Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoBeneficio De La Justicia Gratuita

EXP. 22.129

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): M.V.J.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.M.M. Y M.M.M.A..

DEMANDADO (S): MONTILVA VILLASMIL VITALIO Y J.G.M..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (CUADERNO SEPARADO DE SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA).

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito en fecha 16 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 8.753.684, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; asistido en este acto por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.461.482, 3.764.232 y 3.815.881, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 13.443, 13.299 y 16.767, en su orden, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicitan el Beneficio de Justicia Gratuita para el ciudadano J.G.M., siendo admitido por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.008 tal y como consta al folio 61, se ordena formar Cuaderno Separado de Justicia Gratuita del expediente N° 22129, DEMANDANTE: M.V.J.C.. DEMANDADO: MONTILLA VILLASMIL VITALIO Y M.J.G.. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Al folio 32 obra actuación de la Alguacil, donde consta que el ciudadano J.C.M., quedó legalmente notificado.

Obra en el folio 35, Escrito de Contestación a la solicitud de Justicia Gratuita, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. P.S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.557, siendo admitido mediante auto de fecha 13 de Abril de 2009, folio 38.

A los folios 39 al 43, obra Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano J.G.M., asistido de la abogada en ejercicio R.T.R.R., de fecha 20 de Abril de 2009, siendo admitidas mediante auto de fecha 22 de Abril de 2009.

Al folio 46, obra auto de fecha 23 de Abril de 2009, donde deja constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas.

Vencido el lapso de articulación probatorio, este Tribunal entra en términos para decidir la incidencia surgida, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

II

MOTIVA

I

Expone el demandante en su libelo de la demanda los siguientes hechos:

- En fecha 21 de Marzo de 2003, el ciudadano J.C.M. , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.035.871, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un pequeño lote de terreno con sus respectivas mejoras, ubicado en el sitio denominado Morones, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías, alinderado así: FRENTE: en una extensión de cinco metros (5,00 mts.), con la calle pública del cementerio; POR UN COSTADO: en extensión de cincuenta y dos metros (52,00 mts.), con terrenos que son o fueron de la Sucesión de R.L., divide línea rasjada que parte del frente muere en el vallado de piedra del fondo; POR EL OTRO COSTADO: en igual extensión que la anterior terrenos que son o fueron de P.F.d.C., divide hileras de matas de barbascos; y FONDO: en extensión de cinco metros (5,00 mts.), con terrenos de la Sucesión Uzcátegui Gracia, divide vallado de piedra, por el precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), traspasándome la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de todo gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores pudieran corresponderle, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 21 de Marzo de 2003, bajo el N° 41, protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año, el cual fue acompañado al libelo de la demanda.

- Ocurre que, en fecha 03 de Marzo de 2008, fui demandado por este Tribunal a su digno cargo, por el prenombrado ciudadano J.C.M.V. anteriormente identificado, por Nulidad de Venta, causa que cursa en el expediente N° 22129. Ciudadano Juez debo manifestarle que ante la demanda incoada en mi contra por el ciudadano antes identificado, me encuentro indefenso, pues no dispongo de recursos económicos suficientes para litigar en juicio en defensa de mis propios derechos e intereses, soy hombre de escasos recursos económicos, actualmente me dedico al oficio de la herrería, contando con pocas herramientas e implementos para el trabajo, ello implica que la posibilidad de conseguir trabajo es bien difícil, además no cuento con bienes de fortuna, trabajo a destajo y por mi cuenta y a domicilio, tal como se evidencia de c.d.t. expedida por la Prefectura de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de Junio de 2008. De allí obtengo los pocos recursos con que cuento para sostener a mi grupo familiar, el cual está constituido por mi esposa A.R.G.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.011.599, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 109, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Campo E.E.M. en fecha 17 de Enero de 1983, quien atiende al hogar y a nuestros hijos, por ello no trabaja, tal como se evidencia de C.d.D., expedida por la Prefectura de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M.; mi hija M.C.M.G., titular de la cédula de identidad número 18.310.100, según se evidencia de copia simple de la Partida de Nacimiento N° 44, de fecha 13 de enero de 1987, expedida en fecha 2 de noviembre de 1998 por la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, quien es estudiante de Administración de Empresas, tal como se evidencia de Reporte de Inscripción expedida por la División de Servicios Estudiantiles del Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT-MÉRIDA, de fecha 07 de Octubre de 2008; mis otros hijos: J.G.M.G. y H.J.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.268.239 y 14.268.241, respectivamente, según se evidencia en copia certificada de Partidas de Nacimiento Nos. 421 y 462, de fechas 22 de noviembre de 1979 y 24 de noviembre de 1981, expedidas la primera por el P.C.d.D.C.E.d.E.M. y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M.; quienes viven conmigo en una modesta casa, adjudicada por INAVI, ubicada en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, calle Principal “El Entable”, Vereda 15, Casa N° 10, M.E.M., según se evidencia en C.d.R. expedidas por la Junta Parroquial Osuna Rodríguez, en fechas 03/10/08, 01/07/2008, 01/07/2008 y 02/10/2008; por si fuera poco, además ayudo económicamente a mi nieta A.M.M.D., de cinco (5), años de edad, hija de mi fallecido hijo J.C.M.G., según se evidencia de copia certificada de Partida de Nacimiento N° 304, de fecha 8 de septiembre de 1977, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 28 de octubre de 1994 y de copia certificada de la Partida de Defunción N° 950, Folio N° 032, año 2007 de J.C.M.G. expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., de fecha 24 de agosto de 2007: y copia certificada de Partida de Nacimiento N° 72, de fecha 1° de abril de 2003, de A.M., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez en fecha 27 de agosto de 2007, a quien no puedo desamparar a pesar de que no vive conmigo, así que, siendo yo el único sostén de mi grupo familiar, razón por la cual mensualmente debo cubrir todos los gastos del hogar, tales como: agua, luz, gas, teléfono, alimentos, medicinas, transporte, el Instituto donde estudia mi hija, llevarle un pequeño mercado a mi nieta y algo de dinero, etc., con mis ingresos mensuales los cuales ascienden aproximadamente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00), según se evidencia de C.d.T. por Cuenta Propia, ingresos que a duras penas me alcanza para cubrir dichos gastos, no soy contribuyente del Impuesto Sobre La Renta, tal como se evidencia de Participación de no Contribuyente dirigida al Gerente de Tributos Internos SENIAT- Región Los Andes N° 18666, de fecha 02 de Julio de 2008, mis hijos J.G.M.G. y H.J.M.G., trabajan como bomberos, pero a pesar de ello mensualmente es muy poco lo que me dan, dado que ellos me alegan que cada uno tiene una hija que mantener y gastos personales que cubrir.

- Los ahorros de toda mi vida que para aquel entonces sumaban la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalen hoy día a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), se los pagué al ciudadano J.C.M.V. por el pequeño lote de terreno y las mejoras sobre él construidas.

- Ahora bien, he de señalar, que la justicia gratuita consagrada en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social. En justa correspondencia con lo anterior el artículo 254 eiusdem. Tales disposiciones constitucionales se refieren a que ningún ciudadano paga arancel, derecho o emolumento alguno al tramitar sus demandas o solicitudes ante los órganos de justicia, actuar en papel común, sin estampillas.

- Tal gratitud de la justicia, que atañe a todo ciudadano, no tiene nada que ver con el “BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA”, establecido en el Capítulo IV, artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, beneficio que bajo la vigencia del Código del año 1916 era llamado “BENEFICIO DE POBREZA”, siendo simplificado el procedimiento en el vigente Código, ya que puede hacerse de cualquier estado y grado de la causa, como es el presente caso.

- El beneficio de Justicia Gratuita, consagrado en el Código de Procedimientos Civil es concedido a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los auxiliares de justicia (peritos, expertos, depositarios, etc.), es decir, se trata de beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia esperada, como es mi caso.

- Según lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados y por recomendación acudí al abogado A.N.P., a quien expuse el caso y las circunstancias que estoy pasando, gentilmente me ofreció sus servicios y la de los demás colegas que forman el Escritorio Jurídico Nava Pacheco & Asociados, sin percibir ningún dinero por concepto de honorarios.

- Por lo antes expuesto ciudadano Juez ocurro ante su competente autoridad a objeto de solicitar como en efecto solicito, el Beneficio de Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, artículo 175 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y que el caso de ser favorecido por tal beneficio, se tome en cuenta el ofrecimiento hecho por los abogados que me asisten, para que puedan ser designados como mis abogados defensores.

- Finalmente solicito que el presente escrito sea recibido y agregado al expediente principal, aperturado el correspondiente cuaderno separado y decidido conforme a derecho.

II

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA

El abogado P.S.M.M., apoderado judicial del ciudadano J.C.M., expone lo siguiente: estando del plazo señalado por este respetable Tribunal a esta parte demandante, para que tenga lugar la formal contestación al escrito de solicitud de Justicia Gratuita, procedo a dar CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD en los siguientes términos:

- Contradigo, niego y rechazo en un todo, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de beneficio de justicia gratuita intentada por el co-demandante (sic), J.G.M., plenamente identificado en autos. Contradicción que en atención a los mentirosos alegatos vertidos por el solicitante a su escrito de solicitud, aparece pertinente dejar fundamentada sobre los siguientes argumentos de hechos y de derecho; los cuales desde ya se ruega sean cuidadosamente revisados por este d.E., a los efectos de verificar y dejar expresa constancia en la decisión que haya de recaer en la presente incidencia, de la manifiesta falta de cumplimiento de los extremos procedimentales exigidos para el otorgamiento del mentado privilegio.

- Negación y contradicción de los hechos: de la falsedad y mentira que reviste la alegación de pobreza expuesta al escrito de solicitud: En punto a dejar expresamente contradichos los hechos plasmados por el solicitante J.G.M. a su falaz escrito de solicitud percátese este Tribunal como es que el mentado codemandado ha manipulado la posibilidad que as las partes otorga el Capítulo IV del Título III, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndola en una forma de dilatar injustamente el proceso, y acaso sorprender a este Juzgador en su buena fe. Toda vez, que los alegatos de supuesta pobreza vertidos al escrito que encabeza el presente cuaderno separado, resultan negados in limini por los propios elementos de prueba que fueron acompañados a su escrito por el solicitante.

En este sentido, se deja expresamente negado y contradicho, por resultar falaz e inverosímil, que el ciudadano J.G.M. tenga la obligación legal de sostener y prestar alimentos a sus hijos H.J., J.G. y M.C.M.G., cuya filiación acredito el mismo solicitante mediante actas de nacimiento que cursan agregadas a los folios 4, 13 y 14 de este cuaderno; como negado queda también que preste el solicitante ayuda económica a su nieta A.M.M.G.. Negación de los hechos que se deja expresa, por una parte, por aparecer evidente de las mentadas actas de nacimiento, que el solicitante del beneficio de justicia gratuita no tiene bajo su responsabilidad legal niños o adolescentes a quienes por razón de su edad deba prestar alimentos; siendo por el contrario, que todos y cada uno de los hijos del codemandado son mayores de edad para le fecha, además que respecto de ninguno de ellos aparece alegado, por ninguna parte del escrito de solicitud, la situación de excepción prevista en el aparte único del artículo 282 del Código Civil, vigente; ello por supuesto, aunado al hecho de que el mismo solicitante afirmó que dos de estos hijos, a saber: H.J. y J.G.M.G., tienen ocupación estable y remunerada, según palabras del mismo codemandado, por desempeñarse estos como bomberos; circunstancia esta que hace presumir gravemente la falsa afirmación de pobreza del propiciador de esta incidencia. Y por otra parte, en cuanto respecta a la supuesta ayuda económica que el solicitante del beneficio de justicia gratuita afirma prestar a favor de su nieta, por no aparecer alegada ni acreditada constancia alguna de carácter objetivo, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que permite inferir de manera fehaciente e indubitable, que tal ayuda en realidad se está verificando a favor de A.M.M.G..

Igualmente, se deja negada y contradicha por falsa y temeraria, la afirmación vertida por el solicitante a su escrito de solicitud, en cuanto a que una de las razones que ha determina su supuesta situación de pobreza se halla determinado por el hecho de haber pagado –supuestamente- al ciudadano J.C.M.V. la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), cantidad actualmente equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), por la supuesta adquisición del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se reclama en el expediente principal. Falsa afirmación que se destruye a sí misma, por resultar objetivamente evidente que un acto de compraventa de un inmueble antes de significar empobrecimiento alguno para el comprador o el debilitamiento de su patrimonio, implica para éste el mantenimiento e incluso el incremento del valor intrínseco de su propio acervo patrimonial; pues no es correcto afirmar, como maliciosamente lo hace el solicitante, que el hecho de supuestamente haber empleado “los ahorros de toda su vida” para la supuesta adquisición de un bien inmueble, le haya dejado en situación de pobreza; en tanto, lo que conceptualmente se verifica en un negocio de compraventa –solo a efectos explicativos se deja anotado- es la sustitución o intercambio, dentro del patrimonio del comprador, de un bien de valor económico llamado dinero por otro bien material con un valor económico, en principio equivalente. Con lo cual, sin que ello implique de ninguna manera el reconocimiento de derecho alguno a favor del solicitante del beneficio de justicia gratuita, ha de entender este Tribunal que el solo hecho de haber obtenido el ciudadano J.G.M. la propiedad del inmueble objeto de litigio (Omissis), le ha significado a él y solo a él – en abierto perjuicio de mi mandante-, no sólo la conservación del valor monetario de lo supuestamente pagado por e inmueble, sino además un incremento patrimonial evidente, manifestado en la plus valía que deriva del aumento constante del valor inmobiliario en el comercio jurídico.

En este mismo orden de ideas, ha de tomar en consideración este Tribunal, que también negada y contradicha queda la supuesta pobreza que falazmente afirma el solicitante del beneficio por aparecer evidente de la misma relación fáctica realizada por el ciudadano J.G.M., que además de la cuestionada propiedad que ostenta sobre el inmueble objeto de la acción principal en el presente juicio, cuenta éste con otro bien inmueble incorporado a su patrimonio; constituido, según lo afirmado por el propio solicitante, por una vivienda que señala como adjudicada en su favor por el Instituto Nacional de la Vivienda (Omissis). Con lo cual, ha de tenerse por falsa e inexistente la pobreza alegada; pues no es creíble en buena lógica, que una persona que se afirme a sí misma propietaria de dos (2), bienes inmuebles se pueda considerar objetivamente afectada por la situación de pobreza que el solicitante ha pretendido fingir ante este Estrado.

Del mismo modo, a todo evento queda expresamente negado y contradicho que sea verdad que el mentado J.G.M. devengue la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.400,00), como supuesto producto de su actividad como herrero “por cuenta propia”. Como igualmente negado, rechazado y contradicho queda en este mismo acto, que la constancia de participación de no contribuyente N° 18666 de fecha 22 de julio de 2008 acompañada por el solicitante a su escrito, así como cualquiera de los documentos no auténticos pretendidos hacer valer por el solicitante como demostrativos de su fingida situación económica, tengan en sí mismos el alcance y valor que encabeza estas actuaciones separada. De una parte, por construir dichos documentos el resultado de la intención deliberada y dolosa, por parte del solicitante, de construir dicho para sí mismo elementos probatorios de manera unilateral sin el control objetivo de su contraparte y sin la intervención de ninguna autoridad con aptitud para dar fe pública de tales actos. Y por otra parte, por constituir dichas supuestas probanzas el resultado de malsanas maquinaciones dirigidas a confundir el sano arbitrio de este Juzgador, para distraer su atención del asunto principal debatido en autos, como forma injusta de dilatar innecesariamente el proceso y dibujar como víctima de una falsa y mentirosa situación de pobreza, a quien en realidad es autor y propiciador de un fraudulento acto jurídico que dejó en la ignominia al demandante en causa principal.

- De la negación y contradicción del derecho: De la insuficiencia del pedimento de declaración de pobreza y de la imposibilidad de su demostración en juicio. En orden a los argumentos legales sostenidos por el solicitante como fundamento de su pedimento, se deja expresamente negado y contradicho que le asista al ciudadano J.G.M. el privilegio de ser exceptuado bajo la figura de declaratoria de Justicia Gratuita, previsto a los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil. En tanto de los mismos hechos plasmados por el solicitante aparece evidente su capacidad patrimonial para responder personalmente de su defensa en juicio. De una parte, en cuanto respecta a su capacidad de pago objetivamente considerada, por aparecer evidente de los mismos dichos vertidos por J.G.M. al escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que éste ostente un patrimonio manifiesto signo positivo, solvente y suficiente para responder de sus obligaciones en los términos de los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil venezolano, normas éstas que rigen de manera general la determinación de la responsabilidad patrimonial en materia civil. En cuya virtud, hasta tanto se resuelva el litigio de nulidad planteada en sede principal, debe tenerse como parte conformante del patrimonio del solicitante, y por tanto sujeto a responder de los resultados del juicio, el inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa ubicado en el sitio conocido como “Morones”, en jurisdicción de la ahora Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. (Omissis), inmueble éste que sin duda alguna se suma patrimonialmente a aquél otro inmueble que el mismo solicitante señaló como su hogar de su residencia, esto es, el inmueble que según sus propias afirmaciones le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización J. J. Osuna, calle Principal “El Entable”, vereda 15, casa N° 10, M.E.M..

De otra parte, abona a la declaratoria sin lugar del beneficio solicitado, la insuficiencia de la carga pasiva alegada por el accionante de la incidencia como limitante de sus posibilidades de litigar, pues no aparecen como verosímiles o creíbles las supuestas obligaciones de sustento y manutención que, respecto de sus mayores hijos y de su menor nieta expone el mentado J.G.M. como excusa de pobreza. (Omissis), como de igual manera al no aparecer acreditada la forma en que el solicitante supuestamente presta la alegada ayuda económica a su nieta A.M.M.G., y al no aparecer acreditada en la solicitud cabeza de la presente incidencia su cualidad de tutor o responsable legal de la manutención de la mencionada niña, debe tenerse por inexistente las circunstancias de empobrecimiento que invoca el solicitante del beneficio de justicia gratuita como fundadas en la inexistente ayuda.

- Pedimento y derecho: En virtud de lo expuesto, por lo que en nombre y representación de mi mandante J.C.M.V., pido a este Tribunal se sirva tener por oportunamente contestada y por supuesto, tempestivamente negada y contradicha, la temeraria solicitud de beneficio de justicia gratuita incoada por el codemandado J.G.M.. En cuya virtud pido a este Juzgador se sirva declarar la improcedencia del privilegio infundadamente solicitado, y una vez resuelta la incidencia, se condene en costas al solicitante y se ordene la continuación del proceso.

-

III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

Este Tribunal deja constancia que J.C.M.V., parte demandada en el Juicio, no promocionó prueba en la oportunidad legal.

El ciudadano J.G.M., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.T.R.R., mediante escrito que obra inserto a los folios 39 al 43, promovió las siguientes prueba.

Principio de la Comunidad de la Prueba:

UNICO: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el N° 41, folio 309 al folio 313, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado “E”, con valor probatorio de que, en fecha 21 de Marzo de 2003, el ciudadano J.C.M.V., me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un pequeño lote de terreno con sus respectivas mejoras, ubicado en el sitio denominado Morones, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías.

Mérito de los Autos:

Primero

C.d.T. expedida por la Prefectura de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de Junio de 2008, marcada “A”, tiene pleno valor probatorio de que actualmente me dedico por cuenta propia de la herrería devengando un sueldo mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), mensuales, lo cual hoy en día es un escaso ingreso para sostener mi grupo familiar, menos aún para disponer de recursos suficientes para litigar en juicio.

Segundo

Acta de Matrimonio N° 109, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, expedida por la Prefectura del Distrito Campo E.E.M., en fecha 17 de enero de 1983, que en original consigné, marcada “B”, valor probatorio de que mi esposa A.R.G.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.011.599, constituye parte de mi grupo familiar.

Tercero

C.d.d., expedida por la Prefectura de la Parroquia J. J. Osuna R.d.M.L.d.E.M.d. fecha 04 de agosto de 2008, que en original acompañé con la Solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, marcada “C”, tiene pleno valor probatorio de que mi esposa A.R.G.D.M., no desempeña ni cargo público ni privado, por ello atiende el hogar y a nuestros hijos.

Cuarto

Partida de Nacimiento N° 44, de fecha 13 de enero de 1987, por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia fotostática acompañé con la solicitud, marcada “D”, pleno valor probatorio de que, mi hija M.C.M.G., también integra mi grupo familiar.

Quinto

Reporte de Inscripción expedida por la División de Servicios Estudiantiles del Instituto Universitario de la Frontera OIFRONT-MERIDA, de fecha 07 de octubre de 2008, que en original acompañé con la solicitud, marcada “E”, valor probatorio de que M.C.M.G., es estudiante de administración de Empresas y por ello no trabaja, no generando ingresos que contribuyan al sostén del hogar.

Sexto

Partida de nacimiento N° 421 de fecha 22 de Noviembre de 1979, expedida por el P.C.d.D.C.E.d.E.M., que en copia fotostática acompañé a la solicitud, marcada “F”, valor probatorio de que mi hijo J.G.M.G., también integra mi grupo familiar.

Séptimo

Partida de Nacimiento N° 462, de fecha 24 de Noviembre de 1981, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., marcado “G”, valor probatorio de que mi hijo H.J.M.G., también integra mi grupo familiar.

Octavo

Constancias de residencia expedidas por la Junta Parroquial Osuna Rodríguez, marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, valor probatorio de que mi esposa A.R.G.D.M. y mis hijos M.C., J.G. Y H.J.M.G., viven conmigo en una modesta casa, adjudicada por INAVI.

Noveno

Partida de Nacimiento N° 304, de fecha 8 de Septiembre de 1977, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., marcado “L”, valor probatorio de que mi hijo J.C.M.G. (hoy fallecido), era mi hijo.

Décimo

Partida de Nacimiento N° 950, año 2007, de J.C.M.G., expedida por el Registrado Civil de la Parroquia D.P.d.E.M., marcado “M”, valor probatorio de que J.C.M.G. era mi hijo.

Décimo Primero

Partida de Nacimiento N° 72, de fecha 1° de abril de 2003, de A.M., expedida por el Registrado Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, marcado “N”, valor probatorio de que A.M.M.D., es hija de mi fallecido hijo J.C.M.G. y consecuencialmente mi nieta, a quien a pesar de que no vive conmigo ayudo económicamente por cuanto no la puedo desamparar.

Décimo Segunda

Participación de no Contribuyente dirigida al Gerente de Tributos Internos SENIAT- Región los Andes, de fecha 02 de Julio de 2008, debidamente numerada, firmada y sellada por el SENIAT, marcada “Ñ”, el cual sirve para demostrar que no soy contribuyente al Impuesto sobre la Renta, dado mis escasos ingresos.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE.

Al documento público que obra al folio 7, por cuanto no consta la certeza de las declaraciones en ella establecida, es claro, pues que esa prueba no es capaz de acreditar la condición del monto de ingreso mensual, en virtud de que fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, igualmente se evidencia que la misma fue impugnada por la parte demandada, así como se observa que contiene enmendadura, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Al documento público que obran al folio 8, C.d.M., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Al documento público que obran al folio 15, C.d.R. de fecha 3 de octubre de 2008, de A.R.G.d.M., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Al documento público que obran al folio 16, C.d.R. de fecha 1 de julio de 2008, de M.G.M., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Al documento público que obran al folio 17, C.d.R. de fecha 1 de julio de 2008, de M.G.J.G., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Al documento público que obran al folio 18, C.d.R. de fecha 1 de julio de 2008, de M.A.D., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Al documento público que obran al folio 19, Partida de Nacimiento No. 304, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Al documento público que obran al folio 20, Partida de Nacimiento No. 0032, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Al documento público que obran al folio 22, Partida de Nacimiento No.72, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y por cuanto dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Al documento público que en copia fotostática obra los folios 11, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Al documento público que en copia fotostática obra los folios 13, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Al documento público que en copia fotostática obra los folios 15, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El documento privado que en original fue producido al folio 12, contentivo de reporte de inscripción en el IUFRON-M.d.M.C.M.G., observa el Tribunal que este es un documento de tercero que no es parte en el juicio y que no fue promovida como prueba testimonial para su ratificación, motivo por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida de Participación de no Contribuyente dirigida al Gerente de Tributos Internos SENIAT- Región los Andes, de fecha 02 de Julio de 2008, dicha prueba promovida por la parte solicitante, fue consignada en su original. Observa este Juzgador que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de no contribuyente, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, de ella sólo se evidencia una manifestación de los datos en forma unilateral y como cumplimiento de una obligación, pero que al valorarse no conforman plena prueba, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la C.d.N.C.. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para obrar en el juicio principal de Nulidad de Venta, a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.

El Autor H.P.P., en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:

...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.

El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.

Vemos entonces, que el alcance del beneficio lo podemos ver reflejado en: Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.

El uso de papel común, tamaño oficio.

No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.

Un defensor gratuito nombrado por el Tribunal.

No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita

.

Señala el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, página 365 que “la justicia gratuita es concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados (…) por lo tanto es un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia esperada”.

Por otro lado al respecto, en fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil expresó:

El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita "a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”.

Dispone la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, "sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan”.

Al respecto, este Alto Tribunal ha indicado que aun en lo supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso Akram El Nimer Abou Assi).

Así las cosas, observa quien esto decide que en el asunto que se examina, el solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, por cuanto de las pruebas promovidas expedidas, no se comprueba la ausencia de capacidad monetaria para contratar los servicios de un profesional de derecho, por el contrario se evidencia que el ciudadano J.G.M., cuenta con una labor independiente como el de herrero, demostrando su condición física para ejercer una labor.

Vale la pena resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, el derecho a que tiene toda persona a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Esta garantía que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita.

De lo antes expuesto tenemos que el beneficio de justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales, si dentro de los siguientes tres (3) años a la terminación del proceso el beneficiado mejora su fortuna. (Ver sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2003, expediente N°01-0861).

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados en la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita de J.G.M., asistido por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V. parte demandante, se evidencia a lo largo de este proceso que la misma no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de solicitud de Justicia Gratuita, encontrándose sin embargo que ha contado con abogados privados para su defensa, así como se advierte que el mencionado ciudadano cuenta con suficiente apoyo de familiares. Igualmente se evidencia de los autos que este Tribunal le asignó un Defensor Ad Litten para que lo defienda en el litigio de Nulidad de Venta.

Por los motivos de hechos mencionados, lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias y la doctrina, que este Juzgador acoge tales criterios, y en virtud que no fueron demostrados los hechos alegados por la parte demandante, quedando comprobado, que no se han configurado, dentro de lo que acoge la normativa patria, específicamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria del Beneficio de Justicia Gratuita, por lo que se considera que no ha prosperado la presente solicitud y así debe declararse.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, solicitada por el ciudadano J.G.M., parte actora, para el juicio de Nulidad de Ventas, incoada por el ciudadano J.C.M.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal no exonera al ciudadano J.G.M., de los derechos expresados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que dicha decisión no tiene apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes, se entregaron las notificaciones de la parte demandante y la parte demandada a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy 28 de Mayo de 2009.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mg.-

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