Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-001449

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: C.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.069, domiciliado en la calle La Línea Nº 125, Tierra Adentro Puerto la C.d.E.A..-

CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.

NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Visto sin conclusiones

Vista la Solicitud de REVISION DE GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la ciudadana A.M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.733.650, domiciliada en la calle Salcedo, Nº 77, Tierra Adentro Puerto la C.d.E.A., actuando a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Abogada M.L.F., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano C.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.477.069, domiciliado en la calle La Línea Nº 125, Tierra Adentro Puerto la C.d.E.A.. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, y quien alego: que en fecha 26 de julio de 2006 compareció por ante la Fiscalia Décimo Quinta la ciudadana A.M.B.C., para solicitar se Modifique la Cesión de Guarda y Custodia que convino con el padre de su hija en fecha 09 de junio de 2006 y homologo la Sala de Juicio Nº 02; por cuanto después de ella haber cedido a su padre la Guarda y Custodia de su hija, se han suscitado muchos problemas con este a la hora de ver a la niña, lo que hace difícil ponerse de acuerdo y además de que ella ya no va ingresar al Servicio Militar; es por lo que solicita poder ejercer nuevamente la Guarda y Custodia de su hija. Anexó a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico y copia certificada de la homologación de Guarda y Custodia. (Folios 01-05).-

Por auto de fecha 18/09/2006, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar al ciudadano C.L.G.B., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a dar contestación a la presente demanda, advirtiéndole que en la misma oportunidad se verificará un acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la realización de un informe social en los hogares de los padres y la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a los mismos, comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta y oficio (Folios 07-09).

En fecha 10/10/2006 se da por citado el ciudadano C.L.G.B., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 10/10/2006 (Folio 10-11).

En fecha 10/10/2006 la ciudadana A.B. consigna escrito constante dos folios útiles donde solicita se le restituya la guarda de su hija. (Folio12-13).

En fecha 16/10/2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandada y la parte demandante no compareció, por lo cual no hubo conciliación en el presente procedimiento. Dejándose constancia que la parte demandada consigno por ante la U.R.D.D. el escrito de contestación, constante de dos folios útiles; cuyo escrito fue agregado a los autos en fecha 18/10/2006. (Folio 15-20).

En fecha 23/10/2006 comparece la ciudadana A.M.B.C. parte demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cinco anexos. (Folios 21-27).

Por auto de fecha 24/10/2006, se admiten las pruebas presentadas por cuanto las mismas son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 29).

En fecha 26/10/2006 la parte demandada, debidamente asistida por el abogado E.L., consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 30-91).

Por auto de fecha 30/10/2006, se admiten las pruebas presentadas por cuanto las mismas son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 93)

En fecha 26/10/2006 comparece la Lic. Araima Cabrera, en su carácter de psicólogo de este Tribunal y consigna informe psicológico realizado a los ciudadanos C.L.G.B. y A.B.C. (folios 94-96).

Por auto de fecha 07/11/2006 este Tribunal acordó diferir la presente sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas. (Folio 97).

En fecha 16/05/2007 comparece la Dra. Y.R. medico psiquiatra y consigna informe psiquiátrico realizado al ciudadano C.L.G.B., el cual fue agregado a los autos en fecha 21/05/2007 (folio 101-102).

En fecha 24/09/2007 diligencia la ciudadana A.B. y consigna copias de documentos de inscripción de la niña de autos y carta de concubinato de ella con el ciudadano F.A.C., los cuales son agregados a los autos en 28/09/2007. (Folios 103-109)

En fecha 26/09/2007 comparece la Lic. Mireya Rosas, en su carácter de Trabajadora Social, y consigna informe social realizado en el hogar de los ciudadanos A.B. y C.G., el cual fue agregado a los autos en fecha 08/10/2007 (folios 110-116).

En fecha 18/10/2007 comparece la ciudadana A.B. y consigna escrito constante de un folio útil y dos anexos; el cual es agregado a los autos en fecha 12/02/2008 (Folios 117-122).

En fecha 30/01/2008 comparece la Dra. Y.R. medico psiquiatra y consigna informe psiquiátrico realizado a la ciudadana A.B., el cual fue agregado a los autos en fecha 12/02/2008 (folio 123-124).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos C.L.G.B. y A.M.B.C., y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana A.M.B.C., madre de la niña cuya Revisión de Guarda y Custodia se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda el ciudadano C.L.G., consigno escrito de contestación en el cual expuso sus alegatos y defensas, en donde rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes este procedimiento y señalo que cuando convivía con la madre de su hija existió en principio armonía y paz y al tiempo deciden separarse por la conflictividad de esta, corriendo el padre con los gastos de la niña. Hasta que en fecha 28/06/2006 su madre le cede la Guarda y Custodia de su hija a él en virtud de que ella va a ingresar a la Reserva Militar, aceptando este y dándole la parte económica y velar por desarrollo de su hija, aunque siempre lo ha hecho como padre y no teniendo ningún problema con que la niña fuera visitada y estuviese algunos fines de semana con su madre y se mantuviera con ella el fin de semana determinado por ambos; lo cual abuso la madre y desde hace 15 días no ha visto a la niña, se la quito y la tiene escondida, acudiendo a Fiscalia, donde citaron a la madre de su hija y esta no compareció, donde le dijeron que se remitiera a los Tribunales, pues la madre intenta la Revisión de la Guarda y Custodia; alego que a su hija la han visto testigos a avanzadas horas de la noche en sitios públicos con su madre y otras personas. Solicitando que por lo antes expuesto se le conceda la Guarda y Custodia definitiva de su hija y le sea restituida físicamente a su hija.

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, debidamente asistida por el Abg. N.J.M.; reprodujo el merito favorable de los autos y reprodujo copia certificada de la Homologación de Guarda y Custodia y acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, presentada junto con el libelo de demanda; y consigno C.d.B.C. expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo. C.d.R. expedida por la Asociación de vecinos sector Piedra Amarilla, La Caraqueña, Parroquia Pozuelo. Denuncia de maltratos físicos, verbales y psicológicos hecha por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Departamento de Violencia a la Mujer y a la Familia, Municipio Sotillo. Denuncia de la negativa del ciudadano C.G. de pasarle la manutención a su hija, por ante el C.d.P.d.M.S.. Constancia de estudios emanada del Liceo P.M.F.P.L.C.; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

Y promovió las testimoniales ciudadanas R.S., I.B. y M.C. y promovió las Posiciones Juradas; las cuales fueron negadas por este Tribunal por cuanto las mismas fueron solicitadas culminando el lapso de pruebas. Y así se decide.

QUINTO

A su vez la parte demandada, reprodujo el merito favorable de los autos, solicito las posiciones juradas las cuales fueron negadas por este Tribunal en virtud de haber sido solicitadas concluyendo el lapso legal de pruebas y consigno copia simple de la Homologación de Guarda y Custodia y Copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos, las cuales fueron valoradas en los particulares primero y cuarto. Además consigno Constancia emanada de la ciudadana E.L. Informes Médicos de las Dras. Y.H. y ILLAMILE MONACO. Constancias de Inscripción escolar, constancia de estudios, boletín informativo escolar, recibos de pagos escolares, e informe de la Lic. EUCARIS DE CORONADO. Contrato de Póliza de Seguros HCM de la Empresa Quilitas. Y consigno recibos y facturas múltiples correspondientes a gastos realizados por el padre en interés de la niña. Certificado de Asistencia de la niña de autos en la III Edición del Concurso BEBE SOTILLO; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01 no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo debió ser ratificado por los terceros, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial; sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las tendrá como indicios de los gastos que requiere la niña de autos para su desarrollo integral. Y así se decide.

Y con relaciòn a los otros documentos consignados por las partes no se valoran en virtud de ser promovidos fuera del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, o sea son extemporáneas.

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, los recaudos que se anexan, tales como: Informe Psicológico realizado al ciudadano C.L.G.B. y a la ciudadana A.M.B.C., por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, concluyéndose con lo siguiente en el primero “Carlos se presenta para el momento de la evaluación como una persona dentro de los parámetros de la normalidad, con capacidad para desempeñar su rol de padre”. Y recomendándose en la segunda lo siguiente: “Angélica se presenta para el momento de la evaluación como una persona inmadura emocionalmente, con dificultad en establecer vínculos emocionales generando compromiso y afecto, se recomienda orientación psicológica a fin de que desarrolle herramientas que le ayude a generar vínculos afectivos duraderos y responsabilidad frente a sus acciones”.

En cuanto al Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizado en el hogar de la madre y del padre, se observo lo siguiente: “Habiéndose analizado el resultado de la investigación social realizada, en el hogar de los ciudadanos A.M.B.C. y C.L.G.B., progenitores de la niña XXXXXXXXXXX, se concluye, que el hogar materno cuenta con buenas condiciones psico-socio-económicas y físico- habitacionales, para la permanencia y normal desarrollo de la citada niña. La relación materna filial es buena, la niña esta integrada al hogar e identificada afectivamente con sus familiares, cuenta con cuidados y atenciones, sus necesidades están cubiertas. No obstante, actualmente no mantiene contacto con el padre, la madre por temor a ser privada de la niña, limita el contacto con éste, estando de acuerdo en que se le fije un régimen de visita a través del tribunal, que le garantice que no la retendrá a su lado ni la agredirá físicamente a ella. En cuanto al hogar paterno, cuenta con modestas condiciones psico-socio-económicas y físico- habitacionales, para albergar a la niña y ofrecerle un normal desarrollo. El progenitor solicita la guarda por considerar que puede brindarle a su hija una mejor vida y el disfrute de sus beneficios laborales, actualmente no hay contacto con la niña ni comunicación con la madre. Cabe señalar que los padres deben solucionar sus conflictos, que le permitan a la niña el libre disfrute del afecto de ambos y de todos sus familiares, sin ser involucrada en sus diferencias y cumpliendo a cabalidad ambos con sus obligaciones”

Y en cuanto al Informe Psiquiátrico realizado a los ciudadanos C.L.G.B. y A.M.B.C., por la psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario, en el cual se concluye lo siguiente: al primero “Impresión Diagnostica: Paciente sin manifestación clínica de psicosis o trastornos ansiosos o depresivos u otro trastorno que imposibilite desempeñar su rol paterno”. Y en la segunda lo siguiente:”Impresión Diagnostica: Aunque la paciente muestra rasgos inmaduros de personalidad, la paciente no reúne criterios de Enfermedad Mental, por lo que no se imposibilita su rol materno”

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la p.p. han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto con carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño, y la condición misma del niño de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomándose en cuenta su condición de niña, estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). Articulo 360: “…o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. Articulo 361: “Revisión y modificación de la guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o el padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Publico”.

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la guarda y por ende la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

Por todo lo que esta sentenciadora considera que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, de no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. En el presente caso, se puede observar del Informe Social que la niña se encuentra viviendo en el hogar materno, “…hogar este que cuenta con buenas condiciones psico-socio-económicas y físico- habitacionales, para la permanencia y normal desarrollo de la citada niña. La relación materna filial es buena, la niña esta integrada al hogar e identificada afectivamente con sus familiares, cuenta con cuidados y atenciones, sus necesidades están cubiertas…” por lo que se observa que esta integrada con este grupo familiar; que tanto el padre como la madre han velado por la protección de su hija, y que la madre esta separada del padre pues están viviendo en lugares diferentes, conviviendo la niña de autos actualmente con su madre, quien esta al cuidado de su hija, teniendo la guarda de hecho, por cuanto es ella quien detenta de hecho la Guarda y Custodia actualmente de la niña de autos, desde hace aproximadamente un año y cuatro meses de tiempo, cuando la madre de la niña se la lleva de la casa del padre en la cual había permanecido cuatro (04) meses con el padre luego de haberle cedido la Guarda y Custodia a este en virtud de que ella ingresaría al Servicio Militar, tal como se evidencia de la homologación de Guarda y Custodia de fecha 09/06/2007; debiéndose tomar en cuenta que la madre de la niña señala que desea que se Modifique la Cesión de Guarda y Custodia que ella convino con el padre de su hija, en virtud de que se han presentado problemas entre ellos a la hora de ver a su hija, pues no se ponen de acuerdo al respecto y además porque ya no va a ingresar al servicio Militar y este era el motivo por el cual la madre había cedido al padre la Guarda y Custodia de su hija, estando de acuerdo el padre que este detentaría la Guarda y Custodia de su hija, “…hasta que sea necesario y la madre pueda encargarse de la misma…” tal como se evidencia de la copia certificada de homologación de Guarda y Custodia. Por lo que considera esta sentenciadora que por cuanto el motivo que llevo a la madre a ceder la Guarda y Custodia de su hija, no se verifico, esta puede solicitar que se Modifique la decisión y le sea otorgada nuevamente la Guarda y Custodia de su hija; quien siempre la ha tenido y mas aun legalmente el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sugiere que “…los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre…” Por cuanto el tiempo que ha durado el padre con la niña fue de cuatro (04) meses; ya que en fecha 09/06/2006 la madre cede la Guarda y Custodia de su hija y lo homologa la Sala de Juicio Nº 02 y en fecha 16/10/2006 el ciudadano C.G. alega en su escrito de contestación “…que hace aproximadamente 15 días no ve a su hija…” pues la madre se la llevo. Asimismo, toma en cuenta este Tribunal que no se evidencia de autos que exista causal para privar a la madre de la Guarda y Custodia de su hija, ni las evaluaciones técnicas practicadas a la madre por el Equipo Técnico adscrito a este Juzgado han sido negativa, pues la inmadurez no imposibilita el rol materno, recomendándose orientaciones psicológicas que la provean de herramientas para responsabilizarse de sus acciones. Sin embargo, es importante aclarar como fue explicado anteriormente que ambos padres tienen la guarda de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que es uno de los atributos de la guarda; y la custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta el padre en virtud de la madre cedérsela, pero desde octubre de 2006 la tiene la madre de hecho, y no por ello, ese otro no puede orientar, formar, educar y corregir a su hija. Es por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de la niña, considera que la misma debe permanecer con la madre, por lo tanto se Revisa y Modifica la cesión de guarda y custodia de fecha 09/06/2006, otorgándose la Guarda y Custodia a la madre ciudadana A.M.B.C. y permitir que el padre tenga suficiente contacto con su hija, para mantener las relaciones paterno-filiales necesarias, para que ésta pueda alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo. Y así se decide.

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana A.M.B.C., en representación de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de C.L.G.B. y A.M.B.C., y en consecuencia: ACUERDA que será LA MADRE quien detente la Guarda y Custodia de su hija, no sin recordarle que el padre, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a su hija, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental.- Y así se decide.

Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija se acuerda que ésta, tenga un régimen de visitas abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concediéndosele al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo estas pernotar en el hogar paterno. Además el padre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, el padre tendrá la posibilidad de visitar a su hija en el hogar materno los días de semanas y poder conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día del padre y alternar los cumpleaños de la niña o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para Padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes.

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hija como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al equipo técnico (psicólogos y psiquiatras) adscritos a este Tribunal para que se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones y su asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al Régimen de Visitas acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR