Decisión nº 0020 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 25 de enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000817

DEMANDANTE: M.S.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-403.885.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.G.S., J.D.S.V., F.L., M.G.G. Y M.F.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.957,102.285, 138.670 y 174.238 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 42, tomo 21-A., representada en las personas de su presidente y vice-presidente JULIMAR V.G.T. Y A.R.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.011.908 y V-9.854.177, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISMERY ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 161.453, en su carácter de defensor ad litem.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO (LOCAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 11 de marzo de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO (LOCAL), acción instaurada por apoderados judiciales de la ciudadana M.S.D.G., contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C.A”, representada en las personas de su presidente y vice-presidente JULIMAR V.G.T. Y A.R.L.F., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Expresa la parte actora que su poderdante es propietaria de un inmueble, constituido por un local comercial, signado con el Nº1 del Edificio Florida, el cual se encuentra ubicado en la carrera 19, esquina calle 31 de la ciudad de Barquisimeto, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 19, que es su frente; Sur: En parte con la escalera del edificio y otra parte con local comercial Nº 2; Este: Lindero este del edificio; y Oeste: acceso principal al edificio por la carrera 19. Asegurando que dicho inmueble le pertenece según consta en documento de liquidación y partición de comunidad hereditaria.

Acotó que su representada dio en arrendamiento, el mencionado inmueble para uso comercial, a la sociedad mercantil “INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C.A”, y que igualmente dio en arrendamiento bienes muebles que constan en el inventario firmado por las partes y que se encuentra anexo al primer contrato celebrado.

Informó que la relación arrendaticia consta en: contrato de arrendamiento de fecha 25 de julio de 2005, con una duración de seis meses hasta el 25 de enero de 2006; contrato de arrendamiento del 25 de enero de 2006 con un término de un año; contrato de arrendamiento del 25 de enero de 2007 con una permanencia de un año; contrato de prórroga legal de un año a partir del 25 de enero de 2008 al 25 de enero de 2009; contrato de arrendamiento celebrado el 25 de enero de 2009 con duración de un año hasta el 25 de enero de 2010.

Indicó que en la cláusula novena del último contrato arrendaticio se estableció la duración de dicho contrato, la cual era de un año, contado desde el 25 de enero de 2009 hasta el 25 de enero de 2010, y que a la conclusión de éste, el mismo se dará por terminado sin necesidad de notificación.

Asimismo quedó establecido en dicha cláusula el pago de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) diarios hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble, indicando que en ningún caso operará la tácita reconducción, ya que la intención de las partes contratantes es que en ningún momento se convierta el contrato en tiempo indeterminado.

Por otra parte la aquí accionante acotó que el último canon de arrendamiento, convenido entre las partes fue por la cantidad de un MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), que deberían ser pagadas a la arrendadora por mensualidades adelantadas.

Agregó que luego de la relación arrendaticia del año 2005, operó de pleno derecho la prórroga legal a favor del arrendatario, correspondiéndole un año debido a que la duración de los contratos de arrendamientos que fue de 4 años y 6 meses, y en consecuencia terminado el último de éstos, la mencionada prórroga legal, comenzó a transcurrir desde el 25 de enero de 2010 hasta el 25 de enero de 2011, fecha desde la cual la arrendataria ha realizado múltiples gestiones, a los fines de que se desocupe y se entregue el inmueble de su propiedad, resultando las mismas infructuosas debido a la negativa por parte de la arrendataria.

Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160,1.167, 1.257,1.258, 1264 y 1.265 del Código Civil, así como también en los artículos 33,38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo antes expuesto demandó formalmente a “INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C.A”, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL, exigiendo a la actora: 1) Hacer entrega a su representada del inmueble objeto de esta pretensión, constituido por un local comercial distinguido con el Nº1, edificio Florida, ubicado en la carrera 19, esquina de la calle 31 de esta ciudad. 2) Solicitó, de conformidad con la cláusula novena del último contrato suscrito por las partes, se le condene a pagar por concepto de cláusula penal por indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad diaria de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00), contados a partir de la terminación de la prórroga legal. 3) Que sea condenado en pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda.

Estimó el valor de la acción en UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) equivalentes a TRECE COMA QUINCE unidades tributarias (13,15 UT).

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió, y se le dio entrada a la presente demanda. El 23 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. El día 12 de abril de 2011, el alguacil consignó compulsas de citación sin firmar por los ciudadanos JULIMAR V.G.T. y A.R.L.F., debido a que fue imposible localizarlos. En fecha 13 de abril de 2011, la apoderada de la parte actora solicitó, se libraran carteles de citación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados por este Tribunal el día 16 de mayo de 2011. El 17 de mayo de 2011, la apoderada de la parte actora, dejó constancia de haber retirado los carteles de citación, para proceder a su publicación. El día 25 de mayo de 2011, la accionante consignó ejemplares de diarios donde fueron publicados los mencionados carteles. En fecha 22 de junio de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse traslado y fijado el respectivo cartel en el inmueble objeto de esta pretensión. El 20 de julio de 2011, la accionante solicitó se le designara defensor ad litem. El día 04 de agosto de 2011 se designo como defensor de oficio de la parte demandada al abogado J.J.R.. En fecha 22 de septiembre de 2011, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.J.R. en su carácter de defensor ad- litem. El 26 de septiembre de 2011, fue juramentado el defensor designado en la presente causa. El día 03 de octubre de 2011, el abogado J.J.R., presentó escrito de contestación. En fecha 06 de octubre de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 10 de octubre de 2011. El día 17 de octubre de 2011, el defensor ad-litem consignó, escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal repuso la causa, al estado de nombrar nuevo defensor judicial, pues no evidenció haber intentado contactar a su defendida, y a tal efecto se nombró a la abogada CRISMERY ALVARADO, ordenándose su notificación. El 27 de octubre de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem. El día 31 de octubre de 2011, fue juramentada la defensora de oficio en la presente causa. En fecha 02 de noviembre de 2011, la parte actora consignó compulsa, a los fines de que fuese librada citación a la defensora judicial, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2011. El 16 de noviembre de 2011, el alguacil consignó recibo de citación, debidamente firmado por la defensora oficio. El día 18 de noviembre de 2011, la defensora ad litem presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó que su representado debiese entregar el inmueble objeto de la pretensión, debido a que el mismo se encontraba desocupado de personas y no ocupado como lo señaló la parte actora en su escrito libelar.

Rechazo que su representado debiese pagar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, contados a partir del 25 de enero de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de la cláusula penal por indemnización por daños y perjuicios.

Contradijo también que su representado, tuviese que cancelar los costos y costas procesales.

Dejó constancia de haber enviado telegramas con acuse de recibo dirigidos a INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C.A, representada en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos JULIMAR V.G.T. Y A.R.L.F., de los cuales consignó copias simples de los mismos.

Asimismo expuso que se trasladó en varias oportunidades a la dirección del inmueble objeto de la presente causa, siéndole imposible localizar a los representantes de la anterior mencionada firma mercantil, asegurando que la misma se encontraba clausurada por el SEMAT, y a que a pesar de ello, dejó bajo la puerta su tarjeta de presentación, sin haber sido contactada.

En fecha 25 de noviembre de 2011, los apoderados de la parte actora consignan ante la (U.R.D.D), escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, el día 30 de noviembre de 2011. El 01 de diciembre de 2011, la defensora ad litem consigna ante la (U.R.D.D) escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal, el día 05 de diciembre de 2011. En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble a los fines de realizar inspección judicial, solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. El 18 de enero de 2012, siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, el Tribunal difiere el dictamen de la misma para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 04 de marzo de 2011, por la ciudadana M.S.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-403.885, a los abogados E.G.S., J.D.S.V., F.L., M.G.G. Y M.F.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.957,102.285, 138.670 y 174.238 respectivamente. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.

  2. Copia simple de documento de liquidación y partición de comunidad hereditaria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Iribarren del estado Lara, el día veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº41, tomo 6, protocolo primero.

  3. Copia simple del documento de partición, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010).

    Estos dos instrumentos, pese a tratarse de documentos públicos, no se les otorga valor probatorio en esta contienda por no haberse controvertido ningún aspecto relacionado con la existencia del derecho de propiedad de la actora. Y así se decide.

  4. Contrato privado de Arrendamiento de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, suscrito entre las partes aquí contendientes, con una duración de seis (06) meses contados a partir del veinticinco (25) de julio de 2005 hasta el veinticinco (25) de enero de 2006.

  5. Contrato privado de Arrendamiento de fecha veinticinco (25) de enero de 2006, suscrito entre las partes aquí contendientes, con una duración de un (01) año contado a partir del día veinticinco (25) de enero de 2007.

  6. Contrato privado de arrendamiento de fecha veinticinco (25) de enero de 2.007, suscrito entre las partes aquí contendientes, con una duración de un (01) año contado a partir del día veinticinco (25) de enero de 2007 hasta el día veinticinco (25) de enero de 2008.

  7. Contrato privado de prórroga legal con una duración de un (01) año contado a partir del día veinticinco (25) de enero de 2008 hasta el día veinticinco (25) de enero de 2009, suscrito entre las partes aquí contendientes.

  8. Contrato privado de arrendamiento de fecha veinticinco (25) de enero de 2009, suscrito entre las partes aquí contendientes, con una duración de un (01) año contado a partir del día veinticinco (25) de enero de 2009. Hasta el día veinticinco (25) de enero de 2010.

    En razón de no haber sido desconocidos, este Tribunal aprecia y valora los documentos privados recién descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  9. Copia simple del Registro de Comercio de INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. A este instrumento, por tratarse de un documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.

    Asimismo la parte accionada acompañó su escrito de contestación con las siguientes pruebas:

    1. Copia simple de recibo de telegrama, emitido por IPOSTEL en fecha 01 de noviembre de 2011.

    2. Copia simple de recibo de telegrama, emitido por IPOSTEL en fecha 08 de noviembre de 2011.

    Estos instrumento, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:

    1. Ratifica el mérito favorable de los autos, y especialmente el valor probatorio que se desprende de las pruebas que acompañan al libelo de demanda. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.

    2. Solicitó la realización de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda. Esta prueba fue admitida y evacuada, por lo que quien juzga observa que la inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que en el inmueble, al momento de realizar la inspección, no se encontraba presente persona alguna, estando cerrado y sucio. Y así se determina.

    Mientras, la parte accionada prueba así:

    1. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre lo que ya se pronunció el Tribunal.

    2. Original de recibo de telegrama, emitido por IPOSTEL en fecha 01 de noviembre de 2011.

    3. Acuse de recibo REF LAAQ A.4045, expedido por IPOSTEL en fecha 08 de noviembre, sin firmar debido a que el local comercial se encontraba cerrado por el SEMAT.

    4. Original de recibo de telegrama, emitido por IPOSTEL en fecha 08 de noviembre de 2011.

    5. Acuse de recibo REF LAAQ A 4280, emitido por IPOSTEL en fecha 01 de diciembre de 2011.

    Estos instrumento, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la parte accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado desde el 25 de julio de 2005 a través de contratos sucesivos, siendo que en el último de fecha 25 de enero de 2009 se estableció que la duración del mismo era por un año, contado a partir de esta misma fecha. Por ello asegura la relación concluyó el 25 de enero de 2010, siendo que le correspondía una prórroga legal de un año, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su lado, la parte demandada, a través de su defensora, se defiende negando que el inquilino tenga la posesión del inmueble, rechazando que tenga la obligación de cancelar cláusula penal, ni costas ni costos.

    A efectos de pronunciarse sobre lo debatido en estrados, es esencial analizar el contenido de la cláusula novena del último contrato suscrito entre las partes. Allí se establece:

    “La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO contado desde el 25/01/2009 hasta el 25/01/2010. Al vencimiento de este término, este Contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Queda expresamente convenido así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que deberá pagar la cantidad de CINCUENTA (50,00) DIARIOS, exigibles día a día por “EL ARRENDADOR” hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, lo cual se establece como Cláusula Penal, según los artículos 1257 y 1258 del Código Civil. De ocurrir esta situación, las partes declaran expresamente que en ningún caso opera la TÁCITA RECONDUCCIÓN del arrendamiento, ya que la intención de la partes contratantes, es que en ningún momento se convierta este contrato en tiempo indeterminado”. (Subrayado propio).

    Ahora bien, se observa claramente que según la cláusula recién transcrita se estableció un plazo para su finalización: el 25 de enero de 2010, y la ausencia de necesidad de notificación (desahucio). Ahora bien, llegada esa fecha, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Así, luego del año que le corresponden al locatario, -por tener más de un año y menos de cinco arrendando el bien, según el ordinal B de la norma recién invocada- era obligación del inquilino desocupar y entregar el bien, a menos que la arrendadora conviniese en su utilización continua. Pero argumenta la parte accionada que el inquilino ya no se encuentra en el inmueble, lo cual queda deducido en autos efectivamente, pues el mismo se observó sucio y, al menos al momento de la inspección promovida por la actora, vacío y cerrado.

    En consecuencia, queda planteada la litis, entre la afirmación de la actora, de que el inmueble está en posesión de la empresa demandada (y que por tal razón está obligada a entregarlo) y lo manifestado por la defensora de oficio de la accionada, que se excepciona al afirmar que no está en posesión del inmueble arrendado, -deduciéndose de tales dichos- que por tanto no está en la obligación de entregarlo. Y así se declara.

    Así las cosas, es de resaltar que no se prueba todo lo que se dice. Se prueba todo lo que no esté aceptado por la contraparte. De esta manera, de los alegatos que se encuentran en el proceso, es de determinar cuáles son rebatidos por la contraparte, pues, en principio solo se prueba lo que ha sido controvertido dentro del m.d.p..

    El principio general de distribución de la carga de la prueba, plantea que le correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda, y el demandado demostrar lo que fundamenta su oposición a la misma.

    El fenómeno de carga de la prueba está basado en la idea de que hay alguien a quien le incumbe la tarea de probar y de que esa tarea no le corresponde al juez, sino que le corresponde a las partes, por lo tanto le corresponde a una u a otra parte (o a ambas), según sea el caso.

    En el caso en concreto, la demandada se exime a través de su defensora judicial en que la inquilina no tiene la posesión material del mismo, pues se trasladó hasta el inmueble, y lo patentizó desocupado. Y este hecho, fue probado como se señaló más arriba. Y así se establece.

    Sin embargo, considera el Tribunal que si bien es cierto, tal como lo advirtió la defensora, que los locales comerciales estaban libres de personas y cerrado, también es cierto, que no se constata de autos que la parte demandada entregó los inmuebles mediante la consignación de las llaves o cualquier medio probatorio demostrativa de que dio cumplimiento con las obligaciones pactadas en la cláusula tercera, que a la letra dice en su parte in fine:

    El inmueble deberá entregarse profesionalmente pintado y limpio, solvente de canon de arrendamiento y todos los servicios públicos a la finalización del contrato. (Subrayado propio)

    De esta manera, y siendo que vencida la prórroga legal el arrendatario está en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado tal y como lo establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal), no habiéndose probado en autos que efectivamente la locataria hubiere efectuado la entrega formal de los inmuebles arrendados a la locadora, hoy demandante, aún cuando es probado que el local comercial está desocupado y libre de personas, y con señales de haber estado así por un período prolongado de tiempo. Y así se resuelve.

    Motivo por el cual, esta Juzgadora, determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho la pretensión de entrega del inmueble. Y así se decide.

    Por otro lado, la actora aspira le sean cancelados por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 50,00, en razón de este incumplimiento. Esta aspiración encuentra su sustento en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula NOVENA del contrato locativo que expresamente indica que a título de cláusula penal la arrendataria pagará por cada día de retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES diarios. Razón por la cual, esta Juzgadora determinado como ha quedado el incumplimiento en la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho esta pretensión. Y así se decide.

    Es de destacar que la solicitud referida a la entrega del inmueble dado en arrendamiento solvente con los servicios públicos, encuentra asidero en la cláusula TERCERA de la convención locativa suscrita por las partes, siendo que, la exigencia que estos servicios estén sin deudas es completamente inherente a la relación inquilinaria, y otra cosa sería permitir un enriquecimiento sin causa, y así se determina.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  10. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CUMPLIMIENTO DEL TERMINO incoada por la ciudadana M.S.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-403.885. contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MAGNATE DEL MILENIUM, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 42, tomo 21-A.

  11. SE ORDENA a la accionada entregar el inmueble, constituido por un local comercial, signado con el Nº 1 del edificio Florida, el cual se encuentra ubicado en la carrera 19, esquina calle 31 de la ciudad de Barquisimeto, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 19, que es su frente ; Sur: En parte con la escalera del edificio y otra parte con local comercial Nº 2; Este: Lindero este del edificio; y Oeste: acceso principal al edificio por la carrera 19, en la mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos que posee.

  12. SE ORDENA el pago de CINCUENTA BOLÍVARES diarios, por cada día transcurrido desde el 25 de enero de 2011 hasta la entrega del inmueble, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

  13. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. P.R.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. L.P.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.

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