Decisión nº 101-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-185.808, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMICILIO PROCESAL: J.J.A.B., abogado inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nro. 59.340, representación que consta de poder autenticado otorgado en fecha 24 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, , inserto bajo el Nro. 16, Tomo 29, el cual se encuentra agregado a los folios 40 al 42.

PARTE DEMANDADA: J.D.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.552.552, domiciliado en la Aldea Los Vegones, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.094

DOMICILIO PROCESAL: Aldea Los Vegones, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: DESLINDE

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 5749/2004

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Julio de 1999, remitido posteriormente por declinatoria de competencia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 1999, en el cual el ciudadano M.C.M. demanda al ciudadano J.D.B.C., por Deslinde en base a los siguientes hechos:

Que es propietario del fundo constituido por tres (3) lotes de terreno, situado en la Aldea Los Vegones, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos:

PRIMER LOTE: PIE: Con terreno de su propiedad, separa mojones de piedra; POR UN COSTADO: Con terrenos que son o fueron de G.G. y J.R., separa un callejón seco; POR CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R. y A.G., separa mojones de piedra; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de C.Z. y P.B., separa mojones de piedra. Dicho terreno lo adquirió por compra que hiciera A.G., según se evidencia de documento privado de fecha 01 de noviembre de 1934; SEGUNDO LOTE: PIE: Con terrenos que son o fueron de G.G., separa un callejón seco; POR CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R., separa mojones de piedra y POR EL OTRO COSTADO por terrenos que con o fueron de C.Z., separa mojones de piedra. Dicho terreno lo adquirió por compra que hiciera a V.G., según se evidencia de documento privado del año 1944 y, TERCER LOTE: PIE: Con el ramal carretero que conduce para vegones; COSTADO DERECHO: Propiedad que es o fue de V.E., separa un callejón seco; CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R., separa mojones de piedra; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de C.Z., separa un callejón seco. Dicho terreno lo adquirió por compra hecha a A.G.C., según se evidencia de documento privado de fecha 25 de noviembre de 1977, documentos éstos que posteriormente fueron declarados reconocidos por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Que entre el ciudadano J.D.B.C. y él, ha habido desde la fecha que adquirió el fundo, diferencias y disgustos, respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos del inmueble, y también de la forma abusiva de que este ciudadano ha dispuesto de lo que le pertenece. Destacando, que las siembras efectuadas, dan sus frutos y el susodicho ciudadano con tal abuso, recoge las cosechas para su propio beneficio, haciendo caso omiso de los reclamos efectuados ante la autoridad, pues entre ambos fundos no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los prenombrados inmuebles.

Que en lo que corresponde al terreno del colindante en cuestión, propiedad de J.D.B.C., cuyos linderos y medidas son los siguientes: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de E.S. y C.R., separa mojones de piedra, mide 376 metros; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de E.M., separa mojones de piedra, mide 334 metros; PIE: Con terrenos que son o fueron de L.M., separa mojones de piedra, mide 261 metros, sigue la escuadra bajando haciendo costado con terrenos que so o fueron de V.E., separa mojones de piedra y un callejón seco, mide 136 metros, sigue haciendo pie con el antiguo camino real, mide 30 metros; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de V.E., separa mojones de piedra y un callejón seco, mide 476 metros.

Fundamenta su acción en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Documentos anexos al libelo:

  1. - Original de la Solicitud de Reconocimiento de Firma en Instrumento Privado Nro. 219, evacuada ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara RECONOCIDOS los siguientes documentos:

    1. Un lote de terreno, situado en la Sanjuana, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Con terreno de su propiedad, separa mojones de piedra; POR UN COSTADO: Con terrenos que son o fueron de G.G. y J.R., separa un callejón seco; POR CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R. y A.G., separa mojones de piedra; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de C.Z. y P.B., separa mojones de piedra. Dicho terreno lo adquirió por compra que hiciera A.G., según se evidencia de documento privado de fecha 01 de noviembre de 1934.

    2. Un lote de terreno propio ubicado en La Sanjuana, Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de frutos menores, alinderado así: PIE: Con terrenos que son o fueron de G.G., separa un callejón seco; POR CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R., separa mojones de piedra y POR EL OTRO COSTADO por terrenos que con o fueron de C.Z., separa mojones de piedra. Dicho terreno lo adquirió por compra que hiciera a V.G., según se evidencia de documento privado del año 1944.

    3. Un terreno propio, en rastrojos, ubicado en Aldea Vegones, Distrito Ayacuho del Estado Táchira, PIE: Con el ramal carretero que conduce para vegones; COSTADO DERECHO: Propiedad que es o fue de V.E., separa un callejón seco; CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R., separa mojones de piedra; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de C.Z., separa un callejón seco. Dicho terreno lo adquirió por compra hecha a A.G.C., según se evidencia de documento privado de fecha 25 de noviembre de 1977.

    Del Acto del Deslinde:

    En fecha 16 de septiembre de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en la Aldea Los Vegones, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de practicar la operación de deslinde para la cual fue comisionado, con la asistencia del demandante ciudadano M.C., y de su apoderado judicial, abogado J.J.A.B., y la asistencia del demandado J.D.B.C., asistido por la abogado M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.094. EL demandante, presenta los documentos acompañados para el ejercicio de la presente acción, y el demandado por su parte, consigna copia certificada de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho de fecha 30 de octubre de 1998, registrado bajo el Nro. 24, Tomo I, Protocolo Primero; 2) Documento de aclaratoria de linderos por el Costado Derecho, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho de fecha 18 de agosto de 1995, bajo el Nro. 19, Tomo 7, Protocolo Primero; 3) Documento de compra-venta de fecha 24 de junio de 1998, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 6, Protocolo Primero de la misma oficina de registro, y 4) Documento de compra venta de fecha 07 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo I, Protocolo Primero de la misma oficina de registro.

    En dicho acto, expuso el demandado: “ Es totalmente falso que los terrenos de mi propiedad, objeto de este proceso de deslinde señalado en el documento que anteriormente acompañé, linde por alguno de los linderos señalados en él con los terrenos que dice ser propietaria la parte actora M.C. en su solicitud de deslinde cursante a los actos. Es totalmente falso que yo haya dispuesto en forma abusiva sobre los terrenos que señala la parte actora, también es falso que las siembras existentes, como azúcar, cambur, guamas, naranjas, etc, las haya sembrado el señor M.C. o cualquier otra persona bajo su cargo, porque dicho terreno ha sido objeto de actos posesorios, tanto por parte de mi persona como de los anteriores propietarios, lo cual puede evidenciarse de los documentos de propiedad, protocolizados, que acompaño en este acto, y me reservo el presentar sus originales en el lapso probatorio, y todas esas siembras han sido efectuadas por mi persona y los anteriores propietarios hacemos la limpieza del mismo y tomamos los frutos que de ella provenga. Visto que en el libelo la parte actora, M.C. no indica por cual de los linderos de cada uno de los tres (3) presuntos lotes de terreno de su propiedad por donde, a su juicio, deba pasar la línea divisoria de deslinde ni tampoco indica este Juzgado por cual de los linderos linda con alguno o todos de los linderos de mi propiedad, situación ésta que coloca tanto al Juzgado comisionado para practicar el deslinde como a mi persona en un estado de confusión por cuanto el libelo no cumple con el requisito de forma señalado en el artículo 720 del Código Civil a fin de contestar el fondo de la demanda conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que respecto a mi persona me coloca en este acto en un estado de indefensión a los fines de señalar al Tribunal conforme a las pruebas consistentes a mis documentos de propiedad que exhibo en original a este Juzgado y acompaño solo en copias fotostáticas. (…) Pido a este Tribunal en vista de la imposibilidad de determinar los linderos conforme a lo solicitado por la parte actora ya que su libelo no cumple con los requisitos del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, suspenda este acto y remita la comisión al Tribunal de la causa para que se pronuncie cobre la cuestión previa planteada en este acto.

    Documentos presentados en el acto de deslinde:

  2. - Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno cultivado de café y árboles frutales, ubicado en la Aldea Los Vegones, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: Con C.R., mide 75 metros; PIE: Con la carretera pública, mide 60 metros; LADO DERECHO: Con V.E., divide un callejón seco, mide 349 metros; LADO IZQUIERDO: Con propiedad de J.D.B.C., mide 360 metros, adquirido por el ciudadano J.D.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.552.552. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1998 registrado bajo el Nro. 24, Tomo I, Protocolo Primero.

  3. - Copia certificada del documento por el cual el ciudadano J.D.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.552.552, declara que por error involuntario en la escritura Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho, anotado bajo el Nro. 78, Tomo I, folios 235 al 237, Protocolo Primero de fecha 07 de septiembre de 1982, se describe el LINDERO DERECHO en los siguientes términos: “ Con terrenos de V.E. sigue en línea recta con propiedad de M.C., separa mojones de piedra y un callejón seco mide 476 mts” lo correcto es: “ Con terreno de V.E. separa mojones de piedra y callejón seco, mide 476 mts”. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1995, registrado bajo el Nro. 19, Tomo VII, Protocolo Primero.

  4. - Copia certificada del documento de propiedad por el cual el ciudadano J.D.B.C. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.552.552, da en venta al ciudadano Gumado Suárez Rosales, un lote de terreno cultivado de café y árboles frutales, ubicado en la Aldea Los Vegones, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: Con C.R., mide 75 metros; PIE: Con la carretera pública, mide 60 metros; LADO DERECHO: Con V.E., divide un callejón seco, mide 349 metros; LADO IZQUIERDO: Con propiedad de J.D.B.C., mide 360 metros, adquirido por el ciudadano J.D.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.552.552, adquirido por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1998 registrado bajo el Nro. 24, Tomo I, Protocolo Primero. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1998, registrado bajo el Nro. 13, Tomo VI, folios 60 al 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

  5. - Copia certificada del documento por el cual las ciudadanas M.C.Z.d.Z. y M.A.Z.Z., dan en venta al ciudadano J.D.B.C., con cédula de identidad Nro. V-2.552.552, casado, mayor de edad, agricultor y hábil, Tres (3) lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo, ubicado en la San Juana, Aldea Vegones, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, con casa de habitación con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, agua del acueducto rural del vecindario, cultivos de café, frutal, huerta y rastrojo, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de N.S. y C.R., separa mojones de piedra, mide 376 metros; COSTADO IZQUIERDO: Terreno que es o fue de E.M., separa mojones de piedra mide 261 metros, sigue en escuadra bajando haciendo costado, con terreno de V.E., separa mojones de piedra y un callejón seco, mide 136 metros, sigue haciendo pie el antiguo camino real, mide 30 metros; COSTADO DERECHO, con terrenos de V.E., prosigue en línea recta con propiedad de M.C., separa mojones de piedra y una callejón, , mide 476 metros. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1982, registrado bajo el No. 78, Tomo I del Protocolo Primero.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

    Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

    Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

    Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

    Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

    Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

    Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

    En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

    Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

    En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

    De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

    Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

    Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

    "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

    "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

    De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

    Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

    Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración:

    Pues bien, la presente causa se trata de una pretensión de Deslinde interpuesta por el ciudadano M.C.M., a través de su apoderado judicial abogado J.J.A.B., identificados en la primera parte de esta sentencia, en contra del ciudadano J.D.B.C., con cédula de identidad Nro. V-2.552.552, casado, mayor de edad, agricultor y hábil.

    La acción de deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

    Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

    Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197 ordinal 2°, y en el artículo 252 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial. En el artículo 721 se establece la competencia de la expresada solicitud. En el artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En el articulo 723 se incluye el oír la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es solo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional. El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante. Y el articulo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

    Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) QUE LOS INTERVINIENTES SEAN PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES A DESLINDARSE.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, el accionante en su libelo alega:

    Que entre el ciudadano J.D.B.C. y él, ha habido desde la fecha que adquirió el fundo, diferencias y disgustos, respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos del inmueble, y también de la forma abusiva de que este ciudadano ha dispuesto de lo que le pertenece. Destacando, que las siembras efectuadas, dan sus frutos y el susodicho ciudadano con tal abuso, recoge las cosechas para su propio beneficio, haciendo caso omiso de los reclamos efectuados ante la autoridad, pues entre ambos fundos no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los prenombrados inmuebles.

    Que en lo que corresponde al terreno del colindante en cuestión, propiedad de J.D.B.C., cuyos linderos y medidas son los siguientes: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de E.S. y C.R., separa mojones de piedra, mide 376 metros; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de E.M., separa mojones de piedra, mide 334 metros; PIE: Con terrenos que son o fueron de L.M., separa mojones de piedra, mide 261 metros, sigue la escuadra bajando haciendo costado con terrenos que so o fueron de V.E., separa mojones de piedra y un callejón seco, mide 136 metros, sigue haciendo pie con el antiguo camino real, mide 30 metros; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de V.E., separa mojones de piedra y un callejón seco, mide 476 metros.

    Para el tribunal se hace necesario examinar los documentos que aportados por el demandante y por el demandado, como base de su defensa previa, en el acto del deslinde. Y así tenemos:

    De los documentos anexos al libelo:

  6. - Original de la Solicitud de Reconocimiento de Firma en Instrumento Privado Nro. 219, evacuada ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que declara RECONOCIDOS los siguientes documentos:

    1. Un lote de terreno, situado en la Sanjuana, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Con terreno de su propiedad, separa mojones de piedra; POR UN COSTADO: Con terrenos que son o fueron de G.G. y J.R., separa un callejón seco; POR CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R. y A.G., separa mojones de piedra; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de C.Z. y P.B., separa mojones de piedra. Dicho terreno lo adquirió por compra que hiciera A.G., según se evidencia de documento privado de fecha 01 de noviembre de 1934.

    2. Un lote de terreno propio ubicado en La Sanjuana, Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de frutos menores, alinderado así: PIE: Con terrenos que son o fueron de G.G., separa un callejón seco; POR CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R., separa mojones de piedra y POR EL OTRO COSTADO por terrenos que con o fueron de C.Z., separa mojones de piedra. Dicho terreno lo adquirió por compra que hiciera a V.G., según se evidencia de documento privado del año 1944.

    3. Un terreno propio, en rastrojos, ubicado en Aldea Vegones, Distrito Ayacuho del Estado Táchira, PIE: Con el ramal carretero que conduce para vegones; COSTADO DERECHO: Propiedad que es o fue de V.E., separa un callejón seco; CABECERA: Con terrenos que son o fueron de J.R., separa mojones de piedra; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de C.Z., separa un callejón seco. Dicho terreno lo adquirió por compra hecha a A.G.C., según se evidencia de documento privado de fecha 25 de noviembre de 1977.

    Documentales que en su conjunto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas demuestra el demandante ser el propietario de los lotes de terrenos que en el texto de los mismo se menciona.

    De los documentos presentados en el acto de deslinde:

  7. - Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno cultivado de café y árboles frutales, ubicado en la Aldea Los Vegones, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: Con C.R., mide 75 metros; PIE: Con la carretera pública, mide 60 metros; LADO DERECHO: Con V.E., divide un callejón seco, mide 349 metros; LADO IZQUIERDO: Con propiedad de J.D.B.C., mide 360 metros, adquirido por el ciudadano J.D.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.552.552. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1998 registrado bajo el Nro. 24, Tomo I, Protocolo Primero.

  8. - Copia certificada del documento de propiedad por el cual el ciudadano J.D.B.C. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.552.552, da en venta al ciudadano Gumado Suárez Rosales, un lote de terreno cultivado de café y árboles frutales, ubicado en la Aldea Los Vegones, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: Con C.R., mide 75 metros; PIE: Con la carretera pública, mide 60 metros; LADO DERECHO: Con V.E., divide un callejón seco, mide 349 metros; LADO IZQUIERDO: Con propiedad de J.D.B.C., mide 360 metros, adquirido por el ciudadano J.D.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.552.552, adquirido por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1998 registrado bajo el Nro. 24, Tomo I, Protocolo Primero. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1998, registrado bajo el Nro. 13, Tomo VI, folios 60 al 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

    Documentales que conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio, no obstante dichas documentales no son objeto de valoración por parte de esta Juzgadora por cuanto el inmueble a que se refiere los mismos, no guarda relación con el fondo del presente asunto. Y así se declara.

  9. - Copia certificada del documento por el cual las ciudadanas M.C.Z.d.Z., Rosa y M.A.Z.Z., dan en venta al ciudadano J.D.B.C., con cédula de identidad Nro. V-2.552.552, casado, mayor de edad, agricultor y hábil, Tres (3) lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo, ubicado en la San Juana, Aldea Vegones, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, con casa de habitación con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, agua del acueducto rural del vecindario, cultivos de café, frutal, huerta y rastrojo, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de N.S. y C.R., separa mojones de piedra, mide 376 metros; COSTADO IZQUIERDO: Terreno que es o fue de E.M., separa mojones de piedra mide 261 metros, sigue en escuadra bajando haciendo costado, con terreno de V.E., separa mojones de piedra y un callejón seco, mide 136 metros, sigue haciendo pie el antiguo camino real, mide 30 metros; COSTADO DERECHO, con terrenos de V.E., prosigue en línea recta con propiedad de M.C., separa mojones de piedra y una callejón, , mide 476 metros. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1982, registrado bajo el No. 78, Tomo I del Protocolo Primero. Documental que se valora de conformidad con lo establecido artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra el demandado, ser el propietario del inmueble que, a decir del demandado, colinda con su propiedad.

  10. - Copia certificada del documento por el cual el ciudadano J.D.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.552.552, declara que por error involuntario en la escritura Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho, anotado bajo el Nro. 78, Tomo I, folios 235 al 237, Protocolo Primero de fecha 07 de septiembre de 1982, se describe el LINDERO DERECHO en los siguientes términos: “ Con terrenos de V.E. sigue en línea recta con propiedad de M.C., separa mojones de piedra y un callejón seco mide 476 mts” lo correcto es: “ Con terreno de V.E. separa mojones de piedra y callejón seco, mide 476 mts”. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1995, registrado bajo el Nro. 19, Tomo VII, Protocolo Primero. Documental que se valora de conformidad con lo establecido artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra el demandado, su colindancia por el lado derecho.

    Además de indicar al Tribunal que a todo evento que no consta de tales datos colindancia entre el demandante M.C.M. y el demandado J.D.B.C.; también se observa que el accionante ciudadano M.C.M., dirige o interpone su pretensión contra el ciudadano J.D.B.C., ya identificado, sin embargo, de los documentos adjuntos al libelo de demanda y los consignados en el acto del deslinde, no se menciona o deduce el lindero por el que a juicio del la parte actora debe pasar la línea divisoria con su colindante, y que la propiedad contigua lo sea del ciudadano J.D.B.C.. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la presente demanda es propuesta contra el ciudadano J.D.B.C., por Deslinde, no obstante, observa esta Juzgadora que conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1982, registrado bajo el No. 78, Tomo I del Protocolo Primero y del documento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 18 de agosto de 1995, registrado bajo el Nro. 19, Tomo VII, Protocolo Primero, documentales que ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal, y con las cuales quedó demostrado el derecho de propiedad del demandado sobre el inmueble, se observa que el ciudadano J.D.B.C., se identifica como casado.

    En efecto, consta de las documentales consignadas, que el referido ciudadano se encuentra casado con la ciudadana M.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.113.63, quien en su condición de cónyuge, autoriza la venta efectuada por el ciudadano J.D.B.C., conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 1998, registrado bajo el Nro. 13, Tomo VI, folios 60 al 64, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre, documento inserto a los folios 147, 148 y 149 del expediente, siendo ésta ciudadana excluida de la relación sustancial controvertida por la parte actora o sea no ha sido demandada, lo cual ha debido efectuarse por que existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos el ciudadano J.D.B.C. y su cónyuge M.R.D.B., quienes necesariamente en conjunto, tiene la cualidad e interés para sostener la presente causa, toda vez que en virtud de la compra del inmueble objeto de la presente acción, los derechos y acciones adquiridos forman parte de su comunidad conyugal, y como no ha sido demandada dicha comunidad jurídica, esta acción deberá ser declarada inadmisible. Y así se decide.

    De modo que, la falta de llamamiento o el llamamiento erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser el codemando, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

    El efecto de la falta de cualidad, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que no se demandó a la cónyuge del ciudadano J.D.B.C., lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASI SE DECIDE.

    Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia ni los respectivos alegatos. Y ASI SE DECIDE

    V

    DISPOSITIVO

    Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano J.D.B.C. venezolano, agricultor, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.552.552, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de Deslinde propuesta por la parte demandante ciudadano M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-185.808, en contra del ciudadano J.D.B.C. venezolano, agricultor, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.552.552, domiciliado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes abril del año 2011-. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA.

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