Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 06812

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.860, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-3.297.799, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 28.140-------------------------------

DEMANDADA: Z.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.091, domiciliada en la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, y hábil. ----------------------------------------------------------

DESCENDIENTES: J.A.Z.M., F.Y.Z.M. y M.J.Z.M., mayores de edad, los adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de trece (13) y de doce (12) años de edad respectivamente, y el n.S.O.N. de diez (10) años de edad.----------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 24/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano M.E.Z.M., contra la ciudadana Z.Y.M.H., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 30/01/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se dicto despacho saneador.

En fecha 20/02/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito subsanando el despacho saneador.

En fecha 18/03/2013, se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión de los adolescentes y niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 33 y 34, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/01/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana Z.Y.M.H., fue debidamente notificada.

En fecha 30/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 13/02/2014, a las 11:00 a.m. la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía de los adolescente y niño de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/02/2014, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única, compareció la parte actora ciudadano M.E.Z.M., en compañía de su hijo el ciudadano n.S.O.N., presente la Apoderada Judicial de la parte actora, no compareció la parte demandada ciudadana Z.Y.M.H., ni por si, ni por medio de Apoderada Judicial, seguidamente se escucho la opinión del n.S.O.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 13/02/2014, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 17/03/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 25/02/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/03/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora ciudadano M.E.Z.M., presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada ciudadana Z.Y.M.H., ni por si, ni por medio de Apoderada Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolonga la audiencia para el día 28/04/2014, a las 11:00 a.m. se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que comparezca en la fecha y hora referida, en compañía de los niños SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 28/04/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora ciudadano M.E.Z.M., presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada ciudadana Z.Y.M.H., ni por si, ni por medio de Apoderada Judicial, se acordó hacer seguimiento a la comisión librada, en caso de ser negativa la notificación de la parte demandada, se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, en caso contrario se dará por terminada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.

En fecha 30/04/2014, se recibió oficio 2014-084, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de la comisión relacionada con la notificación de la parte demandada ciudadana Z.Y.M.H..

En fecha 09/05/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/07/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a los adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 03/07/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se dicto auto para mejor proveer, donde se acordó prolongar la audiencia para el día 25/09/2014, a la 01:00 p.m., se solicito al Equipo Multidisciplinario Informe Integral para el grupo familiar, se ordenó notificar a los ciudadanos Z.Y.M.H., GLOVALDINA H.D.M. Y P.M., a los fines de que presenten ante esta Instancia Judicial a los adolescentes y niño de autos, para escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/07/2014, la psicólogo y psiquiatra adscritas a este Circuito Judicial Consignaron oficio N° 323-14, mediante el cual informan que el ciudadano n.S.O.N., deberá presentarse a las evaluaciones el día 22/09/2014 a 09:30 a.m. ante esta Instancia Judicial.

En fecha 31/07/2014, se recibió oficio 2014-153, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de la comisión relacionada con la notificación de los ciudadanos Z.Y.M.H., GLOVALDINA H.D.M. y P.M..

En fecha 24/09/2014, la psicólogo y psiquiatra adscritas a este Circuito Judicial Consignaron oficio N° 341-14, mediante el cual refieren informe psicológico y psiquiátrico de los ciudadanos M.E.Z.M. y el n.S.O.N..

En fecha 25/09/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se solicito al Equipo Multidisciplinario Informe Social del ciudadano M.Z.M. y del n.S.O.N., así como el Informe Integral del ciudadano adolescente S.Z.M. en el hogar donde se encuentra con la ciudadana GLOVALDINA H.D.M., a tales efectos se ordenó notificar a los ciudadanos, GLOVALDINA H.D.M. Y P.M., a los fines de que presenten ante esta Instancia Judicial al adolescente, SE OMITE NOMBRE, el día 15/10/2014, a las 10:00 a.m., para entrevista con la psicólogo y psiquiatra, asimismo debe presentarlo el día 24/11/2014, a la 01:00 p.m., para escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se prolongo la audiencia para el 24/11/2014 a la 01:00 p.m.

En fecha 14/10/2014, se recibió oficio 2014-208, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas de la comisión relacionada con la notificación de los ciudadanos, GLOVALDINA H.D.M. y P.M..

En fecha 18/11/2014, el Lic. WILFREDO JOSÉ QUERO OLLARVES, Trabajador Social Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigo oficio informativo N° 462-14.

En fecha 24/11/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional Mérida, asimismo se ordenó oficiar a la UANAPEM, se prolongo la audiencia para el día 12/01/2015, a la 01:00 p.m.

En fecha 09/12/2014, el Lic. WILFREDO JOSÉ QUERO OLLARVES, Trabajador Social Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigo oficio N° 487-14, presentando el Informe Social previamente solicitado.

En fecha 12/01/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la Apoderada Judicial de la parte actora expuso: Que el día 27/09/1991, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana Z.Y.M.H., por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 33. Una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en casa de los padres de la esposa de su mandante, ubicada en la Aldea Caña Brava del Municipio Sucre, donde procrearon sus dos primeros hijos J.A.Z.M. y F.Y.Z.M., mayores de edad, luego se fueron a vivir en Cabudare del Estado Lara, donde nació su tercer hijo M.J.Z.M., actualmente mayor de edad, fijaron su último domicilio en la Aldea Caña Brava, donde nacieron los últimos tres hijos SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, actualmente de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, en el hogar de su representado reinaba la alegría, el amor y el respeto, donde cada uno ocupaba el rol que le correspondía, su mandante trabajaba la agricultura, su esposa en la casa ocupándose de los quehaceres del hogar, atendiendo tanto a su representado como a sus hijos, siendo la envidia de todos sus vecinos y conocidos, esta tranquilidad y seguridad hogareña duro 20 años, pero el día 19/10/2011, la cónyuge de su mandante, sin mediar discusión alguna, sin razón aparente y sin explicación alguna, se fue del hogar, llevándose consigo sus pertenencias personales y a dos de sus hijos de nombre SE OMITE NOMBRE Y SE OMITE NOMBRE, tal hecho ocurrió en horas de la mañana de ese día, al llegar su mandante del trabajo se encontró con la sorpresa del abandono de su esposa; durante semanas su representado trato de encontrarla para hablar y saber las razones de tal abandono, pero tal afirmación a sido negada hasta los momentos, los padres de la cónyuge de su representado fueron los que le informaron que ella vivía en valencia y que los niños estaban bien, pero que no le dirían la dirección de donde se encontraban, su representado trato de comunicarse con su esposa vía telefónica para que le informara el motivo de su abandono, recibiendo como explicación que no la molestará que no volvería nunca más y que si continuaba llamándola lo denunciaría, ante tal amenaza su representado la contacto y directamente hablo con ella, quien a pesar de manifestarle que no desea saber de su representado, ni de los otros hijos que dejo con él, además en el mes de febrero de 2012 mando a su hijo SE OMITE NOMBRE, a casa de sus padres, donde permanece hasta los actuales momentos, pero dichos abuelos le niegan a su representado que tenga comunicación con su hijo, incluso el mismo n.S.O.N., manifestó que su mamà le había prohibido hablar con su papá, por todo lo antes expuesto en nombre de su representado ciudadano M.E.Z.M., demandan como en efecto formalmente lo hace por ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana Z.Y.M.H.. Solicita las instituciones familiares de la siguiente forma: que aun cuanto el ciudadano J.A.Z.M. es mayor de edad, el mismo sufre de trastornos que lo hacen dependiente a sus padres. Primero: La P.P. la continuarán compartiendo tal como lo han hecho. Segundo: La Custodia solicita le sea otorgada a su poder dante, ya que cuatro de ellos J.A., F.Y., M.J. y SE OMITE NOMBRE, siempre han permanecido con su padre. Tercero: La Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres por ser compartida. Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto a favor de la madre en el supuesto caso que se le otorgue la custodia a su representado, así la madre podrá visitar a sus hijos cada vez que pueda venir a Mérida y permanecer con ella todo el tiempo de vacaciones o fines de semana que así lo pueda hacer y que lo crea necesario y conveniente para su mejor desarrollo. Quinto: La Obligación de Manutención la madre debe obligarse a favor de los hijos por la cantidad de 2.000,00 Bs. Más dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, cada uno por la cantidad de 3.500,00 Bs. Estas cantidades tendrán un aumento anual a razón del 10%. Todas estas premisas las fundamenta en los artículos 351, 359, 360, 365, 375, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declara con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana Z.Y.M.H., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.---------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/07/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano M.E.Z.M., debidamente asistido por su Apoderada Judicial. No compareció la Parte demandada ciudadana Z.Y.M.H., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos, evacuadas las testimoniales, se dictó auto para mejor proveer, se acordó prolongar la audiencia para el día 25/09/2014, a la 01:00 p.m., se solicitó al Equipo Multidisciplinario Informe Integral del grupo familiar, se ordenó notificar a los ciudadanos Z.Y.M.H., GLOVALDINA H.D.M. Y P.M., a los fines de que presenten ante esta Instancia Judicial a los adolescentes y niño de autos, para escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 25/09/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano M.E.Z.M., debidamente asistido por su Apoderada Judicial. No compareció la Parte demandada ciudadana Z.Y.M.H., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA, se solicito al Equipo Multidisciplinario Informe Social del ciudadano M.Z.M. y del n.M.Z.M., así como el Informe Integral del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE en el hogar donde se encuentra con la ciudadana GLOVALDINA H.D.M., a tales efectos se ordenó notificar a los ciudadanos, GLOVALDINA H.D.M. Y P.M., a los fines de que presenten ante esta Instancia Judicial al adolescente, SE OMITE NOMBRE, el día 15/10/2014, a las 10:00 a.m., para entrevista con la psicólogo y psiquiatra, asimismo presentarlo el día 24/11/2014, a la 01:00 p.m. para escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongó la audiencia para el 24/11/2014 a la 01:00 p.m. En fecha 24/11/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se continuó con la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano M.E.Z.M., debidamente asistido por su Apoderada Judicial. No compareció la parte demandada ciudadana Z.Y.M.H., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional Mérida, a los fines de solicitar la asignación de un vehiculo de doble tracción, para la realización del Informe Social, asimismo se ordenó oficiar a la UANAPEM, se prolongó la audiencia para el día 12/01/2015, a la 01:00 p.m. En fecha 12/01/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dio continuidad a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano M.E.Z.M., debidamente asistido de Abogada. No compareció la Parte demandada ciudadana Z.Y.M.H., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA, seguidamente se presentaron las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente SE OMITE NOMBRE. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Folio 4, 5 y 6, donde se encuentra el Poder que le acredita para actuar en el presente Juicio, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida. 2.- Acta de matrimonio N° 33, a nombre de los ciudadanos M.E.Z.M. y Z.Y.M.H., suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 7 y su vto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.E.Z.M. y Z.Y.M.H.. 3.- Folio 8 copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.E.Z.M., esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. 4.- Acta de nacimiento N° 18, a nombre de J.A. suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que riela al folio 10 en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.A. y los ciudadanos M.E.Z.M. y Z.Y.M.H., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con veintitrés (23) años de edad.. 5.- Partida de nacimiento N° 110 a nombre de F.J., suscrita por la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare del Estado Lara, que en copia certificada obra al folio 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano F.J., y los ciudadanos M.E.Z.M. y Z.Y.M.H., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad. 6.- Acvta de nacimiento N° 41 a nombre de M.J. suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 14 y su vto. esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.J., y los ciudadanos M.E.Z.M. y Z.Y.M.H., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad,. 7.- Acta de nacimiento N° 46, a nombre de SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 15, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, y los ciudadanos M.E.Z.M. y Z.Y.M.H., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con trece (13) años de edad. 8.- Acta de nacimiento N° 46, a nombre de SE OMITE NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 16, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE, y los ciudadanos M.E.Z.M. y Z.Y.M.H., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con doce (12) años de edad. 9.- Acta de nacimiento N° 35 a nombre de SE OMITE NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia La Trampa, Municipio Sucre del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 17, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano n.S.O.N., y los ciudadanos M.E.Z.M. y Z.Y.M.H., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diez (10) años de edad. 5.- Al folio 18 consta la impresión de la página del C.N.E., de la misma se desprende el centro de votación asignado a la ciudadana Z.Y.M.H.. 6.- Folio 19, copias de las cedulas de identidad de los 5 testigos, documentales que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad, en consecuencia esta juzgadora no las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------

    1. TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos A.A.C.C. y E.C.C., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V- 11.960.701 y V- 12.410.891 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que tienen seis (06) hijos, que ambos cónyuges se encuentran separados desde el año 2011, que les consta que la cónyuge se fue del hogar y que vive en un lugar distinto al domicilio conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –----------------------

    Se deja constancia que la parte promovente prescindió del testimonio de los ciudadanos P.C.C. y S.M.S.G.. Se deja constancia que la ciudadana A.D.C.G. no fue presentada en esta Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadana Z.Y.M.H., no compareció a ninguna de las fases del procedimiento, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

  4. - PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:

  5. - Informe Social al Equipo Multidisciplinario, constata esta juzgadora que el referido Informe Social obra inserto del folio 171 al 174, remitido mediante oficio Nº 487-14, realizado al ciudadano M.E.Z.M. y al adolescente SE OMITE NOMBRE, incorporado mediante la lectura de sus conclusiones, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

    DERECHO DE LOS ADOLESCENTES Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    Consta a los autos que el adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, fue escuchado por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejerció su derecho a opinar y ser oído. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada, no encontrándose presente en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadano M.E.Z.M. identificado en autos, demandó a su cónyuge Z.Y.M.H., igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 27/09/1991, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 33. Que fijaron su ultimo domicilio en la Aldea La Caña Brava, Municipio Sucre del Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon seis (06) hijos de nombres J.A., F.Y., M.J., SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, los tres primeros mayores de edad, los tres últimos de trece (13), doce (12) y (10) años de edad respectivamente. Por el contrario la parte demandada no contestó ni promovió pruebas en su oportunidad, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ningún acto en el presente procedimiento. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada desde hace aproximadamente tres (03) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE, SE OMITE NOMBRE y el n.S.O.N., de trece (13), doce (12) y (10) años de edad respectivamente, hijos procreados durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano M.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.860, domiciliado en M.E.B. de Mérida, contra la ciudadana Z.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.091, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.E.Z.M. y Z.Y.M.H., ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (27/09/1991), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 33. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los ciudadanos adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE y del n.S.O.N., de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá el padre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalentes al cincuenta y uno con trece por ciento (51,13%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.888,65). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) cada uno, equivalentes al sesenta y uno con treinta y seis por ciento (61,36%)del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena a la ciudadana Z.Y.M.H., identificada en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, haciendo entrega directamente al progenitor ciudadano M.E.Z.M., ò mediante depósito bancario en la cuenta que indique para tal fin. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. A.S.I.M.

    En la misma fecha siendo las nueve y treinta y un minutos de la mañana (09:31 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / RR.-

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