y A.R., mide treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 mts); Este: Que es su frente, con la carrera 3, mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts); y Oeste: Con mejoras que fueron de J.H.S., hoy de J.A., mide siete metros con cuarenta y seis centímetros (7,46 Mts).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San C.d.e.T.. Instrúyase al referido Registrador Público para que asiente la nota marginal en el documento de fecha 29 de febrero de 1.952, anotado bajo el N° 112, Tomo 3, Protocolo Primero.

CUARTO

Esta Sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros según lo establece el artículo 696 eiusdem y el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, publíquese por una sola vez un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, para que dentro del año siguiente a aquél cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos E.A.P.N., L.O.P.N., C.A.M.D.P., F.O.P.A., F.A.P.A., I.D.L.C.P.A., L.J.P.M., Y.F.P.M. y D.E.P.M. por haber resultado totalmente vencidos. SE EXONERAN EN COSTAS a los ciudadanos M.E.P.N., J.A.P.N., L.A.P.N., por cuanto dichos ciudadanos aceptaron los hechos narrados en la demanda por ser ciertos y ajustados a la realidad.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.868, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.868 siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/jo/patty.

Exp: 2.868.

VA SIN ENMIENDA.-

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