Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002822

PARTE DEMANDANTE: M.S.V.

PARTE DEMANDADA: A.R.V.G.

NIÑO: MAURIANGEL DEL C.V.S.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia la presente solicitud por demanda de Pensión de Alimentos presentada por la ciudadana M.S.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.976, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARBELIS LÒPEZ MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.305, actuando en representación de su hija MAURIANGEL DEL C.V.S. , y que exponen: Que por cuanto se desprende de la copia de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente, de la cual se desprende que el ciudadano A.R.V.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.276, es el padre de su hija MAURIANGEL DEL C.V.S., y quien nunca ha cumplido con las obligaciones que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que esta consagra la obligación alimentaria, en el Articulo 365 Ejusdem, ya que nunca dicho ciudadano ha cumplido su obligación alimentaria, educación, vestido, vivienda, cultura, medicinas, asistencia medica, recreación y deporte. Siendo que el padre de su hija actualmente presta sus servicios en la Unidad Educativa T.A.C., dependiente de la Gobernación del Estado, como profesor de Educación Física, la cual se encuentra ubicada en la Avenida D.B.U., Calle Monagas Cruce con Calle Urbaneja, entrando por el Hotel Teramun, Lecherías, Estado Anzoátegui. Y con respecto al salario que devenga el ciudadano A.R.V.G., la ciudadana M.S.V., no tiene conocimiento de esto en particular. Por ello es que solicita se oficie a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado y a la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente Publico, a los fines de recabar el salario integral mensual que devenga el ciudadano A.R.V.G., para así tener información, sobre la estimación de los ingresos mensuales.Y que por todo lo antes expuesto , es por lo que Demanda como en efecto lo hace por Obligación Alimentaria, al ciudadano A.R.V.G., para con su hija MAURIANGEL DEL C.V.S., ya identificada. Solicitando se decrete medida de embargo sobre (33.33%) del salario integral mensual del ciudadano A.R.V.G.. Así también medida preventiva, la cual equivale a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o mas, según criterio de la Juez, sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que posea el ciudadano A.R.V.G., en el organismo en el cual presta sus servicios, de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando también que sean canceladas las pensiones atrasadas, ya que el literal tercero (3ero) del anterior Articulo. Solicita que el ciudadano A.R.V.G., sea citado en: La Calle El Tuy Cruce con Calle E.B. al lado de la Casa Nº 15-50, detrás del Liceo Anzoátegui, Portugal Abajo, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Fundamentando la presente demanda por Obligación Alimentaria en los Artículos: 365, 378, 511, 512, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicita al Tribunal que esta Demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en la definitiva declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Folio 01 al 03 del expediente.- En fecha 16 de Diciembre del 2004, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado A.R.V.G., los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos. Intentada por la ciudadana M.S.V., en representación de su hija MAURIANGEL DEL C.V.S.. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano A.R.V.G.. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 06 del expediente.- En fecha 16 de Diciembre de 2004, se envío oficio Nº 1150-3447, al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el sueldo que devenga el ciudadano A.R.V.G.. Haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad,folio 09 del expediente.- En fecha 22 de Diciembre de 2004, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, cursante al folio 10 del expediente.- En fecha 17 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio Nº DHR-0047, procedente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa el sueldo que devenga el ciudadano A.R.V.G., así como también todos los beneficios que percibe dicho ciudadano, cursante a los folios 12 y 13 del expediente.- En fecha 23 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, recibe la comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acuerda agregarlo a los autos, y asimismo se le informa a la parte demandante que debe pasar por el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal, a solicitar la boleta de citación del ciudadano A.R.V.G., para su respectiva citación, folio 15 del expediente.- En fecha 11 de Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana, M.S.V. asistida por la abogada MARBELIS LÒPEZ MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.305,mediante la cual solicitan se dicten medidas de embargo a la parte demandada sobre ( 33.33%) del salario integral mensual del ciudadano A.R.V.G.. Así también medida preventiva, la cual equivale a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o mas, según criterio de la Juez, sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que posea el ciudadano A.R.V.G., en el organismo en el cual presta sus servicios, de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ya que el mismo esta en proceso de jubilación, y se corre el riesgo de no cumplimiento por parte del obligado, en perjuicio del interés de la niña, folio 16 del expediente.- En fecha 16 de Diciembre del 2005, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.R.V.G., cursante al folio 18 del expediente.- En fecha 22 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaria. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley y compareció el ciudadano A.R.V.G., ya identificado, y sin asistencia de abogado y expuso: Que se compromete a suministrarle a la madre de su hija MAURIANGEL DEL C.V.S., la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales por concepto de pensión de alimentos, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año le suministrara la mensualidad, mas un bono especial de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Estando presente en el acto la ciudadana, M.S.V. debidamente asistida por la abogada, M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.305, y exponen: Que no esta de acuerdo y que mantienen el embargo, alegando de que dicho ciudadano ha sido irresponsable, folio 20 del expediente.- En fecha 27 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana M.S.V. debidamente asistida por la abogada, M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.305, y sus anexos, cursantes a los folios 21 al 41 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, vistas las pruebas presentadas por la ciudadana, M.S.V. debidamente asistida por la abogada, M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.305 en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, admite las pruebas documentales, folio 43 del expediente.- En fecha 02 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de Escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano A.R.V.G. ,debidamente asistido por el abogado, J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.077, y sus anexos, cursantes a los folios 44 al 61 del expediente.- En fecha 03 de Mayo del 2005, vistas las pruebas presentadas por A.R.V.G. ,debidamente asistido por el abogado, J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.077, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, admite las pruebas documentales, folio 63 del expediente.- En fecha 25 de Febrero del 2005, admitida como fue la presente solicitud de obligación alimentaria y en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de dicha obligación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, en donde dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por la Gobernación del Estado Anzoátegui y enviadas a la orden de este Tribunal, en cheque de gerencia a los fines del cumplimiento de la pensión de alimentos. Se ordena librar oficio el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación, del Estado Anzoátegui, para que procede a retener las cantidades de inmediato, folio 01 del expediente del cuaderno de Medidas.- En fecha 07 de Abril del 2005, se envió oficio Nº 2005-747, al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, cursante a los folios 02 y 03 del cuaderno de medidas expediente.-

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña MAURIANGEL DEL C.V.S., de seis (06) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., cursante al folio 04 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos M.S.V. y A.R.V.G., por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana M.S.V., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que la niña aun necesita de que se le suministre una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que la precitada niña, se encuentra actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora M.S.V., sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña MAURIANGEL DEL C.V.S., de seis (06) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana M.S.V. contra el ciudadano A.R.V.G., en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente y que por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) como Obligación alimentaria mensual y en el mes de Septiembre una mesada adicional para cubrir gastos relativos a útiles y ropa escolar propios del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre se fija Un (01) Salario Mínimo U.M. para cubrir gastos de festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, teniendo como base inflacionaria del Banco central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertas por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Once (11) días del Mes de M.d.A.D.M.C. (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

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