Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCustodia

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes once (11) de abril de dos mil once.

200º y 152º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:

 En fecha 5 de octubre del 2.010 el a quo admitió la solicitud de Custodia que incoara la ciudadana M.A.O.A. en representación de su hijo (se omite por razones legales).

 Mediante escrito del 16 de diciembre del 2.010 la solicitante M.A.O.A. promovió pruebas.

 En fecha 15 de febrero de 2.011 la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró terminado el proceso extinguiéndose la instancia, por cuanto ninguna de las partes compareció a la audiencia de sustanciación fijada por auto de fecha 7 de febrero de 2011.

 Mediante diligencia del 17 de febrero del 2.011 la Defensora Pública N° 2 abogada N.B.B. como asistente de la actora apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 23 de febrero de 2.011.

Ahora bien, el 23 de marzo de 2.011 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones previas su distribución (folios 39 y 40).

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se previó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, fijándose por secretaría el respectivo aviso en la cartelera de este Tribunal (folio 41).

En este orden de ideas, el artículo en cuestión señala:

Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:

…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…

. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación de fecha 30 de marzo de 2.011 correspondía a la apelante y/o su apoderado judicial consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: desde el jueves 31 de marzo de 2.011 al jueves 7 de abril de 2.011, ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la ciudadana M.A.O.A., con cédula de identidad N° V-13.708.531, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2.011 por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa que por CUSTODIA de su hijo interpusiera en contra del ciudadano R.J.B.H..

Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

JLFdeA/JGOV/angie.-

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