Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemz De Daños Y Perjuic Deriv Accid De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.E.G., colombiano, mayor de edad, portador

de la cédula de identidad N° E-84.500.331, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADO: J.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-

19.768.839, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.164.

DEMANDADOS: A.E.V.M. y D.M.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.608.012 y V-5.655.259 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: De la ciudadana D.M.M.Z., el abogado

Reideer S.R.R., titular de la cédula de identidad N°

V- 18.970.971, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°

180.704.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios provenientes de

accidente de tránsito. (Apelación a auto de fecha 9 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.M.Z., asistida por el abogado Reideer S.R.R., contra el auto de fecha 9 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 7601 nomenclatura del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- Demanda interpuesta por el ciudadano M.E.G., asistido por el abogado J.J.C.M., contra los ciudadanos D.M.M.Z. y A.E.V.M., por indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito. Alega que es propietario de un vehículo marca Chevrolet, placas AA930TT, clase automóvil, modelo Corsa, año 2001, color verde, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC21Z81V300419, serial de motor 81V300419, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 31059750 de fecha 7 de agosto de 2012. Que el día 12 de octubre de 2015, en el sector Madre Juana, el ciudadano A.E.V.M., conduciendo el vehículo placas AB56205, clase camioneta, modelo Eco Sport, año 2008, marca Ford, color rojo, uso particular, propiedad de la ciudadana D.M.M.Z., el cual venía de un cruce y no realizó el pare correspondiente, colisionó con el suyo. Que al esperar el acta de avalúo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para realizar el respectivo reclamo ante la empresa aseguradora, se consiguió con que el referido vehículo no tenía ningún seguro registrado. Que es por ello que demanda al ciudadano A.E.V.M., conductor responsable del accidente y a D.M.M.Z., propietaria del vehículo, para que le respondan por los daños y perjuicios causados al vehículo de su propiedad, ya que el mismo es su único medio de transporte. Que en el avalúo de fecha 14 de octubre de 2015, los daños fueron estimados en la cantidad de Bs. 150.000,00, pero que en realidad los daños causados arrojan un monto de Bs. 500.000,00. Fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo sobre el vehículo propiedad de la codemandada D.M.M.Z., descrito anteriormente. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a 2824,85 unidades tributarias. (Folios 1 al 3)

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 9 de mayo de 2016, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. En cuanto a la medida de embargo, acordó abrir cuaderno separado. (Folio 15 y su vuelto)

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano M.E.G., confirió poder apud acta al abogado J.J.C.. (Folio 19)

A los folios 21 y 22 rielan diligencias suscritas por el Alguacil, dejando constancia de haber citado a los demandados.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2016, la ciudadana D.M.M.Z., asistida por el abogado Reideer S.R.R., apeló del auto de fecha 9 de mayo de 2016. (Folio 23)

La ciudadana D.M.M.Z., mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, confirió poder apud acta al abogado Reideer S.R.R.. (Folio 26)

Por auto de fecha 20 de junio de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en un sólo efecto y remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 27)

Al folio 31 riela el auto apelado de fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado de la causa decretó medida provisional de embargo sobre el vehículo placas AB56205, clase camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, tipo Sport Wagon, año 2008, color rojo, uso, particular, serial de carrocería 9BF2E16F88909448, serial de motor 6JJB88909448, propiedad de la codemandada D.M.M.Z..

En fecha 13 de julio de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 35)

En fecha 27 de julio de 2016, el abogado Reideer S.R.R., apoderado judicial de la codemandada D.M.M.Z., consignó escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente: Que la decisión dictada por el a quo vulneró flagrantemente normas constitucionales y criterios jurisprudenciales, ya que el actor en el escrito libelar no acreditó los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se decretara la medida, tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora. Asimismo, indicó que su mandante no es la única demandada, por lo que mal podría decretarse una medida sobre un bien exclusivo suyo para asegurar una sentencia futura, cuando se está en presencia de un litis consorcio pasivo; y más aún, cuando es un bien que le sirve de transporte para su trabajo. Que, además, también se observan vicios en la sentencia como el de citra petita, es decir, omitió la valoración de elementos de pruebas para decretar la medida cautelar. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la medida de embargo decretada sobre el bien propiedad de su mandante. (Folios 38 al 39)

Por auto de fecha 27 de julio de 2016 se hizo constar que la parte demandante ni el codemandado ciudadano A.E.V.M. presentaron de informes. Y por auto de fecha 8 de agosto de 2016, que tampoco presentaron observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 41)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.M.Z., asistida por el abogado Reideer S.R.R., contra el auto de fecha 9 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual decretó medida provisional de embargo sobre el vehículo placas AB56205, clase camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, tipo Sport Wagon, año 2008, color rojo, uso, particular, serial de carrocería 9BF2E16F88909448, serial de motor 6JJB88909448, propiedad de la mencionada ciudadana.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil al regular el procedimiento cautelar dispone:

Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. (Resaltados propios)

De las normas transcritas supra se colige que el medio procesal idóneo para impugnar el decreto de medidas cautelares es la oposición, pues sólo después de haber sido resuelta tal incidencia puede la parte que se sienta perjudicada con la correspondiente decisión, interponer el recurso de apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00012 de fecha 25 de enero de 2008 estableció lo siguiente:

En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:

…Omissis…

Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de abril de 2005, caso: Transporte Centauro Express, C.A., contra Corimón Pinturas, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…considera oportuno esta sede casacional hacer algunas consideraciones previas en cuanto al procedimiento previsto en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas preventivas, así, entre otras normas, tenemos:

…Omissis…

Por otra parte, esta Sala en casos como el que se examina, ha dejado expresamente establecido, entre otros, en fallo del 10 de agosto de 2001, que resulta inadmisible el recurso de casación, cuando se ha tramitado un recurso de una apelación inexistente, esto es, cuando el fallo proferido ha sido producto de la sustanciación de un medio de impugnación no previsto por la ley, y por vía de consecuencia, ineficaz para enervar el fallo impugnado. En efecto, al respecto la Sala dejó sentado lo siguiente:

….Omissis…

Por consiguiente, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil precedentemente transcrito, la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada con fundamento en un recurso que no está previsto en la ley. –prima facie- para impugnar el decreto de medidas preventivas contra la cual únicamente procedía la oposición, y luego de sustanciada la misma es que puede el afectado proponer el recurso de apelación para su revisión ante el juez de segundo grado, según los prevén los mencionados artículos 601 y siguientes del Código se Procedimiento Civil, lo cual conlleva a esta Sala a declarar en el dispositivo del fallo la nulidad de los autos que admitieron los recursos de apelación y casación proferidos en fechas 14 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente, así como todas las actuaciones dictadas con posterioridad al referido auto de fecha 14 de febrero de 2007, que ordenó oír la apelación contra el decreto de medidas. Así se establece.

(Expediente N° AA20-C-2007-000424).

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada con el objeto de garantizar el debido proceso, declarar inadmisible la apelación interpuesta por la codemandada D.M.M.Z., contra el auto de fecha 9 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal de la causa que decretó medida provisional de embargo sobre el vehículo de su propiedad; y en consecuencia, declarar la nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2016, por el que admitió la apelación.

III

DECISÍON

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.M.Z., asistida por el abogado Reideer S.R.R., mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

NULO el auto de fecha 20 de junio de 2016, por el que el mencionado Tribunal admitió la apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6974

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