Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: M.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.933.858, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de (Identidad omitida por disposición de la LOPNA),.-

PARTE DEMANDADA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.588.021, de este domicilio y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Visto el pedimento formulado por el ciudadano J.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.688.021, en el sentido de que se haga una averiguación sobre los estudios de la Señorita (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), porque tiene entendido que no está estudiando, y que se suspenda la Pensión mientras no se pruebe lo contrario.-

El Tribunal para resolver observa que una vez citada la ciudadana (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), presenta C.d.E. junto con las notas, vencedora de la Misión Ribas, emitida por los ciudadanos J.Z., Karly Guerrero y M.L.A., en su carácter de Coordinador Municipal, Administrador Escolar y Programas Educativos, respectivamente, la cual no fue objetada por el demandado y sirve para probar y demostrar que (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), está estudiando, tratando de superarse en la vida y ubicarse dignamente, por lo que este Tribunal considera que la Pensión de Alimentos no debe ser suspendida mientras esté cursando estudios como lo indica el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta el Interés Superior de (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y tal como quedó establecido en la Sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2.004, considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada automáticamente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se fijó la Pensión de Alimentos (13-01-2.004) hasta el mes de Enero de 2.006, dando una variación de 1,339 que resulta de dividir el I.P.C. final entre el I.P.C. inicial y que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.107.120,00) . Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria de (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), formulada por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.588.021, de este domicilio y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), titular de la Cédula de Identidad No.V-18.091.815,

la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.107.120,00), pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado y ajustada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se establece como cuota especial una suma igual y adicional al monto de la Pensión de Alimentos fijada, es decir, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.107.120,00), para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo. Líbrese oficio al Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas El Valle Caracas.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintisiete de M.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 14º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.,

En el día de hoy, Veintisiete de Marzo de 2.006, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libra Oficio No. 447 Para el Gerente de Bienestar y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas El Valle Caracas.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2195-2003 QUE POR OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, VEINTISIETE DE M.D.D.M.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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