Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: M.M.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.684.957.-

APODERADA DE LA DEMANDANTE: G.H.D.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.221.-

DEMANDADO: E.A.P.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.144.969.-.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta, el mismo estuvo asistido por el abogado M.T.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.839.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 2704-09.-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 24 de Septiembre de 2009, por la ciudadana M.M.G. en su carácter de parte Actora, debidamente asistida por la abogada G.H.D.M., mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano E.A.P.C., de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (2H-33), ubicado en el Segundo Piso del Edificio 2H, del Conjunto residencial Buena Vista Etapa 2, situado sobre la Parcela Residencial Nro. 2 de la urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Z.d.E.M..-

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-

En fecha 14 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana M.M.G., quien otorgó Poder Especial a la abogada G.H.D.M..-

En fecha 16 de Octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-

En fecha 20 de Octubre de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal G.H.L., consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente al ciudadano E.A.P.C., a quien citó.-

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal compareciendo la parte demandada ciudadano E.A.P.C., asistido de abogado, quien consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.-

En fecha 10 de Noviembre de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-

En fecha 11 de Noviembre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-

En fecha 16 de Noviembre de 2009, fue presentado escrito de Pruebas por la parte demandada E.A.P.C. debidamente asistido de abogado.-

En fecha 17 de Noviembre de 2009, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.-

Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

Es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero 2H-33, ubicado en el Segundo Piso del Edificio 2H, del Conjunto residencial Buena Vista Etapa 2, situado sobre la Parcela Residencial Nro. 2 De la urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Que suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.A.P.C., según se evidencia en documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., en fecha 16 de noviembre del 2005, inserto bajo el Nº 25, Tomo 143 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, por el lapso de Seis (6) meses, desde el 15 del mes de Noviembre del 2005 hasta el 15 de abril del 2006, ambos inclusive, con la obligación de cancelar un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000,00) equivalente en la actualidad a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, lo cual debería realizarse los Quince (15) días de cada mes, así mismo se comprometió a cancelar el monto de los recibos de condominio, luz eléctrica, aseo urbano, desde el mes de noviembre del 2005, cuando se inicio la relación contractual. Culminando el plazo acordado en fecha 15 de Abril del 2006. Que le ha solicitado al ciudadano E.A.P.C., la entrega del inmueble de manera voluntaria, en virtud de que fueron infructuosas las diligencias para que se hiciera la entrega del inmueble, acudí a la Oficina de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 19 de Mayo del 2008 y en fecha 18 de Noviembre del 2008, fecha esta ultima en la que el arrendatario se comprometió a entregarle el inmueble a mas tardar el 15 de Diciembre del 2008, no lo hizo, igualmente no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de Julio del año 2008 hasta Septiembre del 2009 ambos inclusive, lo cual acumula la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), así mismo no cumplió con la cancelación de los recibos de condominio desde Julio del 2008 hasta la presente fecha. Además tiene el inmueble deteriorado y con filtraciones. Aunado a ello, cabe señalar que vivo también arrendada y tengo necesidad de mudarme al inmueble de mi propiedad, porque mis ingresos se están viendo afectados por el alto costo de la vida.

Continua narrando la parte actora en su libelo que en virtud de lo expuesto y debido al incumplimiento de lo que establece el Artículo 34, literales “A” “B” y “E”.

A tal efecto demanda como en efecto lo hace EL DESALOJO DEL INMUEBLE, apartamento distinguido con la letra y numero 2H-33, ubicado en el Segundo Piso del Edificio 2H, del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 2, situado sobre la Parcela Residencial Nro. 2 de la urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Z.d.E.M., el cual se encuentra habitado por E.A.P.C..-

Fundamento su pretensión en los Artículos 34, literales “A” “B” y “E” de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así como lo previsto en el Código Civil Venezolano, Artículo 1.592, numeral 2 y 1.160.

Por cuanto el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento y en virtud de que tiene la urgente necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, por cuanto no puedo pagar donde vive, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR al ciudadano E.A.P.C., anteriormente identificado para que:

Primero

Haga entrega del inmueble antes descrito por incumplir con lo establecido en el Artículo 34, literales “A” “B” y “E”. De La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Que cancele la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) que corresponden a los cánones de Arrendamientos desde Julio del 2008 hasta septiembre del 2009, ambas inclusive cantidad que ira en aumentos hasta la Sentencia Definitiva y el pago de los recibos de condominio desde Julio del 2008, hasta la presente fecha con un monto aproximado de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.580,00).

La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, alego el siguiente:

Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones sostenidas por la demandante M.M.G. de la siguiente manera:

“hice contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización Buena Vista Sector el Ingenio, Edificio H-2, apartamento 33, del Municipio Bolivariano de Z.d.E.B. de Miranda, a través de la inmobiliaria Inversiones Márquez 0325, C.A. en fecha 15 de noviembre del año 2.005 y hasta al 15 de abril del año 2006, ambos inclusive con la obligación de cancelar un canon de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F300,00) dada la urgencia de garantizar una vivienda a mi grupo familiar constituido por hijo mayor de edad y otro menor de edad. Por esta necesidad pacte que el contrato se reconduciría tácitamente. Es el caso que repentinamente en fecha posterior, la inmobiliaria me notifico que no me cobraría más el arrendamiento y que debía desalojar de inmediato el inmueble. He ofrecido siempre el pago y no se me ha aceptado.

Para calificar la acción interpuesta debemos considerar que tipo de Contrato de Arrendamiento existe, siendo oportuno en consecuencia entrar a resolver sobre la temporalidad de dicha relación y en tal sentido, es preciso citar la Doctrina tomada de la obra “Estado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1: Parte sustantiva y Procesal – Autores G.G.Q. y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca”

“Significado de la Relación Indeterminada: El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria escriturada o no; pero de ser verbal la misma tiene mas vinculación con el contrato por tiempo indeterminado, dejando la relación arrendaticia determinada para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de esta si no se ha previamente documentado. La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite quántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aún cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad la perpetúa limitación.

En el concepto que hemos anotado se observan dos momentos precisos: el tiempo inicial que siempre se conoce, pues no puede existir el contrato de arrendamiento sin un punto de partida, o el comienzo de la relación arrendaticia bajo un tiempo insurgente, que es al propio tiempo la oportunidad en que empieza a sucederse el hecho temporal arrendaticio; o el nacimiento de la duración del contrato como hecho temporal interpartes regulado por el derecho. Es el momento preciso o el punto de partida especifico y concreto en el tiempo, demostrativo que en determinada fecha tiene o ha tenido lugar el inicio de un espacio de tiempo para el arrendatario y el arrendador; y el tiempo indeterminado de conclusión, sin final preciso o aparente, que no se conoce anticipadamente el momento de su termino, conclusión o agotamiento o el momento iniciado que no se sabe cuando culmina, sin precisión del hecho temporal que se extingue como llegada a la conclusión del termino iniciado, es como la incógnita de la extinción del inicio que ha transcurrido y que no llega todavía a su final, pero la ley se ocupa para que la relación no sea perpetua y aporta la solución para concluir la duración.

Aplicando los conceptos doctrinarios anteriormente expresados, se puede deducir que en el caso de autos, las partes son contestes en lo atinente a la fecha de iniciación de la relación arrendaticia sin que conste que hayan previsto la duración de la misma, convirtiéndose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado.

Ello se da cuando no existe una dimensión temporal determinada, fija, concreta y especifica para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto, que los contratantes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Ahora bien, en este tipo de contrato, la voluntad unilateral del contrato no puede ponerle termino, sino por alguna de las causales establecidas taxativamente e imperativamente en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En el caso de autos, la parte actora en el libelo de demanda fundamenta la acción de desalojo en la necesidad de ocupar su inmueble, de conformidad con lo establecido en el Literal “b” y en literal “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Se concluye pues de conformidad lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso, razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio.

DE LA CARGA PROBATORIA.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Ratifica y promueve documento de propiedad.

Ratifica y promueve el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes. Este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ratifica y promueve fotocopia del último recibo de pago hecho por el arrendatario a Inversiones M-Márquez 2503 C.A., los mismo se desechan por no ser ratificadas por el tercero. De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ratifica y promueve misiva original enviada a Inversiones M-Márquez 2503 C.A. donde se evidencia que el Arrendatario solicitó una prorroga de tres (3) meses y se comprometió a desocupar el inmueble el día 15 de febrero de 2007. La misma se desecha por no ser ratificadas por el tercero. De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ratifica y promueve Notificación marcada “D” hecha por inversiones M-Márquez 2503 C.A. donde le solicita al ciudadano E.A.P.C., la desocupación del inmueble. La misma se desecha por no ser ratificada por el tercero. De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ratifica y promueve acta emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de fecha 18 de noviembre del 2008. Al respecto es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa, que configura a esta prueba en la especialidad de documento Administrativo, que por emanar de un funcionario público se debe tener por cierto su contenido. ASI SE DECIDE.

Ratifica y promueve marcada “H” estado de cuenta de Tecno Inmobiliaria CASI C.A empresa que lleva la administración del Conjunto Buena Vista donde se evidencia que no cancela el condominio. La misma se desecha por no ser ratificada por el tercero. De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ratifica y promueve copia fotostática del acta emitida, por la Oficina Municipal de Inquilinato de fecha 19 de mayo del 2008. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio, pues la misma no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.

Ratifica y promueve copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito en la Notaria Publica de Caracas, en fecha 24 de Noviembre del 2006, inserto bajo el Nº 34, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, entre la ciudadana M.M.G. Y V.M.V.. El Tribunal no le da ningún valor probatorio, pues la misma no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.

Ratifica y promueve material fotográfico constante de siete (7) impresiones. Este Tribunal las desecha no aportar nada al proceso y en consecuencia devienen en impertinencia. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovido de manera genérica no puede ser objeto de valoración en razón de no ser un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente. ASI SE DECIDE.

Promueve recibos de pagos numerados, 0340.0509, 0529, 0542, 0010, 0052 y 0053. Este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser desconocida por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Promueve copia simple de Oficio Nº 515, emanado de este Juzgado. Este Tribunal lo desecha por no guardar relación con la controversia. ASI SE DECIDE.

Promueve Acta suscrita en la por la Oficina Municipal de Inquilinato. Al respecto es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa, que configura a esta prueba en la especialidad de documento Administrativo, que por emanar de un funcionario público se debe tener por cierto su contenido. ASI SE DECIDE.

Promueve Acta suscrita en la por la Oficina Municipal de Inquilinato. Al respecto es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa, que configura a esta prueba en la especialidad de documento Administrativo, que por emanar de un funcionario público se debe tener por cierto su contenido. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ha quedado dicho, la presente acción se trata de demanda de desalojo, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (2H-33), ubicado en el Segundo Piso del Edificio 2H, del Conjunto residencial Buena Vista Etapa 2, situado sobre la Parcela Residencial Nro. 2 de la urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Z.d.E.M., con fundamento en el artículo 34, literal “a” “b” “e”. De la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Ahora bien, específicamente para la procedencia de la acción de Desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según lo señala la doctrina anteriormente citada la cual establece:

1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), requisito que se cumple, conforme al análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente. 2.- la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio propio o de un tercero. Esta cualidad ha sido suficientemente demostrada en las pruebas de autos. 3.- La necesidad del propietario o de un pariente consanguíneo suyo de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

En este sentido de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas a los autos, se desprenden indicios suficientes demostrativos del vinculo arrendaticio que une a las partes, sin embargo en relación a las causales específicamente alegadas, no se evidencia que la parte actora haya aportado elementos que permitan deducir, la necesidad de esta de ocupar el inmueble arrendado, aunado a que nada se demostró en relación al deterioro del inmueble, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la presente acción, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana M.M.G., contra el ciudadano E.A.P.C., identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en COSTAS a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso establecido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.T.R.

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.T.R.

YDCD/NTR/Neil.-

Exp: 2704-09.-

Abg. N.T.R., Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2704-09, en el Juicio que por DESALOJO sigue M.M.G. contra E.A.P.C.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 18 días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. N.T.R.

NTR/Neil.-

EXP: 2704-09.-

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