Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteRafael Ernesto Castillo Henriquez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.P.M.

APODERADO JUDICIAL: LUCRECIA PINTO M. Y G.P.L.

DEMANDADO: G.J.M.

ABOGADO ASISTENTE: P.C.P.E.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: Nº 6759.

_______________________________________________________________________

La presente demanda, se inicia en fecha 01 de octubre del 2.004, intentada por las abogados L.P.M. y G.P.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 95.711 y 54.700, quienes proceden en su carácter de APODERADOS ESPECIALES, de la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.112.460, según consta en Poder otorgado, el cual acompaña al libelo de demanda; por DESALOJO de un inmueble constituido por Una casa, ubicada en el callejón L.A.. 102-A, No. 109-59, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra del ciudadano G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.443.247, de este domicilio. Se acompaña al libelo, Poder conferido a la Abogado Actor, copia simple del documento de propiedad del inmueble, copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo Desalojo se demanda. Recibos adeudados por el servicio de agua y luz, Recibo de Ipostel y recibos marcados con las letras del F1 al F33 respectivamente. El día 11-10-04, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En horas de despacho del día 09-11-04, el ciudadano Alguacil suplente del Tribunal da cuenta de haber citado al demandado quien se negó a firmar el recibo de citación. Ordenándose de oficio la citación del demandado de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16-11-04. En fecha 01-11-04, el secretario del Tribunal, da cuenta de haber cumplido con la citación del demandado. Quien en fecha03-12-04 comparece ante este Tribunal asistido del abogado P.C.P.E., inpreabogado No. 16.212, consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual opone cuestiones previas previstas en el artículo 346 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado en la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, en el cual consigna igualmente documento original de compra venta del inmueble y recibos de pago. En fecha 10-12-04 la parte actora consigna escrito subsanando las cuestiones previas, junto con copia certificada del documento de compra venta. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 13-12-04, comparece la parte demandada y consiga su escrito de promoción de pruebas. Admitidas las mismas en fecha 14 de diciembre de 2004, se acordó la exhibición de documento solicitada en el capitulo III, y la practica de Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana. En fecha 15-12-04 la parte actora consigna su escrito de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 16-12-04, oficiándose a las sociedades mercantiles HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A., y ELEVAL C.A. El día 16-12-04, se realizó el acto de exhibición de documentos, y el día 17 diciembre del mismo año se trasladó y constituyó el Tribunal al lugar indicado y cumplió con la Inspección acordada. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y antes de entrar a decidir el fondo de la demanda, debe pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas y lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones, la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 4 , 6°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con los ordinales 2°,2°, 4° y 6° respectivamente, del artículo 340 del mismo Código. En escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, la parte actora contradice las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° del artículo 346 en relación con el ordinal segundo 340 del código del procedimiento civil. Igualmente contradice la gestión previa contenida en ordinal 4° del artículo 346 en relación con el ordinal segundo 340 del mismo código. Sobre estas cuestiones previas debe pronunciarse el Tribunal y lo hace en los términos siguientes: Observe el Tribunal que las partes han desviado el termino de la litis es decir, la resolución de arrendamiento verbal por falta de pago y se dedicaron a demostrar la titularidad de la propiedad de unas bienhechurias que en nada aclara la situación jurídica arrendador- arrendatario, que es lo que se ventila en el presente proceso, que esta regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es incompatible con el procedimiento para determinar la propiedad de un bien inmueble, mas no a la existencia de una relación arrendaticia a si se decide. Subsana la cuestión previa contenida en el ordinal 6° en relación con el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y señalan unos linderos que aparecen en el documento de adquisición de las bienhechurias, considerando subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide. En relación con la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del articulo 346, en relación con el Ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, consigna copia fotostática certificada del documento que en copia simple acompaño al escrito libelar, que mas que demostrar la relación arrendaticia, va dirigida a demostrar la propiedad del inmueble, por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal, es improcedente. Así se Decide. El Tribunal para decidir Observa: La actora fundamenta la demanda en el incumplimiento en el pago de treinta y tres (33) mensualidades, igualmente en la falta de pagos de los servicios de agua, aseo urbano y electricidad. Para demostrar sus dichos trae al expediente los recibos del impago de mensualidades vencidas de pensiones de arrendamiento y el estado de cuenta de Hidrocentro y Eleval. El demandado trae a los autos recibos cancelados de pensiones de arrendamiento cancelados a la Ciudadana O.B.d.P., quien se presume vendió a las partes las mismas bienhechurias. Del análisis de dichas pruebas, se constata: Primero: Del documento de propiedad traído a los autos con el libelo, se observa que no existe ningún N° cívico catastral que lo identifique; Segundo: Que el N° cívico o catastral asignado al inmueble objeto de la controversia, en el estado de cuenta de Hidrocentro aparece como cliente la Ciudadana V.A., apareciendo como cliente de eleval el Ciudadano J.A.; Tercero: Los recibos de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.003, fueron cancelados a la Ciudadana O.B.d.P.. Estos no fueron desconocidos por la actora y coinciden con los que trajo a los autos el demandado, que corresponde a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.003. Por lo antes señalado falta de precisión sobre el inmueble sobre el cual se solicita la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, y ante la existencia de pago efectuado de las pensiones de arrendamiento a la que se le presume propietaria del inmueble a pesar de la diversidad de personas que aparecen en los autos con interés. Es forzoso para el Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento verbal. Así de decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por las abogados L.P.M. Y G.P.L., apoderadas de la ciudadana M.P.M., ya identificadas en autos, en contra del ciudadano G.J.M., también antes identificado en autos,. Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las Partes. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, tres (3) de marzo del dos mil cinco.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. R.E.C.H..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

Yola.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR