Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, lunes veinte y ocho de febrero de dos mil once (28/02/2011), siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero del año dos mil once (22/02/2011), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara el ciudadano C.M.P.A. en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.M.M. contra la ciudadana: I.D.C.C.G., que se sustancia en el expediente identificado como asunto BP02-M-2010-000177, la cual debe recaer sobre “...Un apartamento distinguido con el número y letra 11B-32, del edificio 11B, del Conjunto Residencial Alambique, parcela A-04, de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, y el puesto de estacionamiento N. 679, ubicado en el área del estacionamiento del conjunto residencial…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del endosatario en procuración, ciudadano: C.M.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.946, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: J.C.C.G. y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-13.160.907 y V-11.614.946, respectivamente, en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas y no consigue respuesta alguna, situación que hace al Tribunal indagar por cualesquiera de los miembros de la consejo comunal, junta de condominio o asociación de vecinos a los fines de notificarles de esta actuación judicial y así pueda garantizársele el derecho a la defensa de la parte demandada ya que usualmente estas organizaciones civiles cuentan con archivo o mecanismos para comunicarse con sus asociados, comuneros y/o habitantes, circunstancia que fue imposible de cumplir, razón por la cual el Tribunal considera procedente notificar al vecino más cercano, por lo cual toca a las puertas del inmueble identificado con la sigla 11B-34, colindante con el inmueble de marras y, es atendido por la ciudadana: T.C.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.973.267, quien manifestó, residir en el mencionado apartamento 11B-34, y conocer a la ciudadana: M.A., quien es inquilina del inmueble objeto de esta medida, más sin embargo no conoce a la propietaria. Inmediatamente, este Órgano Jurisdiccional la notifica de su misión y le hace saber a ésta como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada, terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amén de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal ordena su regreso al lugar donde se constituyó inicialmente e insta a la notificada a que esté presente en esta actuación judicial, circunstancia que fue aceptada. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurran la demandada, su apoderada judicial y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al endosatario en procuración de la parte actora ut-supra identificado, quien expone:”El día de hoy ocurro ante este Tribunal Ejecutor a los fines de señalar como en efecto señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble donde nos encontramos constituido, es decir, el apartamento distinguido con el número y letra 11B-32, situado en el edificio 11B, del Conjunto Residencial Alambique, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, así como el puesto de estacionamiento N. 679, ubicado en el área del estacionamiento del conjunto residencial. Finalmente, solicito se designe y juramente a un perito avaluador como a una depositaria judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”Me comprometo a notificar de esta actuación a mi vecina, sin embargo quiero dejar constancia que el puesto de estacionamiento está siendo utilizado por otra vecina. Es todo.” Seguidamente, a los fines de garantizar el derecho a réplica y contra réplica, el Tribunal le sede el derecho de palabra al endosatario en procuración de la parte actora, quien de seguidas expone:”En vista de que la parte demandada no se hizo presente ni nos ha presentado forma de pago o de cumplimiento voluntario a la transacción que fue homologada en fecha 14 de enero del presente año por el Tribunal de la causa, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ratificar mi exposición anterior. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la notificada, quien de seguidas expone:”Nunca he visto a la demandada ni se como contactarla. Sin embargo, hoy mismo le digo lo que paso a mi vecina para que los contacte a Ustedes. Es todo.” Acto seguido, este Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. No obstante a ello, es menester traer a colación el oficio identificado con la sigla CJ-11-0003 de fecha 14 de enero de 2.010 librado por la presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala la “…limitación temporal de toda practica de medida judicial… que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación…” Circunstancia que al concatenarla con el presente caso, constatamos que no se aplica en vista de que la practica de una medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble no acarrea inmediatamente la perdida de la posesión o tenencia del mismo por parte de su propietario o detentadores, sino que el mismo es una limitación al derecho de propiedad ya que esta ejecución solo persigue la prohibición de disposición del bien embargado como garantía de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada participándole la práctica de esta medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: J.C.C.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.160.907 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el endosatario en procuración del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “Nos encontramos constituido en un apartamento distinguido con el número y letra 11B-32, del edificio 11B, esquina noreste del tercer piso del Conjunto Residencial Alambique, parcela A-04, de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas. El mismo tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (74,49 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: con la fachada Norte; SUR: con el apartamento 11B-34; ESTE: con la fachada Este; y, OESTE: con la fachada interna. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número seiscientos setenta y nueve (679), ubicado en el área del mencionado Conjunto Residencial, que para este momento se encuentra aparcado un vehículo automotor, marca Ford, modelo Festiva, placa JAH89E, color gris plomo, cuatro puertas. No puedo señalar su condición interna en vista de que se encuentra cerrado. Finalmente, según la ubicación del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,oo). Es todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor corresponden a cabalidad con los aportados por el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que nos encontramos constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: J.A.M.M., representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada, siendo para este momento las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, (10:50 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada que se retiró del acto.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El endosatario en procuración del actor,

Abogado: C.M. PEDROZA A.

La notificada,

Ciudadana: T.C. MOLINA M.

(Se retiró del acto)

El perito avaluador,

Ciudadano: J.C. CARRERO G.

El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos Judiciales S.A”)

Ciudadano: J.A. MELENDEZ M.

El secretario accidental,

Abogado: G.A. CEDEÑO C.

Comisión Nº. 11-C-1663.-

Asunto BP02-M-2010-000177.-

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