Decisión nº 063 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: NH11-X-2016-000036

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa NP11-L-2016-000264, este Tribunal Primero Superior observa:

La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto ya indicado, alegando lo que a continuación se transcribe:

“ (…) manifiesto, con fundamento en el principio que gobierna el instituto de la inhibición, que los escritos insistentes efectuados por la representación de la referida entidad de trabajo conformado por los abogados J.P., M.M., I.M.H., J.J.C. y C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 138.967, 56.612, 96.755, 29.755, 99.085) lo siguiente:

Como Jueza de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución considerando que no me encuentro incursa en ninguna de las causales taxativas previstas para la inhibición, considero necesario precisar el alcance de la causal advertida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido obedece principalmente al interés de garantizar, (no puede ser de otra manera) la rectitud, transparencia, objetividad e imparcialidad de la función de Administrar Justicia.

En ese sentido, si bien en los artículos 31 y 32 del citado texto, se consagran los motivos para que un Juez se separe del conocimiento de un determinado asunto, por el interés Supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, conviene señalar que la CONDUCTA REPROCHABLE DE la representación de la entidad de trabajo señalada identificados up supra intentan lesionar mi integridad moral, afectando en consecuencia el respeto de la majestad de justicia que representamos como Jueces.

En efecto, con alegatos insolentes y descarados, en el devenir de su ejercicio profesional, han intentado recursos en el cual me exponen al oprobio profesional, TODO ESTO SIN ÉXITO, pues dichos recursos HAN SIDO DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia han sido condenados a pagar la sanción pecuniaria correspondiente. Estas multas se encuentran en proceso por ante el ente administrativo. Los alegatos y descalificativos vulgares y ofensivos utilizados en sus escritos se traducen en un agravio ético a mi persona, y un agravio consecuentemente como miembro del Poder Judicial, en especial de esta Coordinación Laboral.

Estamos en presencia de una conjura brutal, que atenta contra la respetabilidad de quienes conformamos el aparato judicial en esta Coordinación Laboral, al utilizar estrategias vulgares y desmerecedoras de abogados que ejercen con sentido ético su profesión. Esta conducta censurable, efectuada con descaro, insolencia, su denigrante comportamiento, semejante al que nuevamente se ventila con moderada o escasa ponderación, arriesga el prestigio de la administración de Justicia.

Es indudable que dentro de las expresiones altisonantes, utilizadas con faltas ortográficas, se verifica una adversión desmerecedora del conducirse dentro del p.L.. Bajo esa perspectiva, resulta fácil concluir, que es reprochable, y de suma gravedad entorpecer las labores de los Órganos Jurisdiccionales con la presentación de recursos infundados, escritos contentivos de “denuncias” ante Órganos Administrativos, como la Fiscalía que en su contenido no efectúan denuncia alguna, desviando la atención del asunto o causa en p.L. que sí requieren de urgente Tutela Constitucional.

En esa medida, no puedo ser ajena a la “realidad en el proceso”; de allí, que ahora precise, en los términos que anteceden, el alcance de la causal prevista como inhibición. No sin antes agregar que desde tales designios, indubitablemente que:- todos los jueces estaríamos impedidos de conocer las causas, a capricho o intereses de los abogados. En aras de salvaguardar la objetividad, dignidad, e imparcialidad de la Justicia, es por ello que solicito sea verificada y declarada procedente esta solicitud como causal de inhibición respecto de todos los abogados señalados como coapoderados de la entidad demandada en esta causa ya identificados. Es todo.”

De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa principal, señalando expresamente causales distintas a las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley o en cualesquiera otras causas distintas, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).

En este sentido tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna causal de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer la causa. El motivo de la incidencia de inhibición es determinar si efectivamente hay razones objetivas para que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso.

En la incidencia de autos, la jueza expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa, por cuanto la representación judicial de la demandada formuló denuncia ante el Ministerio Público, poniendo en tela de juicio la honestidad y transparencia que la caracteriza; y que en aras de salvaguardar la objetividad, dignidad e imparcialidad de la justicia, solicita sea verificada y declarada procedente la causal de su inhibición.

De las actas procesales se evidencia copia de los escritos presentados por el abogado J.R.P., en su condición de apoderado judicial de las empresas Modiriate Ehdass, C.A. por ante la Fiscalía del Ministerio Público, Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Presidente del Circuito Penal del estado Monagas y Coordinación del Circuito Laboral del estado Monagas, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En tal sentido, considera quien decide que cualquier persona puede ejercer su derecho y plantear ante estos órganos las denuncias que considere pertinentes, para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de un Juez; siendo tal actuación de tipo meramente administrativo, pero tal circunstancia no da lugar para establecer que la Jueza este incursa en causal de inhibición alguna. No obstante ello, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del asunto sometido a su conocimiento, por las razones antes expresadas.

Evidentemente, la intención de la mencionada funcionaria, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a los hechos imputados por la parte accionada en la causa que conoce.

La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados, entre otras cosas, según decisión de fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...

En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por la Abogada Dervis P.M., Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que los hechos declarados por la prenombrada Jueza, aun cuando se subsumen en causales distintas de las discriminadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la podrían conducir a un menoscabo de su imparcialidad, implicando un impedimento moral para seguir conociendo la causa, razón por la cual la presente inhibición, en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto NP11-L-2016-000264.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza,

Abg. X.O.Z..

El Secretario,

Abg. F.A..

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático http//monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

El Secretario

ASUNTO: NH11-X-2016-000036

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000264

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR