Decisión nº 06MesdeEnero de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 11 de Enero de 2010.

199° y 150°

DEMANDANTE: A.M.L., ASISTIDO POR EL ABOGADO O.L..

DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL ROTOH CLIPS PUBLICIDAD C.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO J.L.R.L..

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 1104.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE: CIVIL

PARTE

NARRATIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano A.M.L., Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-976.424, en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil, INMOBILIARIA LA MORADELLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 3 de Octubre de 006, bajo el Nº 51, Tomo 303-A, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio O.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.341, contra la Entidad Mercantil ROTOH CLIPS PUBLICIDAD C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 52, Tomo 332-A, de fecha 29 de Octubre de 2007, representada por el ciudadano J.L.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.745, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante que en fecha 1º de Julio de 2008, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 91, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebró en nombre de su representada un contrato de arrendamiento con la Entidad Mercantil ROTOH CLIPS PUBLICIDAD C.A., contrato que anexa marcado “A”.

Expresa el demandante que dicho contrato se estipuló por la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales (bs. 1.500, oo), canon que debía cancelar la arrendataria por mensualidades adelantadas, teniendo como destino el inmueble explotar la rama de publicidad, pero la arrendataria ha dejado de cancelar, según señala la parte demandante, los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2009, según se evidencia de recibos de pago que anexa marcado “B”, ascendiendo a un total de seis mil setecientos veinte bolívares (bs. 6.720). Asimismo expresa el demandante que la demandada de autos fue notificada por documento privado de fecha 18 de junio de 2009, con acuse de recibo, marcado “C” consignando copia simple.

Por todo lo antes expuesto es que demanda a la ya identificada sociedad, para que convenga o a ello sea condenada a; desalojar el inmueble que ocupa en su carácter de arrendataria, cancelar la suma anteriormente señalada, que pague el deterioro de estructura de hierro, los honorarios profesionales.

Fundamenta la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitada como fuera medida preventiva de secuestro y de embargo, fueron negadas por el Tribunal, mediante decisión de fecha 3 de Noviembre de 2009.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 3 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos, a comparecer al segundo día de Despacho a dar contestación a la pretensión jurídica formulada en su contra, compareciendo el alguacil titular MICK MORILLO, manifestando que la parte demandada se negó a firmar el recibo, razón por la cual, en fecha 20 de Noviembre de 2009, se libró la correspondiente boleta de notificación, siendo notificada la demandada de autos en fecha 2 de diciembre de 2009.

Cursa a los folios 42 al 46, escrito de contestación a la demanda consignado por la demandada de autos en la cual como punto previo interpone la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la naturaleza del contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el apoderado judicial de la demandante de autos, invocando la comunidad de la prueba, haciendo valer la demanda por desalojo, manifestando que la arrendataria se quedó en el inmueble sin suscribir uno nuevo, asimismo, promovió como prueba documental el contrato de arrendamiento celebrado con su la demandada de autos.

En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano J.L.R.L., ya identificado, con su carácter de autos, en cuya oportunidad otorga poder apud acta al abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.490, procediendo en forma inmediata a consignar su correspondiente escrito de pruebas, invocando a favor de su representada, el libelo de demanda, el contrato de arrendamiento, comunicación de fecha 18 de junio de 2009, recibos de pago, consignación de canon de arrendamiento efectuada en este Juzgado Tercero de Municipio,

Las anteriores pruebas fueron debidamente admitidas por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2009.

De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en el articulo 34, literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, en Desalojo de un inmueble que fuera arrendado a la demandada de autos, quien incumpliera con el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento de los mese de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, igualmente por el deterioro ocasionado a la estructura de hierro del inmueble

Ante tal pretensión, la parte demandada a como punto previo invoca la inadmisibilidad de la pretensión jurídica intentada, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que no ha debido la parte demandante demandar el desalojo, posteriormente niega, rechaza y contradice, todos y cada uno los alegatos de su contraparte, señalando que ha cumplido con sus obligaciones de arrendatario, en consecuencia, especificados los límites de la controversia, pasa esta juzgadora a analizar en primer lugar el punto previo alegado por la demandada de autos.

PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

En su escrito de contestación la demandada de autos ROTOH CLIPS PUBLICIDAD C.A., por conducto de su Presidente, J.L.R., ya debidamente identificados en la parte expositiva del presente fallo, proceden a señalar, que efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento con la entidad mercantil INMOBILIARIA LA MORADELLA C.A., el mismo es a tiempo determinado, y fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 9 de Julio de 2008, bajo el nº 91, Tomo 37, sobre un inmueble ubicado en la Calle Sucre, marcado con el número 04, del Centro Comercial ABC, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo documento original consignó la demandante de autos, dicho contrato tenía una duración de un (01) año fijo, como se deriva de la cláusula segunda que establece: “El término fijado y aceptado por las partes contratantes es de un (01) año fijo, contado a partir del primero (01) de Julio de 2008, hasta el primero (01) de julio de 2009”.

Expresa la demandada de autos, que la pretensión jurídica intentada por la contraparte es de DESALOJO, al fundamentarla en el artículo 34, literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, señala la parte demandada, que erró la parte actora en la acción interpuesta, ya que lo procedente era la resolución del contrato por incumplimiento o la de cumplimiento de contrato , por lo que al no haberlo hecho así, pide se declara sin lugar en la parte dispositiva de este fallo.

Contra tal alegato de improponibilidad de la demanda, la demandante de autos, ratificó en el lapso probatorio la acción intentada, manifestando que no se celebró un nuevo contrato de arrendamiento y por ende al mantenerse en posesión del mismo la arrendataria, el mismo se indeterminó en el tiempo.

Revisado minuciosamente el escrito libelar que antecede, nos encontramos frente a una pretensión jurídica por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el demandado de autos no ha cumplido con la cancelación correspondiente de los cánones de arrendamiento, ni con la conservación en buen estado del inmueble dado en alquiler.

Ahora bien, revisada igualmente la copia simple del contrato en comento, el cual fuera debidamente autenticado, nos encontramos que en su cláusula segunda se estableció lo siguiente: “SEGUNA: EL Término fijado y aceptado por las partes contratantes es de un (01) año fijo, contado a partir del primero de Julio de dos mil ocho (01-07-2088) hasta el primero de j.d.D.M.N. (2009).

Delimitados los hechos que se alegan en esta pretensión jurídica se advierte sobre la viabilidad de proponer la acción espacialísima de Desalojo, cuando al analizarse el contrato de arrendamiento, fundamento de la referida pretensión jurídica alegada, en el mismo se indica en forma clara y diáfana en su cláusula segunda, ya transcrita, que el mismo tenía una vigencia de un (01) año fijo, vale decir, que culminado como fuera su lapso el día 1º de Julio de 2009, ya no existiría prorroga alguna, siendo la voluntad de las partes que el mismo finalizara en la fecha antes indicada, por lo que al llegar el día 1º de Julio de 2009, y continuar el arrendatario en la posesión del inmueble sin la oposición del arrendador, el contrato se indeterminó, por aplicación del artículo 1.614 del Código Civil.

A los fines que no opere la tácita reconducción, debe el arrendador del inmueble notificar a su inquilino, para hacer de su conocimiento la apertura del lapso de Prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Si bien conjuntamente al interpone la demanda, el demandante de autos consigna con el escrito libelar una copia simple de un documento privado, contentivo de una notificación efectuada a la demandada de autos, de fecha 18 de Junio de 2009, donde le indican que debe hacer entrega formal del local comercial, en las mismas condiciones que le fue entregado, por cuanto el 1º de Julio de 2009 vence, asimismo en la parte in fine de dicha notificación, le señalan al inquilino, que igualmente gozará de la prorroga legal de seis (6) meses, esta Juzgadora no entró a analizar la misma a lo firme de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión jurídica que por Desalojo interpusiera la parte actora, por cuanto en primer lugar el accionante en su escrito solo señala que la arrendataria fue notificada en la referida fecha, mediante documento privado sin señalar mas nada al respecto, y dicha documental fue consignada en copia simple, es decir, sin indicar el arrendador nada con relación a la original de dicha notificación, en consecuencia, no podía precisar a priori, esta juzgadora la naturaleza del contrato, porque con los elementos de juicio consignados con la demanda, no se podía determinar la veracidad de la notificación efectuada a la arrendataria, esta estaría destinado al debate probatorio.

De manera que el etapa procesal correspondiente, esto es en la etapa probatoria, la parte demandada consigna original de la referida notificación, la cual no fue desconocida por la parte actora, por lo que se aprecia y valora como plena prueba de la notificación realizada a la arrendataria de autos de que culminado el contrato celebrado el día 1º de Julio de 2009, comenzaría la prorroga legal de seis meses, por lo que se demuestra fehacientemente el alegato esgrimido por la demandada del auto, en sentido que el contrato no se indeterminó en el tiempo por cuanto fue debidamente notificada la arrendataria que una vez culminado el mismo debería hacer uso de su prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La acción procesal debe entenderse como un derecho a la jurisdicción, siendo, en consecuencia, un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, a través de los tribunales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, este derecho de accionar está debidamente consagrado y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado la pretensión jurídica viene a constituir el elemento fundamental de ese derecho de acción, de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial, en consecuencia, los tres elementos fundamentales de la acción procesal son: los sujetos, la pretensión y el título.

El Tribunal Supremo de Justicia hace mención a los elementos de la acción de la siguiente manera: interés, legitimación y la posibilidad jurídica. Para que las demandas sean debidamente admitidas por los Tribunales, deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en nuestro caso, tales requisitos están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en este se establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la demanda.

En el caso, que nos ocupa, se deriva del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, asimismo que se basa en el DESALOJO, a fin que el arrendatario convenga en sus pedimentos, sin embargo, analizado el contrato consignado conjuntamente al escrito libelar, así como la notificación consignada en original por la parte demandada, ya analizada, se desprende que efectivamente nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO, razón por la cual dicha pretensión jurídica debe forzosamente ser declara sin lugar, en virtud de que la misma es contraria a la ley, y, en especifico contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de haberse demostrado la improponibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, como punto previo, no procede quien aquí decide a pronunciarse sobre los alegatos de insolvencia de daños al inmueble, interpuesto por la parte actora. Y así se declara.

PARTE

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara SIN LUGAR la pretensión jurídica de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano A.M.L., en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil INMOBILIARIA LA MORADELLA C.A., asistido por el abogado O.L., contra la entidad mercantil ROTOH CLIPS PUBLICIDAD C.A, representada por el ciudadano J.L.R.L., todos ya identificados, por cuanto la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, no siendo la pretensión jurídica de Desalojo la acción idónea en el presente caso.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

A.C.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

A.C.P..

AMTH/cp.

EXP. Nº 1104.

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