Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21335

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE DEMANDANTE: G.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.664.277, domiciliada en la Urbanización Villa Libertad Nº 4, C6, apto. C-5, Planta Baja, las González, Municipio Sucre, Estado Mérida, en su condición de progenitora del ciudadano n.O.N., actualmente de ocho (08) años de edad, asistida por la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscala Novena de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.N.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.880.569, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Avenida Urdaneta, Nº 83-54.--------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Demandó la ciudadana G.M.A.R., la PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano M.N.D.C., identificado en autos, actuando en su condición de progenitora y representante legal del ciudadano n.O.N., actualmente de ocho (08) años de edad. Manifestó la solicitante que desde el nacimiento del niño, el padre mostró su irresponsabilidad al no reconocerlo de inmediato, sino posterior a intervención del Ministerio Público, en el año 2004, desde el cual inicio una larga lucha judicial para intentar que el padre asumiera sus responsabilidades, demandado en primer termino la Fijación de la Obligación de Manutención conforme expediente 8251, del año 2005, logrando que el Tribunal acordara a favor del niño la obligación de manutención, nunca cumplida, razón por la cual intento la ejecución de la sentencia, sin éxito, ya que el progenitor obligado se mantuvo insolvente para no asumir la responsabilidad del niño, por lo que se vio en la obligación de demandar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención conforme al expediente 17149, sin embargo refiere que nunca se ha logrado que cumpla con su obligación, a pesar de tener capacidad económica, ya que se trata de un comerciante que trabaja el oro y comercia con telefonía móvil, entre otras actividades comerciales, informa la solicitante que frente a la actitud de irresponsabilidad del progenitor de su hija, tramito un procedimiento por Desacato a la Autoridad en el año 2006, sin embargo, el mismo lejos de cambiar su actitud, se torno aún mas negativa su conducta, incurriendo incluso en hechos de violencia en su contra y en contra de sus otros hijos, refiere la solicitante que luego de tantas situaciones y procesos judiciales, las fiscalias tercera, quinta y segunda, acumularon todos los procesos en la fiscalia segunda, donde el ciudadano M.N.D.C., causa signada bajo el Nº 14F2-761-04, proceso en el cual públicamente manifestó en el Tribunal de Control Nº 1 del Estado Mérida que prefería ser privado de libertad, que acatar las ordenes de las autoridades sobre pago de obligación de alimentos. En cuanto al aspecto afectivo, manifiesta que el progenitor nunca visita al niño, no se interesa en nada respecto a él, no ha atendido su aspecto de salud, no lo conocen en la escuela, eventualmente tiene contacto telefónico con él, y tal ha sido el desorden emocional que ha causado en el niño que presenta trastornos de conducta , al punto que ha tenido una regresión en hábitos de aseo, siendo atendido por especialistas que han diagnosticado un desorden conductual debido a su situación familiar y carencias de afecto principalmente del padre, entendiendo la madre que estas situaciones representan un comportamiento contrario a la conducta de un verdadero padre, es por lo que estima que el incumplimiento de estos deberes y la falta de responsabilidad en el ejercicio del rol paterno, constituyen causal legitima de Privación de P.P.. En virtud de lo expuesto es que acude para demandar como en efecto así lo hace, al ciudadano M.N.D.C., ya identificado, por PRIVACIÓN DE P.P., a favor de su hijo, el ciudadano n.O.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 25, 26, 27, 30 encabezamiento y parágrafo primero de acuerdo a las previsiones del artículo 177, 450 y siguientes de la ley especial.----------------------------

III

En fecha 27/04/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 02, admite la demanda. Ordenó la citación personal del ciudadano M.N.D.C., la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 16/06/2009, ordenó notificar a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal para que realizará el correspondiente Informe Social y Económico, Evaluaciones Psiquiátricas a las partes. Igualmente exhortó a la parte demandante a presentar al niño de autos, a objeto de que escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/06/2009, se recibió Informe de Evaluación Psiquiátrica remitido por la Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 07/07/2009, se recibió Informe Social remitido por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/10/2009, se recibió Informe Integral del ciudadano M.N.D.C., realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Valencia.

En fecha 07/04/2010, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia del expediente Nº LP01-P-2008-001067, emitida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, se acordó continuar con la tramitación del presente asunto conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitir el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 04/08/2010 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia.

En fecha 04/08/2010, la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó el diferimiento de la audiencia.

En fecha 11/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 28/10/2010 el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada, presente la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se da por concluida la audiencia de sustanciación.

En fecha 01/11/2010, se escuchó la opinión del ciudadano n.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/11/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 13/12/2010, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/01/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos aquí narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 28/01/2011, se celebró la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora, presente la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora solicitó la incorporación de las pruebas documentales y la evacuación de las testifícales, incorporándose a los autos las pruebas materializadas en su oportunidad. Así se declara.------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Partida de nacimiento en copia certificada del ciudadano n.O.N. que riela al folio 3, acta que tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en el cual se demuestra la filiación de la niña con sus padres biológicos. 2.- Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 8251 del extinto Tribunal de protección Sala de Juicio Nº 1, motivo Fijación de Obligación de Manutención, que riela a los folios del 7 al 9, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 3.- Copia certificada de la sentencia del expediente 17149 del extinto Tribunal de protección Sala de Juicio Nº 2, motivo Cumplimiento de Obligación de Manutención, que obra a los folios 10 al 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Fotocopia del oficio emanado de la Unidad Educativa Bolivariana La Vega de las González, suscrito por las autoridades escolares de dicha institución que riela a los folios 21 y 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Fotocopia del oficio emanado del c.d.P.d.M.L. y anexos que riela de los folios 23 al 25, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. 6.- Informe Psiquiátrico realizado por la Médico Psiquiatra e Informe Social elaborada por la trabajadora social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales rielan a los folios 46, 47, 53 al 56 del presente expediente, el Tribunal les atribuye valor de plena prueba por cuanto fueron elaborados por funcionarias debidamente autorizadas para ello. 8.- Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Carabobo, que riela a los folios 86 al 99, el Tribunal les atribuye valor de plena prueba por cuanto fueron elaborados por funcionarias debidamente autorizadas para ello. 9.- Copia certificada de la sentencia penal del asunto LP01-P-2008-001067 por los delitos de amenaza agravada, violencia física agravada y violencia psicológica, llevada por el Tribunal de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que riela a los folios 126 al 131, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10.- Fotocopia de la Audiencia de Ejecución de Sentencia Penal, del mismo expediente antes identificado, inserto a los folios 148 al 151, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la opinión del niño de autos, que corre inserta al folio 121 del presente expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la parte actora ofreció el testimonio de la ciudadana I.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.780.969, domiciliada en San J.d.L., Sector los Caracoles, cerca de Inrevi, casa sin número, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que conoce a los padres del niño, que la progenitora del niño ha asumido las responsabilidades y deberes respecto a la manutención y cuidado del niño de autos, que el padre se encuentra ausente de la v.d.n., el Tribunal valora sus dichos, en consecuencia les atribuye valor probatorio. Así se declara. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

DEL DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos G.M.A.R. y M.N.D.C., progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece. ---------------------------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “ Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

:

…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos la progenitora, solicita se prive a al padre biológico del ejercicio de la p.p. sobre su hijo OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial.--------------------------

Demostrado como ha sido que la ciudadana G.M.A.R., identificada en autos, en su carácter de progenitora y representante legal del niño de autos, ha cubierto las carencias tanto económicas como afectivas del ciudadano n.O.N., actualmente de ocho (08) años de edad, asumiendo las responsabilidades y deberes que de forma natural y legal ha debido asumir conjuntamente con el progenitor, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia su hijo, que ha violentado física y psicológicamente al niño de autos como ha sido demostrado en las actuaciones insertas en el presente expediente, se concluye que efectivamente el ciudadano M.N.D.C., ya identificado, ha incumplido con los deberes naturales y legales que tiene como padre que son inherentes a la titularidad de la p.p., no ha contribuido con la crianza de su hijo, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hijo prácticamente desde los primeros años de su vida, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional del mismo. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas contenidas en el artículo 352 literales a), c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano n.O.N., en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a su estabilidad emocional, es privar del ejercicio de la p.p. al progenitor ciudadano M.N.D.C., ya identificado, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------

IV

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la ciudadana G.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.277, domiciliada en la Urbanización Villa Libertad N° 4, C6, apto. C-5, Planta Baja, Las González, Municipio Sucre, Estado Mérida, progenitora del ciudadano n.O.N., de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano M.N.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.880.569, domiciliado en V.E.C., Avenida Urdaneta, N° 83-54, padre biológico del referido niño, con fundamento en el literales a), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la P.P. que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE. ----------------- DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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