Decisión nº 240-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

San Cristóbal, 01 de Octubre de 2010.

Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por la Ciudadana Y.D.C.A. titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.359.015, domiciliada en el Sector conocido como “El Tope”, Agua Blanca, Vía Rubio, Estado Táchira, asistida por la Abogada en ejercicio Violeta Margarita Adrianza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.473.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40672, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad, mediante la cual solicitan Medida Innominada, el Tribunal para decidir observa:

Con ocasión de Contestar a la demanda, la Ciudadana Y.D.C.A.S., afirma que es falso que los predios que ocupa estén siendo explotados para la siembra de pasto estrella, guinea y elefante; lo que existe es porque la misma naturaleza lo mantiene y porque ella se ha visto en la necesidad de guarañar para evitar así un poco de maleza. Que es falso que se encuentren cultivados árboles frutales en producción, pues los pocos árboles que dicen ser frutales son de limón, naranja agria que se mantienen allí desde hace mucho tiempo.

Que la negociación que se hizo fue normal, y que fue la vendedora demandante quien la colocó en posesión del inmueble que actualmente ocupa; manifestándole que le querían invadir el predio, y además –narra-, al inmueble había que realizarle una gran cantidad de arreglos para que pudiera llevarse a cabo la solicitud de compra con hipoteca por ante el Organismo llamado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, conocido como IPASME.

Que ante las mejoras que debían hacerse la demandada –señala-, invertiría dinero, y poder hacer la solicitud de compra con hipoteca ante IPASME. Que la demandada sufragó todos los gastos inclusive registrales. Y que por tanto hasta la presente fecha, la demandada estaba en espera del envío del documento y del cheque para poder cumplir con su obligación de pago.

En diligencia fechada 29 de Septiembre de 2010, la demandada –con ocasión de la solicitud de la Medida Innominada-, además agrega que en el mes de Febrero de 2010, comenzaron las perturbaciones al ejercicio de la posesión al inmueble pues la parte demandante comenzó a “meter y sacar animales, cuando inicialmente sólo existía un (01) caballo, y tres (03) reses, llegando al punto de derribar el portón para ingresar y tener acceso al interior del bien inmueble; y así formar fiesta dentro del inmueble…[donde] también habitan menores de edad, que son [sus] menores hijos Adrianza Martínez. Soltaban los animales y estos a su vez, tumbaban los cables eléctricos, así mismo vaciaban la piscina que no es más que un tanque encofrado, haciendo muy dramática e insostenible la vida en el seno de [su] hogar”.

En consecuencia requiere de este tribunal que dicte una Medida para que no continúen las “perturbaciones en forma directa por la Ciudadana L.M.V.P., y a través de interpuestas personas (familiares, amigos, es decir terceros).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Adjunto al Escrito de Contestación de demanda, -entre otros-, y a los solos efectos de la presente decisión, el tribunal valora la Planilla denominada “Crédito Hipotecario Datos del Afiliado” emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, conocido como IPASME, cuya fuente electrónica es http://www.ipasme.gob.ve/sistemas/cr_hipotecario/php/cr_hipotecario, conforme al artículo 4 de LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento electrónico, donde se lee:

NOMBRE DEL TRÁMITE FECHA DEL TRÁMITE

  1. Fecha Solicitud Crédito 22/09/2009

  2. Fecha Entrada al Sistema 12/01/2010

  3. Fecha Envío Avalúo 18/01/2010

  4. Fecha envío Est. Jurídico 21/01/2010

  5. Fecha envío crédito Hipotecario 23/04/2010

  6. Fecha envío Liquidación 28/04/2010

  7. Fecha Liquidado

  8. Fecha para la Aprobación 28/05/2010

  9. Fecha envío Legal (red.doc) 01/06/2010

  10. Fecha envío doc. Sec Valija

  11. Fecha Aprobación 10/06/2010

  12. Envío Documento Interior

  13. Fecha envío Presupuesto 11/06/2010 (…)

No obstante, no encuentra demostrado el tribunal –bajo las circunstancias que se presentan a los solos efectos de la presente decisión-, el periculum in damni, ni el periculum in mora pues:

Los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental).

Por lo que esta Juzgadora debe acordar abrir una articulación probatoria por efecto de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: A los fines de que se compruebe el periculum in mora y el periculum in damni, se ordena abrir como en efecto se hace a partir de la presente fecha, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para lo cual la parte interesada dispone de medios probatorios de Ley (fotografías, testigos, etc).

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal AL PRIMER (01) del mes de OCTUBRE de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ (T)

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA (T)

Abg. R.S.A.

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