Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito. de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito.
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Exp. Nº 1.965-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

CON SEDE EN TRUJILLO.

PARTE ACTORA: M.E.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-273.410.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, L.A.D.W. y M.P., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 36.552 y 44.415 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L.H. DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.688.926, domiciliada en la Av. Independencia, N° 6-44, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, M.S. y L.M.B., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.121.329 y 170.267 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

A los Folios 01 al 07: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.

Al Folio 08: El Tribunal por auto de fecha 06-08-2012, admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada de autos, acordándose abrir Cuaderno de Medidas por separado, para proveer lo conducente en cuanto a la medida preventiva solicitada.

A los folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas: El Tribunal por auto de fecha 06-08-2012, aperturó el Cuaderno de Medidas, negando la medida solicitada por la parte actora.

Al folio 8 del Cuaderno de Medidas: El Tribunal por auto de fecha 01-11-2012, decretó medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionando al efecto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C.d.E.T..

A los folios 11 al 38 del Cuaderno de Medidas: Cursan copias certificadas del despacho de embargo preventivo, procedentes del Tribunal Ejecutor de Medidas.

A los Folios 40 al 42 del Cuaderno de Medidas. El Tribunal por auto de fecha 17 de Enero de 2013, niega por improcedente la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que fue realizada de manera extemporánea, ya que la oportunidad procesal para desconocer o impugnar un instrumento privado, se encuentra expresamente establecida en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los Folios 52 al 55 del Cuaderno de Medidas: Cursa el Acta de Embargo levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, donde se notificó de la misión a la ciudadana Y.M.M.H..

Al Folio 09: Cursa diligencia de la parte actora, de fecha 02-10-2012, en la cual solicita medida de embargo provisional, sobre los bienes que estén en posesión de la parte demandada.

Al Folio 10: Cursa auto del Tribunal de fecha 05-10-2012, en el cual niega la petición realizada en la diligencia suscrita por la parte actora al folio 9 del expediente.

Al Folio 11 al 12: Cursa escrito de fecha 17-10-212 por la parte actora, en la cual ratifica la solicitud de la medida provisional de embargo hecha en fecha 02-10-2012.

A los Folios 13 al 14: El Tribunal por auto de fecha 23-10-2012, niega la solicitud hecha por la parte actora, sobre la medida provisional de embargo a través de Sentencia interlocutoria simple.

Al Folio 15 al 17: Cursa escrito de reforma del libelo de la demanda, de fecha 29-10-2012.

Al Folio 19 al 20: El Tribunal por auto de fecha 01-11-2012, admite la reforma de la demanda y se ordena librar la compulsa de Intimación respectiva.

Al Folio 21: Cursa escrito de fecha 14-12-2012, suscrito por la parte demandada, en la cual se da por notificada en el presente procedimiento, y se opone al decreto de intimación, manifestando, que la letra de cambio es incierta y falsa, ya que en ningún momento firmó la letra.

Al Folio 22: Cursa diligencia de la parte demandante de fecha 07-01-2013, en la cual solicita al Tribunal copias certificadas del expediente como del Cuaderno de Medidas.

A los Folios 23 al 25: Cursa escrito promovido por la parte demandada, formulando, que le falsificaron su firma y solicitando al Tribunal denuncie ante los Organos de Seguridad correspondiente, lo que estime conveniente a los fines de que determinen la falsedad de la firma, pues ello constituye delito. Igualmente la demandada de autos, confirió Poder Apud Acta a los Abogados M.S. y L.M.B..

Al Folio 26: El Tribunal por auto de fecha 10-01-2013, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, una vez que el interesado provea los fotostatos.

Al Folio 27 al 28: Cursa escrito de contestación suscrito por el Coapoderado Judicial de la demandada, Abogado L.M.B..

Al Folio 29: Cursa escrito de fecha 23-01-2013, promovido por la parte actora, en el cual solicitan que no sea admitido el escrito de contestación, por cuanto fue presentado fuera de la oportunidad legal.

Al Folio 30 al 32: Cursa escrito de fecha 31-01-2013, en el cual la parte demandada requiere que sea declarada improcedente la solicitud planteada por la contraparte, por los argumentos por ella esgrimidos.

Al Folio 33: Cursa escrito de Pruebas suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada constante de 01 folio útil y anexos de fecha 15-02-2013.

Al Folio 39: Cursa auto de fecha 15-02-2013, en el cual el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en razón de que fueron extemporáneas por tardías.

Al Folio 40: Cursa auto del Tribunal de fecha 15-02-2013, en el cual se difiere la publicación de la sentencia en el presente juicio, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Al Folio 41 al 42: Cursan diligencias de fechas 28-05-2013 y 19-11-2013, de la parte actora, en las cuales solicita la publicación de la sentencia del presente juicio.

Al Folio 43: Cursa diligencia de fecha 15-01-2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita la devolución del poder que le fué conferido por la demandante, asi como también consigna las copias simples del mismo para que sean agregadas en su lugar.

El Tribunal para decidir la presente causa lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO

De los hechos alegados por la Parte Actora Abogadas L.A.D.W. y M.P., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.E.D.P., este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:

…La mandante que representamos es tenedora de una letra de cambio, pagadera en fecha 26 de Mayo de 2010, librada por nuestra mandante, contra la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.206.940, domiciliada en la Avenida Independencia Nº 6-44, Trujillo del Estado Trujillo, capaz, aceptada por esta última sin aviso y sin protesto en la misma fecha de la letra y avalada por la ciudadana M.L.H. DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Independencia Nº 6-44, Trujillo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.688.926. No habiendo logrado en su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, montante por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.36.600), y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por nuestra mandante para lograr el pago de lo que se le adeuda, las cuales gestiones han durado demasiado tiempo en vistas de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la deudora, nos vemos en el caso de demandar como en efecto demandamos formalmente lo hacemos, por el Procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la referida avalista ciudadana M.L.H. DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Independencia Nº 6-44, Trujillo del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.688.926, para que pague sin demora alguna de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.600), valor de la letra de cambio motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello sea condenada, para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo lo siguiente: 1.- La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.600,oo), que es el valor de la letra de cambio motivo de esta acción y con la que he acompañado al presente libelo. 2.- Le intimo el pago de los intereses Moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio a la rata de cinco por ciento (5%) los cuales ascienden a la cantidad de VEINTINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 25.620,oo). 3.- Le intimo el pago de los intereses que se sigan devengando del vencimiento hasta la fecha del pago definitivo de la cantidad de la letra de cambio motivo de esta acción, calculados a la rata del cinco (5%). 4.- Le intimo el pago del derecho de comisión que en defectos de pactos se estima en un sexto (6to) del principal de la letra de cambio motivo de esta acción, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CIEN Bolívares (Bs. 6.100,oo). 5.- Le intimo el pago de los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, determinado por este Tribunal, los cuales intimo en este mismo acto a la demandada, según el contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 17.080,oo) 6.- Le intimo el pago de las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación calculada prudencialmente por el Tribunal. 7.- Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1.099 del mismo Código de Comercio, solicito embargo de bienes de propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal. 8.- Igualmente solicito la INDEXACION MONETARIA de acuerdo al índice inflacionario nacional. Para dar cumplimiento al contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 85.400,oo). Es decir la cantidad de novecientas cuarenta y nueve Unidades Tributarias (959 U.T)…

SEGUNDO

De los hechos alegados por la demandada M.L.H. DE MEDINA, en su escrito de contestación de la demanda, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados M.S. y L.M.B., este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:

“…Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada, a quien se le señala como avalista de una letra de cambio que ésta jamás firmó, situación que se ha explicado con anterioridad, ahora bien; por esta razón es que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representada desconoce la letra de cambio en su contenido y firma; que se intenta hacer valer en su contra donde se le pretende señalar como avalista de la misma, siendo que no es su rúbrica la que esta allí plasmada, pues a simple vista resulta evidente la inconsistencia entre la firma del avalista estampada en el título y la de mi mandante. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes con lo dispuesto en el artículo 444 eisdem, siendo que es la contestación de la demanda la oportunidad procesal para desconocer los instrumentos privados promovidos por la parte actora con la demanda; específicamente dispone: “la parte contra la que se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” De igual forma, resulta pertinente destacar que si bien la ciudadana Y.M. hija de mi poderdante, se comprometió asumir la obligación que falsamente se le indujo a creer que había adquirido su progenitora, dicho compromiso y el pago dado en garantía se generaron como consecuencia de la presión a que fue sometida, y el error a que se le indujo, es decir; ella realizo el pago de lo indebido, previsto en el artículo 1178 y siguientes del Código Civil, es por ello que solicito sea declarada sin lugar la presente demanda, y se condene en costas a la parte demandante de salir totalmente perdidosa.…”

TERCERO

Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora alega, que es tenedora de una letra de cambio, librada por su mandante, contra la ciudadana M.G.M., y Avalada por la ciudadana M.L.d.M., por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.36.000,oo), y que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la misma, procede a demandar el cobro de bolívares, vía intimación, dicho monto, así como los intereses moratorios, el derecho de comisión, los honorarios profesionales, las costas, costos del procedimiento y la indexación monetaria, todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 640, 648 del Código de Procedimiento Civil, 456 y 1099 del Código de Comercio; por otro lado; la parte demandada se opuso al decreto de intimación y en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, a quien se le señala como avalista de una letra de cambio que ésta jamás firmó, razón por la cual de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la letra de cambio en su contenido y firma, siendo que no es su rúbrica la allí plasmada. Alegando además, que si bien la ciudadana Y.M., hija de la demandada se comprometió a asumir la obligación que falsamente se le indujo a creer había adquirido su progenitora, dicho compromiso y el pago dado en garantía se generaron como consecuencia de la presión a que fue sometida y al error al que se le indujo, realizando el pago de lo indebido, previsto en los Artículos 1178 y siguientes del Código Civil. Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en base a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, correspondiéndole a la parte actora, la carga de demostrar la obligación contraída por la demandada, ciudadana M.L.d.M..

CUARTO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:

-La parte actora acompañó junto a su escrito libelar instrumento privado en original, referido a una Letra de Cambio, la cual se encuentra en resguardado en la Caja Fuerte del Tribunal, dejándose en los autos copia fotostática certificada de la misma.(Folio 4). El Tribunal observa, que en el acto de contestación a la demanda la parte demandada desconoció en su contenido y firma este instrumento cambiario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que es la contestación de la demanda, la oportunidad procesal para desconocer los instrumentos privados promovidos por la parte actora con la demanda, expresando específicamente el mencionado Artículo 444 ejusdem, “…la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” Así las cosas, el referido Artículo consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al Juzgador como a la parte la forma en la cual deben hacer un instrumento privado, para que el mismo tenga valor probatorio, así señala, la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento que se produzca en el juicio como emanado de ella. Al respecto, la aludida norma dispone que tal impugnación debe hacerse en el acto de la contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si éstos fueron traídos al juicio en una oportunidad posterior. Así, una vez impugnadas que sean las documentales presentadas, la parte interesada en este caso, la parte actora, deberá promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor los aludidos documentos. Al no ratificarlos oportunamente, tal omisión de comprobar su autenticidad, les resta cualquier valor probatorio a dichos instrumentos privados. Razones por las cuales este Juzgador le niega valor probatorio al instrumento cambiario privado, acompañado como fundamental de la acción, en razón de que al ser desconocida su firma dentro de la oportunidad legal, la parte actora no promovió las pruebas correspondientes para comprobar la autenticidad de dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.

-Igualmente la parte actora promueve con su escrito libelar, instrumento Poder en original, Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.40, Tomo 50, de fecha 17 de Julio de 2012, en el cual la ciudadana M.E.B. de Pérez, le confiere Poder Especial a las Abogadas M.P. y L.A., el cual fue entregado posteriormente a la parte interesada, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. El Tribunal a este instrumento le confiere valor probatorio, y con él se demuestra que las referidas Abogadas representan judicialmente a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, Y Así Se Declara.

-En fecha 15 de Enero de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas con recaudos anexos, en el cual promueve el valor y merito favorable de las actas procesales.

-Así mismo, promueve, ratifica y reproduce el valor al merito jurídico que se desprende de la letra de cambio fundamento de la presente acción de intimación.

-Promueve copia certificada del acta de levantamiento de embargo preventivo realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., en fecha 06 de Diciembre de 2012, en el cual se notificó a la ciudadana Y.M.H., titular de la cédula de identidad Nro.11.618.512,y quien se subrogó el pago de la deuda de la ciudadana M.L.H.d.M..

-Promovió la absolución de Posiciones Juradas, obligándose la parte actora a absolverlas.

-Promovió la confesión ficta de la parte demandada quien en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de Enero de 2013, no niega la existencia de la obligación de pago, así como tampoco niega la existencia de la deuda, y sólo se limita a desconocer la letra en su contenido y firma.

El Tribunal no puede realizar ningún tipo de valoración, ni apreciación en relación a las pruebas contenidas en el escrito de fecha 15 de Febrero de 2013,(Folio 33 ty su vuelto), en razón, de que el Tribunal por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, negó la admisión de éstas, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea por tardías, Y Así Se Establece.

La parte demandada dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que nada hay que valorar, Y Así Se Decide.

QUINTO

El Tribunal a los fines de determinar la tempestividad de la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, procede a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 14 de Diciembre de 2012, inclusive, fecha en la cual se dio por notificada la demandada de autos, hasta el día 15 de Febrero de 2013, inclusive, fecha esta en la cual el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora de manera extemporánea por tardías, a saber:

Año 2012:

Diciembre: 14, 17, 18, 19 y 20.

Año 2013:

Enero: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31.

Febrero: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14 y 15.

Observa quien Juzga, que la parte demandada se dio por notificada y realizó formal oposición al decreto intimatorio, en todas y cada una de sus partes, en fecha 14 de Diciembre de 2012, por lo que de conformidad a lo establecido en el auto de admisión de la reforma de la demanda, contenida a los folios 19 y 20 del presente expediente, se intimó a la parte demandada para que pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, las cantidades señaladas en el decreto intimatorio, apercibiéndosele a la demandada, que en el plazo indicado debe hacerse el pago o formular oposición, y que no haciéndose éste se procederá con la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar, que la defensa ejercida de manera extemporánea por prematura es válida, porque ello implica la diligencia de la parte demandada en acudir al órgano jurisdiccional, a los efectos de que tutele efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por otro lado, la demandada, en fecha 07 de Enero de 2013, alega la falsificación de su firma en la letra de cambio, que sirve como fundamento de la pretensión y manifiesta, que nos encontramos en presencia de un hecho punible de conformidad con lo establecido en el Artículo 269, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el Tribunal que esta manifestación realizada el quinto (5to.) día de despacho siguiente, después que se dio por notificada, constituye parte integral de su derecho a la oposición y a la defensa, consagrados en el Texto Constitucional.

Es por lo que, al haberse dado por notificada la accionada, en fecha 14 de Diciembre de 2012, era imperioso para el Tribunal, dejar transcurrir íntegramente los diez (10) días de despacho siguientes, a que hacen referencia los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los días 17, 18, 19, 20 de Diciembre de 2012, y 07, 08, 09, 10, 11, 14 de Enero de 2013, y, vencido éste último, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, a saber: 15, 16, 17, 18 y 22 de Enero de 2013.

Es por ello, que el Tribunal tiene o considera como tempestiva la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en fecha 18 de Enero de 2013, Y Así Se Establece.

En relación al lapso probatorio, por tratarse de un procedimiento breve, en razón de que la demanda fue estimada en la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.85.400,oo), equivalentes a Novecientos Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias, las partes tendrían la oportunidad de promover y evacuar pruebas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, al último de la contestación a la demanda, a saber: 23, 25, 28, 29, 30, 31 de Enero, y 01, 04, 05, 06 de Febrero de 2013. Razón por la cual el escrito de pruebas consignado por la parte actora, en fecha 15 de Febrero de 2013, no fue admitido por ser extemporáneo por tardío.

En base a estas consideraciones, y muy especialmente al hecho de que la parte actora, no logró demostrar dentro de la oportunidad legal a través de ningún medio de prueba, la autenticidad de la firma de la parte demandada como avalista en la letra de cambio, que le sirvió como fundamento de la presente acción, y al haberle restado el Tribunal valor probatorio a dicho instrumento, esmenester para quien Juzga, declarar sin lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación, y a su vez aclara, que la ciudadana Y.M., asumió una obligación falsa e inexistente, en razón de que no se logró demostrar la deuda de la parte demandada, realizando un pago indebido y subrogándose en una deuda que no nació a la luz del derecho, tal como consta en el Acta de embargo preventivo, levantada en fecha 06 de Diciembre de 2012, por el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C., la cual cursa a los folios 52 al 55 del Cuaderno de Medidas.

El fallo aquí proferido tiene su sustento legal en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 254 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 254 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) propuesta por la ciudadana: M.E.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-273.410, en la persona de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas L.A.D.W. y M.P., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 36.552 y 44.415 respectivamente; Contra: M.L.H. DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.688.926, domiciliada en la Av. Independencia, N° 6-44, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, representada por los Abogados M.S. y L.M.B., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.121.329 y 170.267 respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda la notificación de las partes, en virtud, a que la presente decisión se profiere fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.(2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se público el anterior fallo, siendo las 9:15 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR