Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Octubre de 2015

Años 205° y 156°

Hecha la revisión de las actas que conforman la presente Acción Posesoria Agraria por Perturbación, este Tribunal observa de los hechos narrados en el escrito de la demanda interpuesto por la abogada en ejercicio B.I.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.109.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.097, con domicilio procesal en la Avenida Valmore Rodríguez, Casa Nº 25-3, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.Q.E. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.565, quien fundamento la presente demanda en elementos procesales de naturaleza civil en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Mi representada ya identificada es legitima poseedora de un inmueble ubicado en una porción de terreno el cual ha poseído por mas de treinta años, ubicado dicho inmueble (…). “(…) por lo cual ocurro ante usted para intentar como en efecto formalmente interpongo el procedimiento interdental previsto en el artículo, 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).” (Cursiva de este Juzgado Agrario)

Así las cosas, y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en atención a los principios previstos en los artículos 2 “Estado democrático y social de derecho y Justicia “, 7 “Primacía Constitucional 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “El derecho a la Defensa y el Debido Proceso” de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 12, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo sus contenidos del siguiente tenor:

Artículo 12:

(…) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica que los jueces fundamentaran su decisión, conforme a lo alegado en autos y en subsunción de los hechos con el derecho (silogismo jurídico) así como también a las máximas de experiencias y la sana critica. Así pues, es menester para este Tribunal plasmar la sentencia emitida por nuestro m.T., en Sala de Casación Social, del 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual expreso

(…)En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso (…)

(Cursiva de este Juzgado Agrario)

Del análisis de la anterior sentencia, de la cual se resalta el extracto más relevante para el presente asunto, se deduce que, la naturaleza jurídica de la institución del despacho saneador, puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, y no como espectador, no sólo la facultad, sino también, la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por tal motivo esta Instancia Agraria, insta a subsanar la pretensión Posesoria Agraria por Perturbación, concediendo un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, en ajuste con las normas procedimentales establecidas en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A cuyo efecto, se ordena notificar a la demandante de marras del presente auto interlocutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así decide. Líbrese Boleta de Notificación.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

Expediente Nº JAP – 288 – 2015.- Acción Posesoria Agraria Por Perturbación.-

JGRG/ggg/msg. –

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