Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Octubre de 2015

205º y 156º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la, presente demanda agraria, se observa que el 29/09/2015, éste Juzgado Agrario dictó despacho saneador mediante el cual se instó a los abogados en ejercicio V.L.A. y L.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.025.537 y 20.164.016, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.277 y 210.380, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.597.144, para que adecuaran su pretensión puesto que de la misma emergía una suerte de híbrido jurídico, y en tal sentido se le indicó de manera ilustrativa de la siguiente manera:

(…) Al transcribir las precitadas disposiciones legales, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia con demanda, conforme a lo requerido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y revisado el contenido de la demanda incoada por la parte actora, se evidencia que la actora pretende crear un hibrido procesal para que se le admite de una acción perturbatoria (jurisdicción contenciosa) con elemento controvertidos junto a una declaración mero declararativa (jurisdicción voluntaria), es decir, una mixtura entre una demanda y una solicitud de jurisdicción voluntaria, acciones que procedimentalmente se excluyen entre sí, ello en atención a los tramites previstos en cada uno de estos tramites procesales. Así se establece. (…)

Mas adelante, en el referido auto de despacho saneador se ordeno en la parte motiva que:

(…) En consecuencia, se demuestra de manera palmaria que el escrito de la demanda presentada por los abogados (....) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana (…) incurrió en ambigüedades en la pretensión; y a los fines de que éste Juzgado Agrario pueda emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no, insta a consignar los requisitos antes mencionados en un lapso de tres (03) días despacho siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)

Así las cosas, y visto que ha transcurrido la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Se observa que en fecha 02 de octubre del presente año (Folio 21 y vto.), el apoderado judicial de la demandante de marras, abogado L.A.L., plenamente identificado en autos, consignó tempestivamente un escrito de reforma de la demanda mediante el cual esgrime una serie de puntos a fin de que este Tribunal admita la pretensión subiudice. Empero, al dar lectura exhaustiva del escrito in comento, resulta notorio que en modo alguno el apoderado judicial extremó los requisitos que de manera ilustrativa este Tribunal le orientó a fin de que pudiera tener acceso tutelado y efectivo en el presente tramite contencioso, ello en atención al principio constitucional a que se contrae el articulo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo normado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Asimismo, resulta evidente que el distinguido jurista inobservó nuevamente lo plasmado en el despacho saneador del 29/09/2015, al pretender mezclar dos situaciones fácticas, pero distintas entre sí, ambas contenidas en los numerales 1º y 7º del artículo 197 de la Ley especial agraria, en segundo lugar, solicita se le practique una inspección judicial sin que señale a este Tribunal cuales particulares serán los que pretenda sean constatados, tal como lo prevé la norma adjetiva civil, y por último, yerra el apoderado actor al no señalar expresamente cuales son las medidas, linderos y otras determinaciones en las cuales basa su pretensión, pues, por lógica jurídica contraría a lo previsto en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, institución procesal de aplicación supletoria en el fuero especial agrario, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Articulo 340, ordinal 4.

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones reiteradas en la presente demanda agraria, y a los fines de no violentar flagrantemente el debido proceso como principio de rango constitucional, se constata meridianamente que no dio estricto cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, en el auto de despacho saneador del 29/09/2015; conducta que conlleva forzosamente a esta Tribunal, a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria. Así se decide.

El Juez

ABG. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria.

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

EXPEDIENTE Nº JAP-290-2015

JGRG/GGG/VPP.-

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