Decisión nº 178-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

PARTE DEMANDANTE: L.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.916, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado M.E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.758.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 8 con carrera 10, N° 9-61, diagonal al Colegio de Abogados, Servi Autos El Cafetal, oficina N° 1, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Y.D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.359.015, domiciliada en el Fundo J.M., sector Agua Blanca, Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira.

APODERAD JUDICIAL: Sin Indicar.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE AGRARIO N° 8835/2010 ( SOLICITUD DE MEDIDA)

I

Vista la Solicitud de Medida de secuestro realizada por el abogado M.E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.758, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.667.916, este Tribunal para decidir observa:

En el libelo de demanda, el actor solicita:

… A los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo que finalmente pueda recaer en la presente causa, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble plenamente identificado en el presente libelo de demanda y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda..

Alegando: “ … Mi mandante L.M.V.P., ya identificada, celebró contrato de COMPRA VENTA, con la ciudadana: Y.D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.359.015 y hábil, sobre un predio rústico de su propiedad, compuesto de un conjunto de mejoras agropecuarias e inmobiliarias, conformado por dos lotes de terreno propios que integran un solo cuerpo, el cual formó parte de la Finca Agua Blanca, ubicada en el Sector Agua Blanca, Aldea El Tope, Parroquia M.F.R.d.M.L.d.E.T., alinderados y determinados así: PRIMER LOTE: integrado por dos ( 2) pequeños lotes identificados así: Lote A: Oriente: Con terrenos que fueron de A.A., hoy de R.Á., de por medio la quebrada Agua Blanca; Occidente: Con pertenencia de E.H., divide mojones de piedra; Sur: Pertenencias de P.M., separando mojones de piedra y Norte: Pertenencias que son o fueron de R.U.. Lote B.- Oriente: terreno que fue de J.A.T., hoy de Sucesión de P.M.; Occidente: Pertenencias de A.A., de por medio camino nacional que va a Miraflores; pertenencias de P.M., separan mojones de piedra, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha veintiocho ( 28 ) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998), bajo el N° 03, Tomo: VI, Protocolo: I, Tercer Trimestre y SEGUNDO LOTE: Enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Agua Blanca, mide trescientos veinticinco metros ( 325,oo mts.); Sur: Terreno que es o fue de Asiloe Vivas Prieto, mide trescientos setenta metros ( 370,oo Mts.), Este: Vía pública, mide cincuenta metros ( 50,oo Mts.) y Oeste: Quebrada La Zorca, mide sesenta y dos metros ( 62,oo Mts.), el cual adquirió según ordinal SEXTO de la partición protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha doce ( 12 ) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve ( 1.989), bajo el N° 19, Tomo: 144, Protocolo: 1, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con quebrada Agua Blanca, mide doscientos noventa y nueve metros con cincuenta centímetros ( 299,50 Mts.); SUR: Terrenos de Asiloe Vivas P., mide trescientos setenta mts. ( 360,oo mts.); Este: Con quebrada Zorca, mide setenta y ocho metros ( 78,oo mts.) y OESTE: Vía La Gámez y vía Quebrada Agua Blanca, mide sesenta y ocho metros con treinta y ocho centímetros ( 68,38 mts.); con una superficie de DOS MIL VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS ( 2.022,24 mts/2) el PRIMER LOTE Y VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS ( 23.902,33 mts/2) el SEGUNDO LOTE, para una superficie total de VEINITICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS ( 25.924,57 MTS/2, según consta de levantamiento topográfico fecha 2009 a escala 1/1.000, el cual se consigna al presente escrito.

El lote de terreno propio apto para la explotación agropecuaria tiene instalaciones para vivienda, consistente de una planta, dos ( 2 ) habitaciones, habitación principal con baño privado, sala, cocina, comedor, porche, zaguán, área social, garaje, área social, garaje, área recreacional, piscina, vaquera y áreas de servicios con sus respectivas puertas de madera entamboradas, con pisos y paredes en cemento pulido, cinco ventanas enrejadas, puerta principal y puerta trasera en hierro, techo de acerolit, paredes frisadas y mezclilladas, estructura en bloque, asegurada con rejas y rodeado el inmueble con cercas de alambre y estantillos de madera e instalaciones para aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas embutidas y demás anexidades, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS ( 187,03 mts/2), según consta de contrato de obra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T. en fecha veinticinco ( 25 ) de Agosto de Dos Mil Nueve ( 2009) e INSCRITO BAJO EL N° 41-U, TOMO UNO, FOLIOS 198/201, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 y documento aclaratorio con respecto al contrato de obra antes indicado, tal como consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha trece ( 13 ) de Abril de dos mil diez ( 2010 ) e INSCRITO BAJO EL N° 13, TOMO UNO, FOLIOS 68/72, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 e igualmente cuenta con instalaciones de una vaquera con estructura metálica, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, cultivos de pastos estrella, guinea y elefante en plena capacidad de sustentación y árboles frutales en producción, cercas de alambre de púa con estantillo de madera en todos sus linderos en buenas condiciones; es decir, apta plenamente para la producción. Mi mandante L.M.V.P., es productora pecuaria, tal como consta del padrón de hierro para cifrar semovientes de su propiedad, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha DIECINUEVE ( 19 ) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ( 1.989), bajo el N° 26, Tomo III, Protocolo 1°, FOLIOS: 140-145, correspondiente al 2do TRIMESTRE y por graves problemas de salud de su concubino J.S.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 2.233.683, tal como consta de reporte de electromiografía, se refiere a paciente de 62 años, quien hace cinco meses, posterior a hemiparesia izquierda por ACV isquémico, presenta parestesis en la mano izquierda, a predominio de dedos índice y anular. ANTECEDENTES PERSONALES: HTA sistémica de tratamiento, ACV isquémico de arteria cerebral media derecha con secuela de leve hemiparesia izquierda. EXAMEN FÍSICO: marcha levemente inestable, teniendo por CONCLUSIONES: SINDROME DEL TUNEL DEL CARPIO BILATERAL LEVE DERECHO E INCIPIENTE IZQUIERDO, tal como lo señala la Dra. M.C.R.C., Médico Fisiatra, según reporte médico de fecha 14-09-2009 y posteriormente por graves problemas prostáticos, tal como se refiere la constancia médica del Dr. J.G.V.S., CIRUJANO UROLOGO de fecha 19 de octubre de 2009 y por tales razones y ante las necesidades de carácter económico para atender los graves problemas de s.d.J.S. , se vio en la imperiosa necesidad de vender los semovientes de su propiedad, con los cuales mantenía una actividad productiva eficiente y ante la carencia de recursos económicos para enfrentar el grave estado de salud de su concubino, procedió a celebrar contrato de COMPRA VENTA en fecha veintidós ( 22) de Septiembre del año dos mil nueve ( 2009) sobre el identificado inmueble agropecuario con la ciudadana Y.D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad número V- 9.359.015, quien se desempeña como docente en el Centro de Educación Inicial Simoncito I en Pirineos I, antiguo Pre Escolar La Bota, al lado del Módulo de la Policía del Estado Táchira, Grupo Rayo ( Brigada Motorizada), en esta ciudad de San Cristóbal. En el señalado contrato de compra venta se estableció el precio total de venta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,00) que la compradora Y.D.C.A.S. se obligó a pagar en un lapso de ciento cincuenta ( 150 ) días hábiles contados a partir de la fecha ya indicada; es decir, del 22 de Septiembre de 2009; pago éste que haría mediante la obtención de un crédito a través del IPAS-ME.

Al día siguiente de la firma del contrato de COMPRA VENTA, la compradora Y.D.C.A.S., le solicito a la vendedora L.M.V.P., le permitiera ocupar provisionalmente la vivienda del inmueble, mientras hacia las gestiones pertinentes para la obtención del financiamiento con el cual pagaría o daría cumplimiento al contrato de COMPRA VENTA; requerimiento al cual accedió la vendedora L.M.V.P., pensando siempre en la buena fe y en los términos del plazo acordado para hacer efectivo del pago acordado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,oo), lo cual lamentablemente no se cumplió por parte de la compradora Y.D.C.A.S. y por el contrario en un cambio de actitud y comportamiento por parte de Y.D.C.A.S. hacia la vendedora L.M.V.P. no hay ningún tipo de comunicación, menos aun querer dar cumplimiento al pago de la cantidad convenida, cuyo vencimiento de los ciento cincuenta ( 150) días ocurrió el día 21 de Abril de 2010, proponiéndole la vendedora L.M.V.P. a la compradora Y.D.C.A.S., la elaboración de un nuevo contrato de opción a compra en las mismas condiciones inicialmente establecidas, a lo cual se negó la compradora a conservar sobre el particular, es decir, no aceptó la firma y suscripción de un nuevo contrato que ya había elaborado pro la Dra. A.J. MENESES DE MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.898 y ante esta intransigencia de parte de la compradora Y.D.C.A. se le citó a un Escritorio Jurídico en fecha 25 de Junio de 2010; citación a la cual la compradora no asistió; razón por la cual la vendedora ha solicitado los servicios profesionales de Abogados para la solución del caso planteado.

En conclusión ciudadana Juez, la compradora Y.D.C.A.S., no ha dado cumplimiento al contrato de COMPRA VENTA en los términos acordados y se ha negado de manera rotunda al diálogo y búsqueda de solución al caso planteado…”.

Fundamentó la acción por Resolución de Contrato de Compra Venta en los artículos 197 y 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 1, 159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Vigente.

Adjunto al libelo:

  1. - Documento de Adquisición de dos lotes de terreno propios en fecha 28 de agosto de 1998.

  2. - Documento contentivo de partición, numeral Sexto, registrado en fecha 12 de mayo de 1989.

  3. - Contrato de obra registrada en fecha 25 de agosto de 2009.

  4. - Documento aclaratorio registrado en fecha 13-04-2010.

  5. - Levantamiento topográfico.

  6. - Padrón de hierro a nombre de L.M.V.P..

  7. - Documento de compra venta sobre el inmueble, de fecha 22 de septiembre de 2009 y proyecto de nuevo contrato de opción de compra sobre el mismo inmueble.

  8. - Promovió Informe Médico y constancia médica suscrito por los Médicos Dra. M.C.R. y Dr. J.G.V.S..

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A los solos efectos de la presente decisión, el Tribunal observa que la demandante presenta copia simple de un contrato que se observa privado entre “L.M.V. P.” y “Yaneth Adrianza S.”, cédulas de identidad Números V-5.667.916 y V-9.359.015 en su orden. Hecho éste sobre el inmueble anteriormente descrito donde aparece que “el precio total de la venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (120.000,00), comprometiéndose la compradora en este acto, a pagar a la mencionada cantidad en un lapso de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de la firma del presente documento. Así lo decimos y firmamos conformes, en San Cristóbal, a los veintidós días (22) del mes de septiembre de 2009”.

En el caso sub judice, el Actor demanda una acción de Resolución contractual, por lo cual, para que proceda el decreto de la cautelar, es necesario el análisis de los presupuestos para ser acordadas.

Las medidas precautelativas, como lo bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus B.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta Al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.

En el caso de autos, solicitándose la resolución del Contrato, y una medida cautelar de secuestro, que implicaría –de ser gananciosa la parte demandante-, la entrega del inmueble, no existe ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar. Por el contrario, ordenar el “Secuestro” del inmueble, sería dar anticipación a lo que en el fondo se pretende, vale decir, que se resuelva el contrato y que en consecuencia la posesión de lo vendido vuelva a manos de la parte demandante Ciudadana L.M.V.; lo cual, crearía un desequilibrio de las partes en la sustanciación del Iter Procesal, que no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta Política de 1999.

En efecto, la indefensión del demandado Ciudadana Y.A.a.e.a.y. la presunción de existencia de un incumplimiento contractual de su parte, desde ya, acarrearían un adelanto cautelar del fallo. Y así, se decide.

En consecuencia:

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se NIEGA, la procedencia de la cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.

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