Decisión nº PJ0042014000250 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2010-000330.

DEMANDANTE: M.G.F.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.602.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados ALEXANDRA PEDROZA, MALVIT ZARATE, MARVIEL SANTANA, HESLY MATOS y D.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 122.186, 122.932, 109.253, 107.790 y 123.440, en su orden.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogados J.M.M., S.M.C., L.F.M. y L.C.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo con el Nros.- 53.332, 105.057, 143.005 y 83.780, respectivos.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 16/12/2011, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.G.F.D.T. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (F.201 al 245 de la I pieza).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 16/12/2011, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.G.F.D.T. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA (F.201 al 245 de la I pieza), en los siguientes términos:

…Omissis…

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención; mas aun cuando se pretende hacer valer en igual forma otra contratación colectiva que contempla la retroactividad de sus beneficios, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que invidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y menos aun la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se decide. .

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

… Omissis …

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de marras cuando se terminó la relación de trabajo el (09/11/2009) observable esto de la Gaceta Oficial del estado Portuguesa, ha de entenderse por terminación de la prestación de los servicios la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

… Omissis …

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana M.G.F.D.T., y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que los citados accionantes prestaron servicios como obreros educacionales adscritos a Dirección de Educación del estado Portuguesa, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la V convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

… Omissis…

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así idenfectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde a la relación de trabajo, desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

… Omissis …

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, tomando para ello como base salarial la asignación dineraria de pautada en el Decreto publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, del accionante, toda vez que se desprende de sus recibos de pago que el salario devengado incluye las incidencias que la convención colectiva establece y que forman parte del salario integral, y al adminicularlo con las Gaceta Oficial se evidencia que la jubilación fue con el salario devengado según los recibos de pago. Así se decide.

Cabe señalar por parte de esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales que rielan del folio 115 al 120, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadano M.G.F.D.T., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO CUATRO MIL, SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.615,75); más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo regional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos que se desprende de las actas procesales del presente expediente, deviene como punto controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar. Así se aprecia.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda; correspondiéndole al ente gubernamental demostrar, la fecha de finalización del vínculo laboral, el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad, la no procedencia del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, sino a partir de la fecha de la entrada en vigencia, tal y como fue determinado por la Juez de Juicio. Así se señala.

En tal sentido, procede este Juzgador a valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Hoja de Salario (F.107 de la I pieza).

 VI Convención Colectiva de Trabajo del 2009-2010 (F.125 al 144 de la I pieza).

 Dictamen de Jubilación emitido por la Procuraduría del estado Portuguesa (F.108 de la I pieza).

 Recibo de Pago emitido por la Procuraduría del estado Portuguesa (F.109 y 110 de la I pieza).

 Cálculo de antigüedad, corte de cuenta, intereses sobre prestaciones sociales y recibo de liquidación final (F.115 al 124 de la I pieza).

 Gaceta Oficial del estado Portuguesa (F.111 al 114 de la I pieza).

Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.

Reconocimiento de documentos en su contenido y firma

En cuanto a lo solicitado por las demandantes, que opone a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma las documentales que contiene lo siguiente: Hoja de Salario emanada con la firma autógrafa de personal autorizado sello húmedo de la Dirección de Recursos, marcado “A” (F.107 de la I pieza); los marcados con las letras “D” y “E” (F.109 y 110 de la I pieza); marcados “G” (F.111 al 114 de la I pieza).

Observa este juzgador que la referida prueba fue inadmtida en su oportunidad por la Juez de Juicio y luego esta declaro que no tenía materia para valorar, por lo consiguiente este sentenciador ratifica el pronunciamiento realizado por la Juez de Juicio. Así se valora.

Informes

 A la SALA DE CONTRATO CONFLICTO Y CONCILIACIONES ADSCRITA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA.

Con respecto al medio de prueba antes indicado, convalida el valor probatorio adoptado por la sentenciadora a quo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Copia Cerificada de Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nro.- 70-B extraordinario de fecha 09/11/2009 (F.147 al 158 de la I pieza).

Este sentenciador reafirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio. Así se determina.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicha la misma en todos y cada uno de sus puntos tal como lo dispone el citado artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando admitida la existencia de la relación laboral, la cual fue aceptada por el organismo accionado, tal y como se evidencia de los distintos medios probatorios aportados tanto por los actores como por la parte accionada.

Ahora bien, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Dentro de este contexto, es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley, las cuales establecen que para la resolución de un caso determinado se aplicarán, además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajador establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Se trata entonces, de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, en contraste con las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

En este mismo orden de ideas, resulta provechoso a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nro.- 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nro.- 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Sin embargo, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio.

También es importante señalar que, ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Ahora bien, siendo el derecho tan amplio y disperso, resulta difícil pensar que una persona aún investida de poderes de juzgamiento por su propia condición humana pueda conocer todo el derecho, es allí cuando se debe precisar a que derecho específicamente se refiere el principio Iura Novit Curia.

A tal efecto, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha señalado que deben ser aplicados los convenios, costumbres, principios, decisiones judiciales y la doctrina de mayor competencia, vale decir que el Juzgador de esa Corte, debe conocer todo el bloque que conforma ese derecho.

Esto significa, que el derecho al cual se refiere este principio está constituido por una unidad conformada por el derecho nacional, el derecho extranjero, al cual remite la Ley Nacional, los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y todo cuanto sea fuente del derecho.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En este sentido, y luego de analizar pormenorizadamente la referida convención colectiva; es forzoso para éste superior concluir que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho al aplicar dicha convención contractual. Así se establece.

Siendo así las cosas, ésta alzada pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, efectuados por la Juez de Juicio, de la manera siguiente:

Del Salario Utilizado

Se tomó en consideración el salario base devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 9,78 20,53 30 -

Jul-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 19,56 19,43 31 0,32

Ago-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 29,67 19,86 31 0,50

Sep-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 39,95 18,73 30 0,61

Oct-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 50,34 18,34 31 0,78

Nov-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 60,93 18,72 30 0,94

Dic-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 71,68 21,14 31 1,29

Ene-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 82,77 21,51 31 1,51

Feb-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 94,09 29,46 28 2,13

Mar-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 106,02 30,84 31 2,78

Abr-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 128,73 32,27 30 3,41

May-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 152,07 38,18 31 4,93

Jun-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 7 27,90 184,90 38,79 30 5,90

Jul-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 210,72 53,25 31 9,53

Ago-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 240,18 51,28 31 10,46

Sep-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 270,57 63,84 30 14,20

Oct-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 304,70 47,07 31 12,18

Nov-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 336,86 42,71 30 11,83

Dic-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 368,67 39,72 31 12,44

Ene-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 406,68 36,73 31 12,69

Feb-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 444,95 35,07 28 11,97

Mar-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 482,49 30,55 31 12,52

Abr-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 520,59 27,26 30 11,66

May-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 557,83 24,80 31 11,75

Jun-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 9 46,04 615,62 24,84 30 12,57

Jul-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 653,77 23,00 31 12,77

Ago-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 692,12 21,03 31 12,36

Sep-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 730,05 21,12 30 12,67

Oct-99 141,66 4,72 0,20 0,20 5,12 5 25,58 768,30 21,74 31 14,19

Nov-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 808,13 22,95 30 15,24

Dic-99 141,66 4,72 0,20 0,21 5,13 5 25,64 849,02 22,69 31 16,36

Ene-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 899,17 23,76 31 18,15

Feb-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 951,11 22,10 28 16,12

Mar-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.001,02 19,78 31 16,82

Abr-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.051,62 20,49 30 17,71

May-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.103,12 19,04 31 17,84

Jun-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 11 74,34 1.195,30 21,31 30 20,94

Jul-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.250,02 18,81 31 19,97

Ago-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.303,78 19,28 31 21,35

Sep-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.358,92 18,84 30 21,04

Oct-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.413,75 17,43 31 20,93

Nov-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.468,55 17,70 30 21,36

Dic-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.523,79 17,76 31 22,98

Ene-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.589,37 17,34 31 23,41

Feb-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.655,36 16,17 28 20,53

Mar-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.718,48 16,17 31 23,60

Abr-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.784,67 16,05 30 23,54

May-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 1.850,80 16,56 31 26,03

Jun-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 13 110,72 1.987,55 18,50 30 30,22

Jul-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.060,36 18,54 31 32,44

Ago-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.135,39 19,69 31 35,71

Sep-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.213,69 27,62 30 50,25

Oct-01 234,66 7,82 0,33 0,37 8,52 5 42,59 2.306,53 25,59 31 50,13

Nov-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.399,35 21,51 30 42,42

Dic-01 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.484,46 23,57 31 49,73

Ene-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.576,89 28,91 31 63,27

Feb-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.682,86 39,10 28 80,47

Mar-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.806,03 50,10 31 119,40

Abr-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 2.968,12 43,59 30 106,34

May-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 3.117,16 36,20 31 95,84

Jun-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 15 128,09 3.341,08 31,64 30 86,89

Jul-02 234,66 7,82 0,33 0,39 8,54 5 42,70 3.470,66 29,90 31 88,14

Ago-02 249,66 8,32 0,35 0,42 9,08 5 45,42 3.604,22 26,92 31 82,41

Sep-02 249,66 8,32 0,35 0,42 9,08 5 45,42 3.732,05 26,92 30 82,58

Oct-02 249,66 8,32 0,35 0,42 9,08 5 45,42 3.860,05 29,44 31 96,52

Nov-02 249,66 8,32 0,35 0,44 9,11 5 45,54 4.002,11 30,47 30 100,23

Dic-02 264,66 8,82 0,37 0,47 9,66 5 48,28 4.150,61 29,99 31 105,72

Ene-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 5 51,01 4.307,34 31,63 31 115,71

Feb-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 5 51,01 4.474,07 29,12 28 99,94

Mar-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 5 51,01 4.625,02 25,05 31 98,40

Abr-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 5 51,01 4.774,43 24,52 30 96,22

May-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 5 51,01 4.921,67 20,12 31 84,10

Jun-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 17 173,44 5.179,21 18,33 30 78,03

Jul-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 5 51,01 5.308,25 18,49 31 83,36

Ago-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 5 51,01 5.442,62 18,74 31 86,63

Sep-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 5 51,01 5.580,26 19,99 30 91,68

Oct-03 279,66 9,32 0,39 0,49 10,20 5 51,01 5.722,96 16,87 31 82,00

Nov-03 279,66 9,32 0,39 0,52 10,23 5 51,14 5.856,10 17,67 30 85,05

Dic-03 279,66 9,32 0,39 0,52 10,23 5 51,14 5.992,29 16,83 31 85,65

Ene-04 279,66 9,32 0,39 0,52 10,23 5 51,14 6.129,08 15,09 31 78,55

Feb-04 279,66 9,32 0,39 0,52 10,23 5 51,14 6.258,78 14,46 29 71,91

Mar-04 279,66 9,32 0,39 0,52 10,23 5 51,14 6.381,82 15,20 31 82,39

Abr-04 279,66 9,32 0,39 0,52 10,23 5 51,14 6.515,35 15,22 30 81,50

May-04 279,66 9,32 0,39 0,52 10,23 5 51,14 6.648,00 15,40 31 86,95

Jun-04 279,66 9,32 0,39 0,52 10,23 19 194,34 6.929,29 14,92 30 84,97

Jul-04 302,66 10,09 0,42 0,56 11,07 5 55,35 7.069,61 14,45 31 86,76

Ago-04 302,66 10,09 0,42 0,56 11,07 5 55,35 7.211,72 15,01 31 91,94

Sep-04 302,66 10,09 0,42 0,56 11,07 5 55,35 7.359,00 15,20 30 91,94

Oct-04 302,66 10,09 0,42 0,56 11,07 5 55,35 7.506,29 15,02 31 95,76

Nov-04 302,66 10,09 0,42 0,59 11,10 5 55,49 7.657,53 14,51 30 91,32

Dic-04 327,25 10,91 0,45 0,64 12,00 5 60,00 7.808,85 15,25 31 101,14

Ene-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 8.233,13 14,93 31 104,40

Feb-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 8.660,67 14,21 28 94,41

Mar-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 9.078,22 14,44 31 111,34

Abr-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 9.512,69 13,96 30 109,15

May-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 9.944,98 14,02 31 118,42

Jun-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 21 1.357,19 11.420,59 13,47 30 126,44

Jul-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 11.870,17 13,53 31 136,40

Ago-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 12.329,71 13,33 31 139,59

Sep-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 12.792,44 12,71 30 133,64

Oct-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 13.249,21 13,18 31 148,31

Nov-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 13.720,66 12,95 30 146,04

Dic-05 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,27 1,09 0,03 0,03 64,63 5 323,14 14.189,84 12,79 31 154,14

Ene-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,09 0,03 0,03 64,69 5 323,47 14.667,46 12,71 31 158,33

Feb-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,09 0,03 0,03 64,69 5 323,47 15.149,26 12,76 28 148,29

Mar-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 15.623,76 12,31 31 163,35

Abr-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 16.113,31 12,11 30 160,38

May-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 16.599,90 12,15 31 171,30

Jun-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 23 1.500,55 18.271,75 11,94 30 179,31

Jul-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 18.777,28 12,29 31 196,00

Ago-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 19.299,48 12,43 31 203,74

Sep-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 19.829,43 12,32 28 187,41

Oct-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 20.343,05 12,46 31 215,28

Nov-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 20.884,54 12,63 30 216,80

Dic-06 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 21.427,54 12,64 31 230,03

Ene-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 21.983,78 12,92 31 241,23

Feb-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 22.551,22 12,82 28 221,78

Mar-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 23.099,21 12,53 31 245,82

Abr-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 23.671,24 13,05 30 253,90

May-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 24.251,34 13,03 31 268,38

Jun-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 25 1.631,04 26.150,76 12,53 30 269,32

Jul-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 26.746,28 13,51 31 306,89

Ago-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 27.379,38 13,86 31 322,30

Sep-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 28.027,89 13,79 30 317,67

Oct-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 28.671,77 14,00 31 340,92

Nov-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 29.338,90 15,75 30 379,80

Dic-07 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 30.044,90 16,44 31 419,51

Ene-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 30.790,62 18,53 31 484,58

Feb-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 31.601,40 17,56 28 425,69

Mar-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 32.353,30 18,17 31 499,28

Abr-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 33.178,79 18,35 30 500,41

May-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 34.005,40 20,85 31 602,18

Jun-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 27 1.761,52 36.369,10 20,09 30 600,54

Jul-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 37.295,85 20,3 31 643,02

Ago-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 38.265,07 20,09 31 652,91

Sep-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 39.244,19 19,68 30 634,79

Oct-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 40.205,18 19,82 31 676,79

Nov-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 41.208,18 20,24 30 685,52

Dic-08 1.312,63 43,75 10,94 8,51 0,33 1,64 0,03 0,03 65,24 5 326,21 42.219,91 19,65 31 704,61

Ene-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 5 355,67 43.280,20 19,76 31 726,35

Feb-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 5 355,67 44.362,22 19,98 28 679,95

Mar-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 5 355,67 45.397,83 19,74 31 761,12

Abr-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 5 355,67 46.514,62 18,77 30 717,60

May-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 5 355,67 47.587,89 18,77 31 758,63

Jun-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 29 2.062,90 50.409,42 17,56 30 727,55

Jul-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 5 355,67 51.492,64 17,26 31 754,84

Ago-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 5 355,67 52.603,15 17,04 31 761,29

Sep-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 5 355,67 53.720,12 16,58 30 732,07

Oct-09 1.312,63 43,75 13,37 10,94 0,67 2,01 0,20 0,20 71,13 5 355,67 54.807,85 17,62 31 820,20

Total 921 29.602,72 32.726,97

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 29.602,72.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 32.726,97, y en ese monto se ordena su pago.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 1,82 resultan la cantidad de Bs. 491,40.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997, 270 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 256,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit A Tasa (%) Total Intereses

491,40

1997

Jun-97 491,40 20,53% 3,36

Jul-97 491,40 19,43% 8,01

Ago-97 491,40 19,86% 8,32

Sep-97 491,40 18,73% 7,98

Oct-97 491,40 18,34% 7,93

Nov-97 491,40 18,72% 8,22

Dic-97 491,40 21,14% 9,43

Ene-98 491,40 21,51% 9,76

Feb-98 491,40 29,46% 13,61

Mar-98 491,40 30,84% 14,60

Abr-98 491,40 32,27% 15,67

May-98 491,40 38,18% 19,04

Jun-98 491,40 38,79% 19,96

Jul-98 491,40 53,25% 28,28

Ago-98 491,40 51,28% 28,44

Sep-98 491,40 63,84% 36,92

Oct-98 491,40 47,07% 28,67

Nov-98 491,40 42,71% 27,04

Dic-98 491,40 39,72% 26,04

Ene-99 491,40 36,73% 24,87

Feb-99 491,40 35,07% 24,48

Mar-99 491,40 30,55% 21,95

Abr-99 491,40 27,26% 20,08

May-99 491,40 24,80% 18,68

Jun-99 491,40 24,84% 19,10

Jul-99 491,40 23,00% 18,05

Ago-99 491,40 21,03% 16,82

Sep-99 491,40 21,12% 17,19

Oct-99 491,40 21,74% 18,01

Nov-99 491,40 22,95% 19,35

Dic-99 491,40 22,69% 19,50

Ene-00 491,40 23,76% 20,81

Feb-00 491,40 22,10% 19,73

Mar-00 491,40 19,78% 17,99

Abr-00 491,40 20,49% 18,94

May-00 491,40 19,04% 17,90

Jun-00 491,40 21,30% 20,34

Jul-00 491,40 18,81% 18,28

Ago-00 491,40 19,28% 19,04

Sep-00 491,40 18,84% 18,90

Oct-00 491,40 17,43% 17,76

Nov-00 491,40 17,70% 18,30

Dic-00 491,40 17,76% 18,63

Ene-01 491,40 17,34% 18,46

Feb-01 491,40 16,17% 17,46

Mar-01 491,40 16,17% 17,70

Abr-01 491,40 16,05% 17,80

May-01 491,40 16,56% 18,61

Jun-01 491,40 18,50% 21,08

Jul-01 491,40 18,54% 21,45

Ago-01 491,40 19,69% 23,13

Sep-01 491,40 27,62% 32,98

Oct-01 491,40 25,59% 31,26

Nov-01 491,40 21,51% 26,84

Dic-01 491,40 23,57% 29,94

Ene-02 491,40 28,91% 37,44

Feb-02 491,40 39,10% 51,86

Mar-02 491,40 50,10% 68,61

Abr-02 491,40 43,59% 62,19

May-02 491,40 36,20% 53,52

Jun-02 491,40 31,64% 48,19

Jul-02 491,40 32,80% 51,27

Ago-02 491,40 30,89% 49,61

Sep-02 491,40 30,68% 50,54

Oct-02 491,40 32,72% 55,28

Nov-02 491,40 33,08% 57,41

Dic-02 491,40 33,86% 60,38

Ene-03 491,40 36,96% 67,77

Feb-03 491,40 33,55% 63,41

Mar-03 491,40 31,80% 61,79

Abr-03 491,40 29,01% 57,86

May-03 491,40 25,50% 52,09

Jun-03 491,40 23,17% 48,34

Jul-03 491,40 22,09% 46,97

Ago-03 491,40 23,29% 50,44

Sep-03 491,40 22,37% 49,38

Oct-03 491,40 21,13% 47,52

Nov-03 491,40 19,82% 45,35

Dic-03 491,40 19,48% 45,31

Ene-04 491,40 18,38% 43,45

Feb-04 491,40 18,08% 43,39

Mar-04 491,40 17,56% 42,78

Abr-04 491,40 17,97% 44,42

May-04 491,40 17,68% 44,36

Jun-04 491,40 17,08% 43,48

Jul-04 491,40 17,22% 44,46

Ago-04 491,40 17,58% 46,04

Sep-04 491,40 16,92% 44,97

Oct-04 491,40 17,01% 45,84

Nov-04 491,40 16,11% 44,03

Dic-04 491,40 16,00% 44,32

Ene-05 491,40 16,30% 45,75

Feb-05 491,40 16,04% 45,63

Mar-05 491,40 16,48% 47,51

Abr-05 491,40 15,45% 45,15

May-05 491,40 16,37% 48,46

Jun-05 491,40 15,33% 45,98

Jul-05 491,40 15,82% 48,08

Ago-05 491,40 15,85% 48,80

Sep-05 491,40 14,68% 45,80

Oct-05 491,40 15,26% 48,19

Nov-05 491,40 15,07% 48,19

Dic-05 491,40 14,40% 46,63

Ene-06 491,40 14,96% 49,02

Feb-06 491,40 15,04% 49,90

Mar-06 491,40 14,55% 48,88

Abr-06 491,40 14,16% 48,15

May-06 491,40 14,17% 48,75

Jun-06 491,40 13,83% 48,14

Jul-06 491,40 14,50% 51,05

Ago-06 491,40 14,79% 52,70

Sep-06 491,40 14,42% 52,02

Oct-06 491,40 14,87% 54,29

Nov-06 491,40 15,20% 56,18

Dic-06 491,40 15,23% 57,00

Ene-07 491,40 15,78% 59,81

Feb-07 491,40 15,50% 59,52

Mar-07 491,40 14,94% 58,11

Abr-07 491,40 15,99% 62,97

May-07 491,40 15,94% 63,61

Jun-07 491,40 14,91% 60,29

Jul-07 491,40 16,17% 66,20

Ago-07 491,40 16,59% 68,83

Sep-07 491,40 16,53% 69,53

Oct-07 491,40 16,96% 72,33

Nov-07 491,40 19,91% 86,11

Dic-07 491,40 21,73% 95,54

Ene-08 491,40 24,14% 108,05

Feb-08 491,40 22,68% 103,56

Mar-08 491,40 22,24% 103,47

Abr-08 491,40 22,62% 107,19

May-08 491,40 24,00% 115,87

Jun-08 491,40 22,38% 110,21

Jul-08 491,40 23,47% 117,73

Ago-08 491,40 22,83% 116,76

Sep-08 491,40 22,61% 117,84

Oct-08 491,40 22,62% 120,11

Nov-08 491,40 23,18% 125,41

Dic-08 491,40 21,67% 119,50

Ene-09 491,40 22,38% 125,65

Feb-09 491,40 22,89% 130,91

Mar-09 491,40 22,37% 130,37

Abr-09 491,40 21,46% 127,40

May-09 491,40 21,54% 130,16

Jun-09 491,40 20,41% 125,55

Jul-09 491,40 20,01% 125,18

Ago-09 491,40 19,56% 124,41

Sep-09 491,40 18,62% 120,36

Oct-09 491,40 20,35% 133,58

Total 7.519,19

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B

Periodo Antigüedad acumulada Artículo 666

Lit B Tasa (%) Total Intereses

256,50

1997

Jun-97 256,50 20,53% 1,76

Jul-97 256,50 19,43% 4,18

Ago-97 256,50 19,86% 4,34

Sep-97 256,50 18,73% 4,16

Oct-97 256,50 18,34% 4,14

Nov-97 256,50 18,72% 4,29

Dic-97 256,50 21,14% 4,92

Ene-98 256,50 21,51% 5,10

Feb-98 256,50 29,46% 7,10

Mar-98 256,50 30,84% 7,62

Abr-98 256,50 32,27% 8,18

May-98 256,50 38,18% 9,94

Jun-98 256,50 38,79% 10,42

Jul-98 256,50 53,25% 14,76

Ago-98 256,50 51,28% 14,85

Sep-98 256,50 63,84% 19,27

Oct-98 256,50 47,07% 14,97

Nov-98 256,50 42,71% 14,11

Dic-98 256,50 39,72% 13,59

Ene-99 256,50 36,73% 12,98

Feb-99 256,50 35,07% 12,78

Mar-99 256,50 30,55% 11,46

Abr-99 256,50 27,26% 10,48

May-99 256,50 24,80% 9,75

Jun-99 256,50 24,84% 9,97

Jul-99 256,50 23,00% 9,42

Ago-99 256,50 21,03% 8,78

Sep-99 256,50 21,12% 8,97

Oct-99 256,50 21,74% 9,40

Nov-99 256,50 22,95% 10,10

Dic-99 256,50 22,69% 10,18

Ene-00 256,50 23,76% 10,86

Feb-00 256,50 22,10% 10,30

Mar-00 256,50 19,78% 9,39

Abr-00 256,50 20,49% 9,89

May-00 256,50 19,04% 9,34

Jun-00 256,50 21,30% 10,62

Jul-00 256,50 18,81% 9,54

Ago-00 256,50 19,28% 9,94

Sep-00 256,50 18,84% 9,87

Oct-00 256,50 17,43% 9,27

Nov-00 256,50 17,70% 9,55

Dic-00 256,50 17,76% 9,72

Ene-01 256,50 17,34% 9,63

Feb-01 256,50 16,17% 9,11

Mar-01 256,50 16,17% 9,24

Abr-01 256,50 16,05% 9,29

May-01 256,50 16,56% 9,72

Jun-01 256,50 18,50% 11,00

Jul-01 256,50 18,54% 11,20

Ago-01 256,50 19,69% 12,08

Sep-01 256,50 27,62% 17,22

Oct-01 256,50 25,59% 16,32

Nov-01 256,50 21,51% 14,01

Dic-01 256,50 23,57% 15,63

Ene-02 256,50 28,91% 19,54

Feb-02 256,50 39,10% 27,07

Mar-02 256,50 50,10% 35,81

Abr-02 256,50 43,59% 32,46

May-02 256,50 36,20% 27,94

Jun-02 256,50 31,64% 25,15

Jul-02 256,50 32,80% 26,76

Ago-02 256,50 30,89% 25,89

Sep-02 256,50 30,68% 26,38

Oct-02 256,50 32,72% 28,85

Nov-02 256,50 33,08% 29,97

Dic-02 256,50 33,86% 31,52

Ene-03 256,50 36,96% 35,38

Feb-03 256,50 33,55% 33,10

Mar-03 256,50 31,80% 32,25

Abr-03 256,50 29,01% 30,20

May-03 256,50 25,50% 27,19

Jun-03 256,50 23,17% 25,23

Jul-03 256,50 22,09% 24,52

Ago-03 256,50 23,29% 26,33

Sep-03 256,50 22,37% 25,78

Oct-03 256,50 21,13% 24,80

Nov-03 256,50 19,82% 23,67

Dic-03 256,50 19,48% 23,65

Ene-04 256,50 18,38% 22,68

Feb-04 256,50 18,08% 22,65

Mar-04 256,50 17,56% 22,33

Abr-04 256,50 17,97% 23,19

May-04 256,50 17,68% 23,15

Jun-04 256,50 17,08% 22,70

Jul-04 256,50 17,22% 23,21

Ago-04 256,50 17,58% 24,03

Sep-04 256,50 16,92% 23,47

Oct-04 256,50 17,01% 23,93

Nov-04 256,50 16,11% 22,98

Dic-04 256,50 16,00% 23,13

Ene-05 256,50 16,30% 23,88

Feb-05 256,50 16,04% 23,82

Mar-05 256,50 16,48% 24,80

Abr-05 256,50 15,45% 23,57

May-05 256,50 16,37% 25,29

Jun-05 256,50 15,33% 24,00

Jul-05 256,50 15,82% 25,09

Ago-05 256,50 15,85% 25,47

Sep-05 256,50 14,68% 23,90

Oct-05 256,50 15,26% 25,15

Nov-05 256,50 15,07% 25,16

Dic-05 256,50 14,40% 24,34

Ene-06 256,50 14,96% 25,59

Feb-06 256,50 15,04% 26,05

Mar-06 256,50 14,55% 25,51

Abr-06 256,50 14,16% 25,13

May-06 256,50 14,17% 25,45

Jun-06 256,50 13,83% 25,13

Jul-06 256,50 14,50% 26,65

Ago-06 256,50 14,79% 27,51

Sep-06 256,50 14,42% 27,15

Oct-06 256,50 14,87% 28,34

Nov-06 256,50 15,20% 29,32

Dic-06 256,50 15,23% 29,75

Ene-07 256,50 15,78% 31,22

Feb-07 256,50 15,50% 31,07

Mar-07 256,50 14,94% 30,33

Abr-07 256,50 15,99% 32,87

May-07 256,50 15,94% 33,20

Jun-07 256,50 14,91% 31,47

Jul-07 256,50 16,17% 34,55

Ago-07 256,50 16,59% 35,93

Sep-07 256,50 16,53% 36,30

Oct-07 256,50 16,96% 37,75

Nov-07 256,50 19,91% 44,95

Dic-07 256,50 21,73% 49,87

Ene-08 256,50 24,14% 56,40

Feb-08 256,50 22,68% 54,06

Mar-08 256,50 22,24% 54,01

Abr-08 256,50 22,62% 55,95

May-08 256,50 24,00% 60,48

Jun-08 256,50 22,38% 57,53

Jul-08 256,50 23,47% 61,45

Ago-08 256,50 22,83% 60,95

Sep-08 256,50 22,61% 61,51

Oct-08 256,50 22,62% 62,70

Nov-08 256,50 23,18% 65,46

Dic-08 256,50 21,67% 62,38

Ene-09 256,50 22,38% 65,58

Feb-09 256,50 22,89% 68,33

Mar-09 256,50 22,37% 68,05

Abr-09 256,50 21,46% 66,50

May-09 256,50 21,54% 67,94

Jun-09 256,50 20,41% 65,53

Jul-09 256,50 20,01% 65,34

Ago-09 256,50 19,56% 64,94

Sep-09 256,50 18,62% 62,82

Oct-09 256,50 20,35% 69,73

Total 3.924,85

Cláusula 27 de la Convención Colectiva

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la Bs.30.094,12, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de CIENTO CUATRO MIL, SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.615,75) que a continuación se detallan:

Descripción Calculado

Indemnización de Antigüedad 491,40

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A 7.519,19

Compensación por Transferencia 256,50

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 3.924,85

Antigüedad Nuevo Régimen 29.602,72

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 32.726,97

Cláusula 27 30.094,12

TOTAL A PAGAR 104.615,75

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, este sentenciador acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09/05/2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 16/12/2011; SE CONFIRMA la referida sentencia; SE CONDENA al organismo demandado ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA a pagar a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL, SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.615,75) a favor de la trabajadora M.G.F.D.T.; más los intereses de mora; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la accionada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 16/12/2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 16/12/2011 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos M.G.F.D.T. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

TERCERO

SE CONDENA al organismo demandado ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA a pagar a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL, SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES, SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.615,75); a favor de la trabajadora M.G.F.D.T., más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 01:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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