Decisión nº 125 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

Expediente: 07004

Causa: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: M.D.V.V.

Demandado: L.E.F.H.

Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Homologación Convenimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.d.V.V., cedulada bajo el No. V-11.250.350 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.E.F.H., cedulado bajo el V-12.327.148, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-

En fecha 02 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del ciudadano L.E.F.. En la misma fecha, este Tribunal ordenó la apertura de la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el sueldo y otros conceptos de índole laboral correspondiente al reclamado de autos, como Obrero al servicio de la empresa Contratista Schulumberger, C.A.-

En fecha 26 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio U.J.P. actuando como apoderada judicial del ciudadano L.E.F.H., consignó el poder que le fuera otorgado por el demandado a ella y a la abogada en ejercicio O.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93749, solicitando la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignó copia simple de la sentencia de perención de la instancia, de fecha dos (02) de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipio Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cinco (5) folios útiles; el cual fue declarado Improcedente la Perención Breve en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2005.

En fecha 01 de noviembre de 2005, este Tribunal admite las pruebas documental y la prueba ocular.

En fecha 07 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos M.d.V.V. y L.F.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.250.350 y 12.327.148 respectivamente, ordenando fijar un acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 06 e agosto de 2008, Abogado M.B.R., como Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de dos mil diez (2010), mediante escrito suscrito por los ciudadanos M.d.V.V.Q. y L.E.F.H. anteriormente identificado contentivo de Convenio relativo a la Obligación de Manutención establecieron los siguiente:

  1. - “En relación a la Obligación de Manutención para la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), solicitamos a este Tribunal levante la medida de embargo dictada sobre el sueldo o Salario, devengando por el ciudadano L.E.F.H..

  2. - El ciudadano L.E.F.H., se compromete en este acto a sufragar los gastos causados por la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , a darle una Obligación de Manutención por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) Mensual.

  3. - El ciudadano L.E.F.H., se compromete a darle a la niña la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

  4. - En época de Navidad a darle CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en época de navidad, a pagar la primera semana de diciembre de cada año.

  5. - Cubrir todos los gastos causados por Útiles Escolares, Uniformes escolares, Zapatos, Gomas para Deportes y Transporte del Colegio”.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , jurado en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos M.D.V.V.Q. y L.E.F.H. antes identificados, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  1. - “En relación a la Obligación de Manutención para la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , solicitamos a este Tribunal levante la medida de embargo dictada sobre el sueldo o Salario, devengando por el ciudadano L.E.F.H..

  2. - El ciudadano L.E.F.H., se compromete en este acto a sufragar los gastos causados por la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , a darle una Obligación de Manutención por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) Mensual.

  3. - El ciudadano L.E.F.H., se compromete a darle a la niña la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para la época de Vacaciones.

  4. - En época de Navidad el ciudadano L.E.F.H. se compromete a pasarle a la niña la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), a pagar la primera semana de diciembre de cada año.

  5. - El progenitor de la niña se compromete a Cubrir todos los gastos causados por Útiles Escolares, Uniformes escolares, Zapatos, Gomas para Deportes y Transporte del Colegio”.

  6. - Se acuerda oficiar a la Empresa Contratista Schulumberger, C.A., departamento de Recursos Humano, a los fines de informarles que este Tribunal, suspende las medidas de embargo decretadas en fecha 12 e agosto de 2005, al ciudadano L.E.F.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR