Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de octubre de dos mil dieciséis.

206 ° y 157°

DEMANDANTE: M.C., Autos Nuevos y Usados, S. A. (MACONSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de octubre de 1995, bajo el N° 14, Tomo 36-A, representada por los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.663.564 y V- 10.167.899 respectivamente, con el carácter de presidente y vice-presidente en su orden y únicos accionistas.

APODERADO: M.E.N.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.244.603 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.833.

DEMANDADA: Abg. A.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.183, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción autónoma por fraude procesal. Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda.

Los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., actuando con el carácter de presidente y vice-presidente respectivamente y únicos accionistas de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S. A. (MACONSA), interponen acción autónoma de fraude procesal, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49.1, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo maquinaciones y artificios constitutivos de fraude procesal o dolo genérico, en que supuestamente incurrió la Abg. A.L.S., Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el curso del proceso signado con el número de expediente 13.789 de la nomenclatura interna del mencionado juzgado, solicitando la nulidad de la sentencia recaída en dicha causa, en fecha 1° de diciembre de 2014, la cual quedó anotada bajo el N° 4.694; así como de todas las actuaciones procesales cumplidas en la misma, cuyas partes son: DEMANDANTE, sociedades mercantiles Atiko Bienes Raíces, C.A. y Muchacho hermanos de San Cristóbal, C.A. DEMANDADA, sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S. A. (MACONSA). (fs. 1 al 15, con anexos a los fs. 16 al 370)

A los folios 371 al 377 corre la decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016, los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., actuando con el carácter de acreditado en autos, asistidos por el abogado M.E.N.A., apelaron de la referida decisión (f. 378); y por auto de fecha 3 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 379).

En fecha 30 de mayo de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.380); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 381).

En fecha 20 de junio de 2016 los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., actuando con el carácter de presidente y vice-presidente, y únicos accionistas de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A. (MACONSA), asistidos por el abogado M.E.N.A., presentaron informes anticipadamente. (fs.382 al 384)

En fecha 22 de junio de 2016 el abogado J.M.M.H., actuando sin poder en representación de las sociedades mercantiles Atiko Bienes Raíces, C.A. y Muchacho hermanos de San Cristóbal, C.A., presentó escrito de alegatos, en el que solicita sea declarada sin lugar la apelación. (fs. 385 al 395)

El 29 de junio de 2016 los mencionados ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., obrando con el carácter antes indicado, asistidos por el abogado M.E.N.A., consignaron escrito a manera de observaciones al escrito presentado por el abogado J.M.M.H.. (fs.396 al 403)

Al folio 404 riela acta de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual la Juez Titular de este Juzgado Superior se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 404)

En fecha 4 de julio de 2016 los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A. (MACONSA), en su condición de únicos accionistas y a la vez presidente y vice-presidente, asistidos por el abogado M.E.N.A., manifestaron su allanamiento a la inhibición planteada por la Juez de este Juzgado Superior. (fs. 405 y 406)

Por auto de fecha 6 de julio de 2016, se ordenó la remisión del expediente y de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada, al Juzgado Superior distribuidor. (fs.407 al 410)

En fecha 15 de julio de 2016 el Juzgado Superior Tercero en funciones de distribuidor recibió el expediente con motivo de la inhibición propuesta, según consta en nota de Secretaría; y por auto de la misma fecha le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, acordó oficiar a este Juzgado a los fines de que se le remitiesen copias certificadas de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de mayo, junio y julio. (f. 411)

Por diligencia de la misma fecha, los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J. con el carácter de autos, asistidos por el abogado M.E.N.A., solicitaron se les emitiera constancia por Secretaría de la existencia o no, de alguna manifestación realizada por la ciudadana Juez Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acerca del allanamiento efectuado con posterioridad a la inhibición realizada.(f. 412).

En fecha 15 de julio de 2016, los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J. con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A. (MACONSA), en su condición de únicos accionistas y a la vez presidente y vicepresidente, confirieron poder apud acta al abogado M.E.N.A.. (f. 413)

En fecha 18 de julio de 2016 la Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial emitió constancia de la no existencia de pronunciamiento alguno sobre el allanamiento efectuado por los representantes legales de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados S.A. (MACONSA), respecto a la inhibición de la juez de este Juzgado Superior. (f. 417)

En fecha 15 de julio de 2016 se remitieron copias certificadas de las tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2016, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil. (f. 419, con anexos a los fs. 420 al 423); las cuales fueron agregadas al expediente por auto del 18 de julio de 2016 (f. 424).

A los folios 425 al 427 riela decisión de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil (fs.426 al 427); y por auto de fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil ordenó la remisión del expediente a la juez inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (f .428).

En fecha 26 de julio de 2016 se recibió nuevamente el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 429); y por auto de la misma fecha, se acordó mantener el número de causa según inventario de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 430).

Por auto de la misma fecha, revisado como fue el expediente, se indicó que el término para la presentación de informes en la presente causa se cumplió el día 21 de junio de 2016, apreciándose que la parte actora presentó informes anticipadamente el 20 de junio de 2016. Y por cuanto la decisión recurrida la constituye el auto que declaró inadmisible la demanda de fraude procesal, sin que se hubiese producido la citación de la parte demandada, la causa entró a partir del día 22 de junio de 2016 en lapso para dictar sentencia, por lo que el escrito presentado en forma extemporánea por tardía en esa misma fecha por el abogado J.M.M.H., actuando sin poder en representación de las sociedades mercantiles Atiko Bienes Raíces, C.A. y Muchacho hermanos de San Cristóbal, C.A., parte demandante en el juicio donde se denuncia el fraude procesal, no se le dio el carácter de informes, tal como consta en la nota de Secretaría estampada al folio 395. En tal virtud, el escrito consignado en fecha 29 de junio de 2016 por la parte actora denunciante del fraude no puede tener el carácter de observaciones a los informes de su contraparte, como erróneamente se señaló en la nota de Secretaría estampada al folio 403. Por tanto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica se aclaró que hasta el día 26 de julio de 2016, habían transcurrido 15 días del lapso para dictar sentencia. (f. 431)

Por auto de fecha 10 de agosto de 2016 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(f.432)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., obrando con el carácter de presidente y vice-presidente respectivamente y únicos accionistas de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S. A. (MACONSA), asistidos por el abogado M.E.N.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la acción autónoma por fraude procesal interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, contra la abogada A.L.S. en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., actuando con el carácter de presidente y vice-presidente respectivamente y únicos accionistas de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S. A. (MACONSA), interponen acción autónoma de fraude procesal, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49.1, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo maquinaciones y artificios constitutivos de fraude procesal o dolo genérico, en que supuestamente incurrió la Abg. A.L.S., Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el curso del proceso signado con el número de expediente 13.789 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, solicitando la nulidad de la sentencia recaída en esa causa, en fecha 1° de diciembre de 2014, la cual quedó anotada bajo el N° 4.694; así como de todas las actuaciones procesales cumplidas en la misma, cuyas partes son: DEMANDANTE, sociedades mercantiles Atiko Bienes Raíces, C. A. y Muchacho hermanos de San Cristóbal, C. A. DEMANDADA, sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S. A. (MACONSA). Aducen que su representada ha sido lesionada en sus derechos procesales, al haber sido condenada en una sentencia que adquirió prematura y artificiosamente el carácter de cosa juzgada, sin haber adquirido firmeza, pues por maquinaciones (fraude procesal o dolo genérico) de la juzgadora demandada, fue cercenado el derecho a la apelación, violándole el principio de la doble instancia. Que a través de esta acción atacan el fraude procesal del cual fue víctima su representada, con la finalidad de que la sentencia que paradójicamente tiene apariencia de cosa juzgada pero no ha adquirido firmeza, no se ejecute en su perjuicio; y que la única manera de lograrlo es solicitando la nulidad de la sentencia, para que pierda sus efectos; siendo esta acción la única vía para restablecer el orden público procesal lesionado. Con relación a los hechos señalan lo siguiente:

  1. - De las actuaciones catalogadas como fraude procesal: Aducen que el fraude procesal contra el cual accionan emana de la ciudadana Jueza, antes identificada, quien continuó los trámites de un juicio de desalojo de local comercial, cuyas partes aparecen identificadas supra, por el procedimiento breve previsto en la ley derogada, en vez de adecuarlo al iter procedimental previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia antes de que se produjera la citación de la parte demandada, es decir, antes de que se hubiese trabado la litis; a pesar de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 3 de febrero de 2014, como aparece del expediente que en copia simple agregan a la demanda marcado con la letra “C”. Que para el momento de la interposición y admisión de dicha demanda, regía el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 602 que estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.305 de 29 de noviembre de 2013. Que el día 15 de abril de 2014, el apoderado apud acta de la demandante solicitó que se libraran carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que el día 21 de abril de 2014 fueron expedidos los carteles; y el día 7 de mayo de 2014 fueron consignados por el apoderado del demandante los dos ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados los carteles de citación. Que el mismo día 7 de mayo de 2014, el Secretario del Juzgado fijó un cartel de citación en la entrada principal del inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la calle siete (7) con carreras nueve (9) y diez (10), números 9-68 y 9-44 de la ciudad de San Cristóbal, de lo que dejó constancia en diligencia. Que conforme al mencionado cartel de citación, la demandada debía comparecer por ante el Juzgado de la causa en el término de quince (15) días de despacho contados a partir de la fijación, publicación y consignación del mismo expediente, habiéndose consignado el cartel el día 7 de mayo de 2014 (miércoles) y fijado un ejemplar del mismo en la sede de la demandada en la misma fecha. Que estimando que el juzgado hubiese dado despacho todos los días hábiles de ese mes, el término de comparecencia concluiría el día 28 de mayo de 2014, pero la nueva ley apareció publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 el día 23 de mayo de 2014, es decir, antes de que hubiese expirado el término de comparecencia de la demandada.

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial dispone en su artículo 43, aparte único que “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Y dentro de los procedimientos jurisdiccionales a que hace referencia la norma, se encuentran las demandas o juicios de desalojo.

Que no obstante, en clara violación al principio del debido proceso y al principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la jueza de la causa mantuvo el proceso por los trámites del procedimiento breve, en vez de aplicar el procedimiento oral. Que ante la evidente distorsión procesal y desequilibrio jurídico decidieron solicitar la reposición de la causa, que es una técnica de saneamiento procesal, que ha debido ser dictada de oficio por la ciudadana jueza en su condición de directora del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), con estricto apego al artículo 9 eiusdem que dispone que: “ La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”; máxime cuando la entrada en vigencia del nuevo texto se produjo cuando aún no estaban todas las partes a derecho. Que solicitada la reposición de la causa, la ciudadana jueza profirió una decisión interlocutoria negando la solicitud de reposición, en fecha siete 7 de noviembre de 2014, con base en los siguientes razonamientos:

(…)

PRIMERO

Que la demanda se admitió en fecha 03 de febrero de 2014, conforme al procedimiento breve establecido en el Decreto con rango (sic) y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley la cual se encontraba vigente para la fecha de su interposición.

SEGUNDO

Que este (sic) en este juicio se cumplieron a cabalidad todos los actos y etapas establecidos en el Decreto con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley de Arrendamientos inmobiliario(sic) faltando sólo las notificaciones ordenadas en el (sic) de fecha 04 de noviembre de 2014 para que el juicio entre en estado de sentencia, habiendo las partes intervinientes en este proceso desplegado todas sus defensas y pruebas, por lo tanto no se les vulneró de manera alguna su derecho al debido proceso, pues acudieron a esta vía jurisdiccional y sus argumentos y pruebas fueron tramitados y garantizado su derecho a la defensa.

TERCERO

En lo que respecta a la diligenciante, la misma tuvo acceso a este Organo (sic) Jurisdiccional (sic) en todo momento, presentando su escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de julio de 2014; promoviendo pruebas en fecha 25 de julio de 2014, sin que accionara o vislumbrara la reposición que pretende en esta etapa procesal, aún cuando ya había sido sancionada (sic) la Ley (sic) alegada por ella como defensa, no siendo esta la oportunidad para solicitar tal reposición, pues el juicio cumplió con todas las etapas procesales, que la diligenciante aceptó, pues guardó silencio durante todo el proceso, no siéndole dado a esta administradora de justicia y conocedora del Derecho, reponer la causa y aplicar un nuevo procedimiento, cuando la misma ya ha cumplido con todas las etapas procesales atinentes a la argumentación y pruebas de las partes antagónicas, motivado a que causaría un desequilibrio procesal y sería totalmente contradictorio al debido proceso, y al derecho a la defensa de las partes, aplicarle el procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al procedimiento oral, por lo que se consumaría indefensión a las partes al aplicarse el procedimiento oral, el cual posee reglas propias que no puede (sic) ser relajadas ni por las partes, ni por el Juzgador (sic); por ello, el Tribunal frente a las situaciones como la del caso de autos, siempre tendrá que dar prioridad al derecho a la defensa de ambas partes, aplicando para ello las normas que más beneficien a los sujetos procesales, todo a los fines de enaltecer los postulados constitucionales establecidos en la norma suprema, en nuestro caso, aquellos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

CUARTO

En cuanto a que el alegado referido a que de no reponerse las partes no tendrán derecho a la doble instancia, dada la cuantía de esta demanda, debe señalar quien aquí suscribe, que aún cuanto no está prevista la apelación en casos como el que nos ocupa, ciertamente por la cuantía, no es menos cierto que la parte que resultara perdidosa puede acudir a los Juzgados (sic) de mayor jerarquía e interponer los recursos que pudiera considerar pertinentes, y así atacar el fallo en el que pudiese o no resultar vencida; y así se considera.

(…)

Que a su entender, la argumentación que desarrolló la Jueza como fundamento de su negativa a reponer la causa, evidencia las maquinaciones y artificios constitutivos del fraude procesal o dolo genérico.

Que contra esta decisión (interlocutoria) que negó la reposición de la causa se interpuso recurso de apelación en fecha 11 de noviembre de 2014, el cual fue negado por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014. Que contra esa última decisión se interpuso el correspondiente recurso de hecho en fecha 20 de noviembre de 2014, que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y decidido el día 16 de diciembre de 2014 declarándose sin lugar. Que a los fines pertinentes, acompaña ejemplar de dicha decisión marcada con la letra “E”, consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el juez indica:

(…)

Al analizar el presente expediente, se evidencia que la pretensión objeto de juzgamiento por el tribunal a-quo, es la de desalojo de un local comercial, la cual se admitió el 3 de febrero de 2014 por el procedimiento breve, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha. También pudo verificar este juzgador de las actas procesales que para el momento de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, aún no se había practicado, siquiera, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

(…)

Sin embargo, no escapa a este juzgador, que es un viejo principio del derecho procesal, que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento de su entrada en vigencia, aún para los procedimientos que se encuentren en curso, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo reitera el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, es otro principio del derecho procesal, el de la especialidad de los procedimientos, conforme al cual, las pretensiones deben tramitarse por el procedimiento que les asigna la ley y las que no tienen asignado un procedimiento especial, de manera residual, seguirán el procedimiento ordinario.

Este juzgador de alzada, extremando su deber, como juez de un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera que por la trascendencia de orden público que se encuentra implicado en este asunto, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que cuando no se sigue el procedimiento especial dispuesto para una pretensión, sino otro distinto, se afecta el orden público. Y más aún, al encontrarse comprometido el mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le queda a la parte interesada hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en el evento de serle ésta adversa y en caso de ser inadmitida la apelación, ejercer recurso de hecho contra la negativa, para que el juez de alzada a quien corresponda, pueda ordenar, -si lo considera procedente- que se admita el recurso de apelación, pues contra la sentencia definitiva del procedimiento oral, el artículo 878 ejusdem, si admite el recurso de apelación. De este modo, el juez superior que finalmente deba conocer, en ejercicio pleno de la competencia funcional, pueda pronunciarse sobre la regularidad del trámite procesal que se le dio por el a-quo a la presente causa.

(…)

Que como puede observarse, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia cuando aún no se había trabado la litis, pues no se había practicado la citación de la demandada.

  1. - De la sentencia definitiva proferida por la jueza demandada: Que en fecha 1° de diciembre de 2014, la jueza de la causa, demandada en la presenta acción, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el desalojo, en perjuicio de su representada. Que contra tal decisión interpusieron en nombre de su representada, apelación formal, el día 2 de diciembre de 2014, la cual fue negada por la jueza A.L.S.. Que la negativa de admitir la apelación fue recurrida de hecho ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en fecha 14 de enero de 2015, se pronunció negativamente. Anexan marcada con la letra “F” ejemplar de dicha decisión consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Que lamentablemente, el Juez Superior Tercero en lo Civil no se pronunció expresa y enérgicamente sobre la evidente vulneración del debido proceso, del orden público procesal, de la no retroactividad de las leyes procesales y del derecho a la doble instancia. Que tratándose de violaciones a normas de orden público, ha debido advertir la existencia de una actuación supuestamente fraudulenta en perjuicio de una de las partes y ordenar el procedimiento. Que el mencionado Juez Superior Juez Superior Tercero en lo Civil afirmó:

    (…)

    De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.

    Por otra parte, en referencia al procedimiento aplicable en este caso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 03/02/2014 (folio 23), mucho antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso (sic) comercial (sic) que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 13/05/2014, razón por la que es correcta la aplicación del juicio breve. Así se precisa.

    (…)

    Que lamentablemente, el Juzgador subestimó los principios de legalidad procesal y de vigencia de la ley procesal en el tiempo, como elementos fundamentales del orden público procesal, y las consecuencias que genera su no observancia, en términos de indefensión de su representada, por cercenar el derecho a la doble instancia y por violación del debido proceso. Que esa decisión de alzada, simplemente responde a la aparente veracidad de las maquinaciones hechas por la juzgadora; quien mantuvo el procedimiento por los trámites del juicio breve, únicamente sobre la base (falsa) de que la acción había sido admitida antes de la entrada en vigencia de la nueva ley. Que la importancia de la presente demanda radica en que a través de la denuncia del fraude procesal se puede denunciar la actuación espuria, y solicitar su nulidad, para de este modo impedir la ejecución de una sentencia con apariencia de cosa juzgada, pero que carece de firmeza por no haber sido revisada la Alzada.

  2. - Del recurso (sic) de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia definitiva recaída en el expediente N° 13.789. Que por no estar conformes con la sentencia definitiva recaída en la causa y con el recurso de hecho interpuesto contra ésta, intentaron acción de amparo constitucional, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de diciembre de 2014, en el expediente n° 13.789 de la nomenclatura interna de dicho tribunal. Que la acción fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en fecha 27 de mayo de 2015 decidió, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose principalmente en la decisión del recurso de hecho proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:

    (…)

    Citada (sic) como ha (sic) sido las sentencias firmes de los Juzgados Superiores al caso que nos ocupa observa esta juzgadora en Sede Constitucional que si bien es cierto el Juzgado de Municipio se ventilo (sic) el procedimiento por la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (sic) procedimiento breve no es menos cierto que el mismo se ventiló mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo DECRETO LEY, siendo oportuno citar…

    Que esta decisión se aparta de la realidad fáctica, en relación con la sucesión de actos dentro del proceso de desalojo, pues tal como se señaló antes y como se hizo del conocimiento de la jueza constitucional, la nueva ley entró en vigencia, antes de que se hubiere citado a nuestra representada, por tanto no es cierto que el proceso se haya ventilado “mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo DECRETO LEY…”.Que anexan a los efectos pertinentes, copia simple del expediente N° 8453 marcado “G”, relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta.

  3. - Conclusión: Que como puede apreciarse, han intentado todas las acciones y agotado las vías procesales a su alcance, para corregir la desviación procesal inducida por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales han sido infructuosas, resultando cercenado el derecho procesal a la doble instancia de manera artificiosa, para así “revestir” la sentencia definitiva con la apariencia de “cosa juzgada”, cuando se trata sólo de apariencia, porque la misma no fue revisada por el Juzgado de Alzada, lo que equivale a decir que no se trata de una sentencia firme.

    En cuanto al Derecho, alegan lo siguiente: 1.- La acción autónoma por fraude procesal: Que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    entre otras, en sentencias números 77 del 9 de marzo de 2000 y 908 del 4 de agosto de 2000, y acogida por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, la acción por fraude procesal es una acción autónoma, conforme a la cual, la víctima de tales maquinaciones y artificios en su contra, puede solicitar la nulidad de los actos perjudiciales, que amparados en la cosa juzgada perjudican los derechos de las víctimas. Que por tanto, a través de esta figura puede enervarse la presunción de cosa juzgada que adquieren las decisiones forjadas mediante el fraude procesal. Que por tal razón, la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha afirmado que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal; pues tal demanda persigue generar la nulidad y pérdida de los efectos de los procesos fraguados.2.- De los requisitos que debe reunir la acción por fraude procesal: Que en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000 ( caso H.G.E.D.), la Sala Constitucional citando doctrina al respecto, indicó como recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, los siguientes: a.- Que medie la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada. Que la decisión cuya nulidad se persigue fue dictada con carácter definitivo por la Jueza A.L.S. y fue revestida con el carácter de cosa juzgada, a consecuencia de haber sido tramitada por el por procedimiento breve, que para la fecha de su emisión, no concedía apelación en los casos de cuantía inferior a 500 unidades tributarias, de forma que debe señalarse que aunque tiene apariencia de cosa juzgada, no se trata de una sentencia firma. b.- Que el dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a interferencia de cualquier circunstancia (objetiva subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquella no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento. Que respecto a este requisito debe señalarse que la voluntad del ordenamiento jurídico venezolano, expresada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, es que las leyes de procedimiento deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, principio que fue vulnerado por la jueza de la causa mediante argucias o maquinaciones, sin mérito jurídico, expresadas en la referida de cisión de fecha 7 de noviembre de 2014. Que la voluntad del ordenamiento jurídico venezolano es que los juicios de desalojo de locales comerciales se sigan por el procedimiento oral que concede apelación independientemente de la cuantía; y el “entuerto” consiste en aplicar los trámites del procedimiento breve que negaba, para el momento de emisión del fallo, la apelación en aquellas causas cuya cuantía fuere inferior a 500 unidades tributarias. Que sin la interferencia de la jueza, dicha sentencia hubiese sido objeto de revisión y no adquiriría anticipadamente el carácter de cosa juzgada. Que el potencial daño que posee el fraude es la inminente ejecución de la sentencia. c.- Que cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión de ha provocado un perjuicio, es decir, probar el daño irrogado por la sentencia. Que el daño irrogado se patentiza por la imposibilidad de impugnar la sentencia proferida a través del medio natural como lo es el recurso de apelación, con lo cual la sentencia adquirió la condición de cosa juzgada de obligatorio cumplimiento. Que se trata de una sentencia susceptible de ejecución, pero que a la luz del derecho y de la justicia, no ha adquirido firmeza, por tanto es una decisión nula y así piden sea declarado. d.- Debe establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar.- Que la referida sentencia dictada puede ser enervada ante el juzgado de Alzada, pues la misma contiene elementos que pueden engendrar su revocación, como lo es el hecho de la ausencia de elementos probatorios que demuestren que existe un permiso de construcción otorgado a la parte demandante; pero que el hecho de que no pueda someterse a revisión, habiendo adquirido de manera prematura e irregular el carácter de cosa juzgada hace que la misma no pueda ser revisada, por lo que no puede una violación del orden público procesal, ampararse en la condición de cosa juzgada para evitar la revisión de una causa. Que el principio de legalidad procesal señala que las causas han de seguirse por el procedimiento legalmente establecido y el principio de la doble instancia permite la revisión de las sentencias que perjudiquen a una de las partes. Que la cosa juzgada como muro de contención- artificioso- para impedir la revisión del fondo de la causa, constituye una distorsión procesal que no puede ser admitida. c.- Que deben haberse agotado todos los remedios legales ordinarios. Que tal como antes fue señalado, fueron intentados todos los recursos que estaban a su alcance, pero los mismos fueron nugatorios.

  4. - Sobre el principio de la doble instancia: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 713 del 17 de junio de 2015, estableció con carácter vinculante el criterio del que recurso de apelación resulta procedente en las causas tramitadas bajo el juicio breve, cuya cuantía sea inferior a 500 unidades, ofreciendo valiosos razonamientos que permiten discernir la importancia de la apelación de todas las causas, tales como la igualdad de todos ante la ley y el debido proceso; por lo que con mayor razón se incurre en discriminación y desigualdad procesal, cuando a través de argumentaciones falsas, pero aparentemente ajustadas a derecho, se ventiló un procedimiento por los trámites de un juicio breve, cuando ha debido ser tramitado por el juicio oral, y como consecuencia de ello, se cercenó a su representada el derecho de apelación.

    Solicitan medida cautelar innominada, de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, mientras sea decidida la presente acción de fraude procesal, a los fines de no hacer ilusoria la protección del derecho de su representada, aduciendo que existe el riesgo inminente de que la misma sea ejecutada y que una vez ejecutado el desalojo írritamente decretado en ella, sería prácticamente imposible obtener una satisfacción del interés que los mueve a intentar la acción. Que la ejecución de dicho fallo haría ilusoria la rectificación de las graves vulneraciones procedimentales producidas en la causa cuya nulidad de sentencia se solicita a través de esta acción.

    En el PETITORIO solicitan en nombre de su representada, la nulidad de la sentencia recaída en la causa signada con el número de expediente 13.789, proferida por la ciudadana abogada A.L.S. en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el proceso, cuya sentencia definitiva fue dictada en fecha 1° de diciembre de 2014, anotada con el número 4.694. Asimismo, solicitan la notificación de las demandantes sociedades mercantiles Atiko Bienes Raíces, C. A., y Muchacho hermanos de San Cristóbal, C.A., en la persona de su presidente G.F.J.R..

    En los informes presentados ante esta alzada, los representantes de la parte actora apelante aducen como fundamento de la apelación, que al llegar la demanda al juzgado que debía conocer, previa distribución, éste en vez de pronunciarse sobre la admisión, procede al análisis pormenorizado de la situación, revisa los distintos argumentos expuestos en la demanda y concluye diciendo que se trata de resolver ad initio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de la celeridad procesal, afirmando que no existen elementos que permitan inferir actuaciones por parte de la Juez, reñidas con la lealtad y probidad en el proceso, es decir, adelanta la decisión, se pronuncia sobre el fondo, desestimando la pretensión. Que revisa los argumentos tanto de hecho como de derecho de la demanda, valora los elementos probatorios que se acompañaron y adelanta la decisión, considerando que no existe el fraude procesal invocado, sino que se trata de una acción destinada a dilatar la entrega material de un inmueble con lo que, inclusive, interpreta un aspecto netamente subjetivo que es la intencionalidad de los demandantes para acusarlos de fraude procesal. Que tal actuación lesiona su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial y a la acción y los condena de antemano. Que, además, la revisión de los hechos y del derecho efectuada por la juez a quo que declaró inadmisible el fraude procesal, carece de exhaustividad por no contener ningún pronunciamiento, ni ninguna referencia o mención al hecho principal denunciado, que es el arbitrario trámite de la acción de desalojo por el procedimiento breve, en vez de hacerlo por los trámites del procedimiento oral que era lo procedente y legalmente establecido. Que de esta forma, al tratarse de un vicio que tiene que ver con el orden público procesal, no puede invocarse el argumento de la cosa juzgada, como lo pretende hacer ver la jueza que negó la admisión de la demanda, y menos aún acusarlos de servirse de su propia torpeza y de incurrir en abuso de derecho. Que no puede confundirse la cosa juzgada formal que genera la acción de amparo constitucional, con la cosa juzgada material que se produce en una causa cuando la misma ha recorrido la primera instancia y luego en alzada. Que en el presente caso, la sentencia cuya nulidad se pide, no ha sido revisada por la alzada natural por haberse alterado injustificadamente el curso procesal que le correspondía, y por tal razón consideran que no ha adquirido firmeza, sino apariencia de firmeza.

    Por los motivos expuestos, solicitan que una vez revisada la apelación, se ordene la admisión de la causa y su trámite por el procedimiento ordinario.

    Ahora bien, para la solución del asunto sometido a su consideración estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)

    En la norma transcrita, el legislador estableció como causales de inadmisibilidad de la demanda, que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres o que contraríe alguna disposición expresa de la Ley, es decir, que en el juicio ordinario la regla general es que la demanda debe ser admitida, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 136 de fecha 25 de marzo de 2015, expresó:

    Visto lo anterior, la Sala considera necesario destacar cuáles son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:

    …Omissis…

    De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.

    En atención a lo anterior, esta Sala ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).(Resaltado propio)

    En tal sentido cabe citar al tratadista R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:

    …Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

    …Omissis…

    En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…

    …Omissis…

    De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

    (Exp No. AA20-C-2014-000537)

    Igualmente, los artículos 17 y 170 del mencionado código adjetivo disponen lo siguiente:

    Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

    Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

      Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

      Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

      En las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en una contienda judicial que lleve a la colusión y fraude o resulten contrarias a la ética profesional. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad.

      Al respecto, la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 427 de fecha 16 de julio de 2015, indicó:

      En el caso que nos ocupa, la denuncia por fraude procesal intentada por la actora encuentra su fundamento legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:

      …Omissis…

      Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y la posibilidad de la parte afectada de solicitarla, garantizándose así, el derecho a la defensa y el debido proceso.

      …Omissis…

      Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816, del 8 de octubre de 2007, ha venido sosteniendo lo siguiente:

      …En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.

      (Resaltado de la Sala).

      Como se puede inferir claramente de los precedentes jurisprudenciales supra citados, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, y en consecuencia, el pretender establecer el fraude procesal a través de la vía del amparo constitucional, resulta manifiestamente inadmisible, en el entendido que el accionante dispone de otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, como lo es el juicio ordinario de fraude procesal.

      (Exp. AA20-C-2015-000157)

      Como puede observarse, la acción autónoma por fraude procesal que se tramita por la vía ordinaria tiene su fundamento legal y jurisprudencial, por lo que en modo alguno resulta contraria a la ley.

      Así las cosas, para garantizar en el caso sub iudice el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, considera esta juzgadora que debe declararse con lugar la presente apelación y ordenarse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que admita, cuanto ha lugar en derecho, la demanda por fraude procesal que dio origen al presente asunto y su trámite por el procedimiento ordinario, debiendo pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Queda revocada la decisión apelada. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., actuando en representación de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S. A. (MACONSA), en su condición de presidente y vice-presidente respectivamente y únicos accionistas, asistidos por el abogado M.E.N.A., mediante diligencia de fecha 14 de abril 2016.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que admita, cuanto ha lugar en derecho, la demanda por fraude procesal interpuesta por los mencionados ciudadanos M.A.C. de Niño y J.C.C.J., con el indicado carácter de presidente y vice-presidente de M.C., Autos Nuevos y Usados, S. A. (MACONSA), asistidos por el abogado M.E.N.A., contra la abogada A.L.S., en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y su trámite por el procedimiento ordinario, debiendo pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 7 de abril de 2016 dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6961

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