Decisión nº 171-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 151º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.196.355, educadora, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado O.D.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.855.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, N° 3-61, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALBITO M.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.021.882, domiciliado en la Calle Principal del Junco, Municipio Cárdenas, Casa N° C-28, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.251.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 con carrera 3, Centro Colonial Dr. Toto González, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESCISIÓN POR LESION.

EXPEDIENTE: 8804/2010 (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/12/2009, y recibido por este Juzgado en fecha 01/02/2010, por Declinatoria de Competencia en el cual la ciudadana M.C.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 3.196.355, asistida del abogado O.E.U.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.855, demanda al ciudadano ALBITO M.C.U., por RESCISION POR LESION, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 18 de enero de 1988, en unión de quien entonces esa su esposo Albito M.C.U., introdujeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en Comuna, de igual forma junto con la solicitud de divorcio ambos cónyuges acordaron la liquidación de los bienes conyugales que integran la sociedad conyugal. Para ese momento los bienes que integraban la sociedad conyugal eran los siguientes:

  1. - Mejoras Agrícolas en el parcelamiento CASTELLON, en tierra del I.A.N, signada como parcela 4-20, consistentes en plantaciones con pastos, ratifícales, diversos, platanales, barzales….con una superficie aproximada de treinta hectáreas.. Inmueble adjudicado a Albito M.C., por el Directorio del mencionado instituto Agrario Nacional, mediante resolución N° 1047 de la sesión 24-86 de fecha 25 de julio de 1986, según consta en documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio G.d.H., bajo el N° 16, folios 44 al 49 vto, Protocolo I°, Tomo II de fecha 31/12/1986.-

  2. - Mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales, matas de guineo y montaña tumbada la cual esta en barbechera, todo con cercas de alambre, ubicadas en el parcelamiento Castellón….

  3. - Mejoras agrícolas consistentes en pastos ratifícales, matas de guineo y montaña tumbada, ubicadas en el parcelamiento Castellón, sobre tierras del I.A.N, en jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E. Táchira…

  4. - Un vehículo camión ganadero, marca Ford, modelo 1978…---

  5. - Una camioneta tipo pick up, marca Ford. Modelo 1076

  6. - Mejoras ubicadas sobre terrenos del I.A.N, en el sector denominado la Manchita, jurisdicción del Municipio Udón P.d.D.C.d.E. Zulia….

  7. - Un inmueble compuesto de casa de paredes de bloque, pisos de cemento.. y demás anexidades, ubicada en la Aldea el Junco, Municipio Cárdenas .., adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Cárdenas, bajo el N° 23, folios 53, 54, Protocolo 1°, tomo 3, de fecha 17/07/1984.

  8. - Un lote de terreno ubicado en la Aldea el Junco del Municipio Táriba del Distrito Cárdenas…., adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Cárdenas, bajo el N° 20, folios 57, 58, Protocolo 1°, tomo 5, de fecha 03/021986.

  9. - Un lote de terreno ubicado en la Aldea el Junco del Municipio Cárdenas del Estado Táchira… sobre este terreno pesaba una granaría hipotecaria constituida en el mismo momento de la adquisición mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas, bajo el N° 16, Folios 37 y 38, Protocolo 1° tomo 11 de fecha 26 de agosto de 1986 y N° 17, folios 37 y 38, Protocolo 1° Tomo 1 de fecha 26/08/1986.

  10. - Una camioneta Pick Up, marca Ford, Tipo F 100, año 76…

Que para ese momento le fueron adjudicados al ciudadano ALBITO M.C.U., los bienes señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y a ella, los bienes descritos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10.

Que luego de varios años de haberse decretado su divorcio y la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, su ex cónyuge procedió a demandar la nulidad de la partición, pretensión esta que fue acordado en forma definitiva por los Tribunales de Justicia.

Que así las cosas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Táchira, se intento el correspondiente juicio de partición, el cual el partidor F.O.L. realizó la adjudicación definitiva de los bienes mediante el informe rendido ante el juez de la causa en fecha 12/08/2005, el cual le fue impartido el carácter de sentencia definitivamente firme a través de auto de fecha 07 de marzo de 2007, siendo debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 18, tomo 41, folios 122 de fecha 16/09/2008.

Que solo fueron incluidos dentro de la liquidación respectiva los inmuebles descritos en los numerales 6, 7, 8 y 9, así como el vehículo descrito en el numeral 10.

Que se puede apreciar que únicamente se procedió a partir los bienes que le habían sido adjudicados en la primera partición, sin que se haya incluido aquellos que le fueron asignados a su ex cónyuge Albito M.C.U..

Que en dicha partición el monto neto a liquidar equivale a la suma de Doscientos Treinta millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 230.423.980,38), una vez realizadas las deducciones pertenecientes a los pasivos correspondientes, lo cual significa que a cada una de las partes le corresponderían bienes por la suma de Ciento Quince Millones Doscientos Once Mil Noventa Y Tres Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 115.211.093,19).

Que en la referida partición le fue adjudicada en propiedad el bien inmueble denominada MEJORAS AGROPECUARIAS LA MANCHITA, cuyas características se desglosan en el ítem Descripción de los Bienes a Partir, de la siguiente forma: “Bien 01.- Mejoras Agrícolas la Manchita,- propiedad NO SE CONSIGUE REGISTRO DE PROPIEDAD DE ESTE BIEN, ubicado sector las Manchita, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, Descripción, Características del inmueble; tenencia de tierra propiedad del Instituto Agrario Nacional… valor del inmueble ..Bs. 50.000.000,00.

Que al momento en el cual intentó tomar posesión de este fundo, previas diligencias a tal fin realizadas en el registro Subalterno competente, se encuentra que no existe documento de propiedad de las mismas y que actualmente el lote de terreno sobre el cual las mejoras se encontraban fomentadas, forma parte de otro de mayor extensión, que le fue adjudicado a titulo oneroso y en propiedad por el directorio del I.A.N al ciudadano JOSE OVIDIO MONTOYA SANDIA… que una vez que se entrevisto con el mencionado ciudadano, este le informa que él había sido encargado de las mejoras agrícolas que pertenecían a su ex cónyuge, pero que motivado al abandono y desinterés demostrado por aquel, el tramitó ante el IAN, su adjudicación y otras mejoras por él mismo (Montoya Sandia), fomentadas en un lote de terreno aledaño a este, formando actualmente un solo cuerpo con una extensión de sesenta hectáreas (60 has).

Que como su puede inferir al realizar una simple comprobación entre la fecha de adjudicación a titulo oneroso de las mencionadas mejoras al ciudadano J.O.M.S. por el organismo competente (13/01/1988) y la fecha en la cual se efectuó la partición amistosa que fue posteriormente anulada (18/01/1988, se concluye con entera certeza que las mejoras agrícolas denominadas La Manchita ya no era propiedad de la entonces sociedad conyugal, por lo tanto mal podían haberle legalmente adjudicado.

Aunado a este hecho es pregunte resaltar que las citadas mejoras tampoco tienen ningún documento que tenga fuerza de titulo de propiedad, con el cual poder llegar a oponerlo en un momento dado a un tercero….

Que en el mismo orden de ideas, resulta por demás conveniente resaltar que dentro de la partición tantas veces mencionada, se omitió total y absolutamente la existencia de las mejoras agrícolas ubicadas en el parcelamiento CASTELLON, en tierras del I.A.N, signada con parcela 4-20, Inmueble que le fuere adjudicado al ciudadano ALBITO M.C.U., por el directorio del I.A.N. en fecha 25 de julio de 1986, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio G.d.H., bajo el N° 16, folios 44 al 49 vto, Protocolo 1°, tomo II de fecha 31(12/1986. Como infiere claramente este bien pertenece a la comunidad conyugal, toda vez que para el momento que en se realizó la adjudicación a titulo oneroso por parte del I.A.N, el ciudadano Albito M.C.U. y ella aún permanecían unidos de matrimonio.

Consigna como documentales:

a.- Copia fotostática certificada debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 17, tomo 2, folios 37 al 40, Protocolo 1° de fecha 17/10/1988, de escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada y partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal y su debida sentencia, mediante la cual se declara con Lugar el Divorcio por 185-A de los referidos cónyuges, conforme a los términos del escrito, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 01/02/1988. El cual según nota margina Fue anulada la partición por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

b.- Copia fotostática simple de Sentencia de Partición, emitida por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el N° 18, Tomo 41, Folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 16/09/2005, y mediante la cual le adjudican a la comunera, ciudadana M.C. ARAQUE M:

- BIEN 01. Un lote de mejoras agropecuarias La Manchita, ubicado sector denominado la Manchita, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, terrenos que son propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie de terreno aproximado de treinta hectáreas… valorado en Bs. 50.000.000,00

- BIEN 02: Totalidad de este bien, terreno propio con mejoras (vivienda) construidas, sobre el. Ubicado Aldea el Junco, Parcela s/n, Municipio Cárdenas, el bien registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas de fecha 17/07/1984, bajo el N° 23, folios 53/54, Protocolo 1°, tomo 3, Tercer Trimestre

-Parte de mayor extensión del terreno del BIEN 03, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre él; uña galpón - vaquera, cochinera, cultivos varios, ubicado en la Aldea el Junco, Parcela s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual fue registrado bajo el N° 20, folios 57/58, Protocolo I, tomo 5, Primer Trimestre. Posee una superficie de Mil setecientos setenta y un metros cuadrados con 96/100 (1.771,96m2), aproximadamente….

- BIEN 05. Camioneta , ford F-100, año 1976, Uso Particular, Clase- Tipo Camioneta – Pick up….

Al comunero Ciudadano ALBITO M. C.U.

- BIEN 03.- Lote de terreno propio con cultivos varios, parte de los que queda, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre él, ubicado en Aldea el Junco, Lote s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas de fecha 03/02/1986, bajo el N° 20, folios 57/58, protocolo L, tomo 5, Primer Trimestre, según esta partición, la adjudicación de este bien posee una superficie de diez mil seiscientos dos metros cuadrados con 22/100 (10.602,22m2), aproximadamente….-

- BIEN 04.- Lote de terreno propio y mejoras la totalidad de éste, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre él, una vivienda en construcción, actualmente paralizada, construida en concreto armado, pastos, cercas, ubicado en Aldea el Junco, Lote s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. El bien fue registrado, según documento de compra y de hipoteca por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, de fecha 26/08/1986, bajo el N° 16, folios 37/38, Protocolo l, Tomo 11, Tercer Trimestre y bajo el N° 17, folios 39/40, Protocolo L, tomo II (f- 20/47)

b.- Copia simple de documento de Titulo Provisional Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, al ciudadano J.O.M.S., sobre el Fundo Mata de Mago, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Z.d.P., fecha de expedición 13/07/1994 (f- 44/46) .

c.- Copia fotostática simple de documento de Adjudicación a titulo definitivo oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, al ciudadano ALBITO M.C.U. , de la parcela N° 4-20 del Asentamiento campesino el Castellón, ubicado en Jurisdicción del Municipio J.A.P., Distrito G.d.H.d.E.T., debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 16, folios 44 vto al 49 vto, Protocolo Primero, tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 31/12/1986.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el análisis del juez Agrario el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales, esto es tomando medidas, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, señala: “… Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Las probanzas que trae el demandante junto a su libelo de demanda, pasa esta Juzgadora a valorarlas así:

a.- Copia fotostática certificada debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 17, tomo 2, folios 37 al 40, Protocolo 1° de fecha 17/10/1988, de escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada y partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal y su debida sentencia, mediante la cual se declara con Lugar el Divorcio por 185-A de los referidos cónyuges, conforme a los términos del escrito, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 01/02/1988. El cual según nota marginal fue anulada la partición por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Copia que a los solos efectos de la presente decisión se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

b.- Copia fotostática simple de Sentencia de Partición, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el N° 18, Tomo 41, Folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 16/09/2005, y mediante la cual le adjudican a la comunera, ciudadana M.C. ARAQUE M:

- BIEN 01. Un lote de mejoras agropecuarias La Manchita, ubicado sector denominado la Manchita, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, terrenos que son propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie de terreno aproximado de treinta hectáreas… valorado en Bs. 50.000.000,00

- BIEN 02: Totalidad de este bien, terreno propio con mejoras (vivienda) construidas, sobre el. Ubicado Aldea el Junco, Parcela s/n, Municipio Cárdenas, el bien registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas de fecha 17/07/1984, bajo el N° 23, folios 53/54, Protocolo 1°, tomo 3, Tercer Trimestre

-Parte de mayor extensión del terreno del BIEN 03, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre él; uña galpón - vaquera, cochinera, cultivos varios, ubicado en la Aldea el Junco, Parcela s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual fue registrado bajo el N° 20, folios 57/58, Protocolo I, tomo 5, Primer Trimestre. Posee una superficie de Mil setecientos setenta y un metros cuadrados con 96/100 (1.771,96m2), aproximadamente….

- BIEN 05. Camioneta , ford F-100, año 1976, Uso Particular, Clase- Tipo Camioneta – Pick up….

Al comunero Ciudadano ALBITO M. C.U.

- BIEN 03.- Lote de terreno propio con cultivos varios, parte de los que queda, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre él, ubicado en Aldea el Junco, Lote s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas de fecha 03/02/1986, bajo el N° 20, folios 57/58, protocolo L, tomo 5, Primer Trimestre, según esta partición, la adjudicación de este bien posee una superficie de diez mil seiscientos dos metros cuadrados con 22/100 (10.602,22m2), aproximadamente….-

- BIEN 04.- Lote de terreno propio y mejoras la totalidad de éste, incluye todas las mejoras que se encuentran sobre él, una vivienda en construcción, actualmente paralizada, construida en concreto armado, pastos, cercas, ubicado en Aldea el Junco, Lote s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. El bien fue registrado, según documento de compra y de hipoteca por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, de fecha 26/08/1986, bajo el N° 16, folios 37/38, Protocolo l, Tomo 11, Tercer Trimestre y bajo el N° 17, folios 39/40, Protocolo L, tomo II (f- 20/47)

Copia simple que a los solos efectos de la presente decisión, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c.- Copia simple de documento de Título Provisional Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, al ciudadano J.O.M.S., sobre el Fundo Mata de Mago, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Z.d.P., fecha de expedición 13/07/1994 (f- 44/46) .

d.- Copia fotostática simple de documento de Adjudicación a titulo definitivo oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, al ciudadano ALBITO M.C.U. , de la parcela N° 4-20 del Asentamiento campesino el Castellón, ubicado en Jurisdicción del Municipio J.A.P., Distrito G.d.H.d.E.T., debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio G.d.H.d.E.T., bajo el N° 16, folios 44 vto al 49 vto, Protocolo Primero, tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 31/12/1986.

Copias estas que a los solos efectos de la presente decisión, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De estas documentales y del texto propio del documento de PARTICIÓN ya registrado, anotado bajo el Nº 18, Tomo 41, Folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 16/09/2005, observa el tribunal que, entre otros, efectivamente se le adjudicaron en propiedad, al Ciudadano ALBITO M. C.U. con cédula de Identidad Nº V-5.021.882:

“… BIEN 03. Lote de terreno propio con cultivos varios, ya identificado, el cual se valoró en la cantidad de sesenta millones de bolívares con 00/100 cts (Bs.60.000.000,00).

[Refiriéndose a Lote de terreno propio con cultivos varios.- Ubicación : Aldea El Junco, Lote S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Características del Inmueble: Terreno: área y topografía del terreno, según documento de propiedad no la define, según levantamiento topográfico posee una superficie de terreno de doce mil setecientos dieciséis metros cuadrados cn 63/100 (12.716,63 m2), aproximadamente.(…) Linderos: Norte: Terrenos de E.R., mide sesenta y siete metros con 00/100 (67,00), Sur: terrenos de M.A. de Castillo, mide cincuenta y nueve metros con 00/100 (59,00 mts); Este: Terreno propiedad de A.P., mide doscientos once metros con 00/100 (211,00 mts). Oeste: Propiedad de E.R., mide doscientos metros con 00/100, (200,00 mts). Mejoras en: cultivos varios, pastos, cercas]. (Folio 24)

BIEN 04.- Lote de terreno propio, y mejoras, el cual se valoró en la cantidad de cuarenta y cinco millones quinientos mil bolívares con 00/100 cts. (Bs.45.000.000,00).

[Refiriéndose a Lote de terreno propio y mejoras. Ubicado en : Aldea El Junco, Lote S/N, Municipio Cárdenas, Estado Táchira… Características del Inmueble: Terreno: área y topografía del terreno, según documento de propiedad no la define, según levantamiento topográfico posee una superficie de terreno de cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con 52/100 (4.499,52 m2), aproximadamente.(…) Linderos: Norte: Terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide cincuenta y siete metros con 00/100 (57,00), Sur: terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide cincuenta y siete metros con 00/100 (57,00 mts); Este: Callejuela privada, mide ochenta metros con 00/100 (80,00 mts). Oeste: M.A. de Castillo, mide setenta metros con 00/100, (70,00 mts). Mejoras en: una vivienda en construcción, en concreto armado, pastos, cercas]. (Vto del Folio 25).

Sumando entre ambas adjudicaciones, la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES o CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.105.000,oo) a la denominación actual de la moneda.

Del fumus boni iuris:

Queda claro, que existió una comunidad conyugal entre la demandante M.C.A. y el demandado ALBITO CASTILLO. Y que aparentemente cada uno tiene su “propiedad” liquidada a través de la Partición, cuyo documento está registrado, anotado bajo el Nº 18, Tomo 41, Folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 16/09/2005 ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T..

Dicha comunidad debe ser entendida como una conjunción de sujetos que comparten un derecho común a gozar y disponer de su cuota parte en cuanto cesión de derechos, por cuanto cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pero no pueden “cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”, pues “El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (vid. artículos 760 y 765 del Código Civil). Fue por virtud de tal partición que se individualizó entonces en apariencia la cuota parte o espacio físico propiedad de cada comunero.

Con éste carácter de presunta comunera queda probada la condición de buen derecho que pueda tener la demandante M.C.A.. Y ASI SE ESTABLECE.

Del periculum in mora:

En el caso que nos ocupa, como ya se ha advertido, el demandado ALBITO CASTILLO adquirió presuntamente derechos de propiedad sobre su cuota parte de los inmuebles antes descritos; y sobre el documento anotado bajo el Nº 18, Tomo 41, Folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 16/09/2005 ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., aparecen cuatro (04) notas marginales: La primera mediante la cual en fecha 30 de Diciembre de 2008, ALBITO CASTILLO, da en pago parte del bien Nº 4 de su adjudicación y mejoras. Luego, el 09 de enero de 2007, éste da en pago a M.K.d.V.D.R., parte del bien Nº 4, y las mejoras de su adjudicación. Luego, el 09 de enero de 2009, éste vende a B.F.M. resto del inmueble Nº 4, de su adjudicación. Luego, el mismo 09 de enero de 2009, éste da en pago a M.E.C.P. todo el bien Nº 3, de su adjudicación.

Es decir, los bienes 03 y 04 antes descritos, fueron vendidos, sacados del patrimonio, presuntamente de ALBITO CASTILLO. Y asi se establece.

Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone;

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 587

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Esta claro, que los bienes actualmente pertenecen (al menos asi lo denotan las notas marginales del documento anotado bajo el Nº 18, Tomo 41, Folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 16/09/2005 ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.), que los bienes sobre los cuales pide la demandante en su libelo (f.07) se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar descritos en dicha partición, no pertenecen al demandado ALBITO CASTILLO; y por tanto no se puede ejecutar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre éstos, pues estaría afectando el Tribunal, derechos de terceras personas (Maryan K.d.V.D.R., B.F.M. y M.E.C.P.). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: SIN LUGAR la Solicitud de medida requerida en el libelo de demanda en los términos indicados, por la parte demandante.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CATORCE (14) días del mes de JULIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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