Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 31 DE MARZO DE 2005

Expediente N° 9684-2004

194 Y 145

I

DEMANDANTE: M.N.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.021.543.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: S.C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 21.385.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Quinta, Edificio Torre E, Piso 7, Oficina 704, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: EMPRESA LABORATORIO CLINICO ALFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el número 8, Tomo 9-A en fecha 12-05-2000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: G.J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Carabobo, con Carrera 13, Nº 13-29, San C.E.T..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano M.N.D., asistido por la abogada S.C.C., mediante el cual demanda a la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A., en persona de su Gerente H.R.P., por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A., en la persona de su Gerente H.R.P.. Asimismo se fijó oportunidad para un Acto Conciliatorio entre las partes.

En diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, el Alguacil del Juzgado consignó boleta de citación que le fue firmada por la ciudadana O.A., en su carácter de Jefe de Administración de la Empresa demandada LABORATORIO CLINICO ALFA C.A.; igualmente dejó constancia de la fijación de un Cartel de Notificación librado a la Empresa demandada, en la puerta de entrada a su sede.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 17 de febrero de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el 15 de febrero de 2.001 ingreso a la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A., para prestar sus servicios como Bioanalísta, bajo relación de dependencia y mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Que comenzó laborando en un tiempo parcial de 5 horas, pero que al transcurrir el tiempo la jornada laboral se fue incrementando al igual que el salario, hasta 09 horas diarias de lunes a sábado, para un total de 49,5 horas. Que a partir de julio del 2003, la empresa disminuyó la carga horaria a 7 horas, para un toral de 39,5 horas semanales, lo cual aceptó por la necesidad de conservar el empleo.

Que su último salario fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), y el horario de trabajo fue nuevamente cambiado por iniciativa patronal en diciembre de 2003; que en enero nuevamente se le informó que el horario del día sábado se había modificado desde diciembre, además se le exigió que a partir de ese mes debía trabajar los sábados desde las 7:00 a.m. hasta la 01:00 p.m.

Alegó el actor, que desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha de su despido, jamás se le exigió que llegara a las 07:00 a.m. los días sábados, y tampoco le realizaron llamados de atención por llegar algunas oportunidades con un retardo de hasta 20 minutos; lo cual se convino al inició de la relación laboral, por cuanto trabajaba por guardias en una clínica privada y salía a las 07:00 a.m., necesitando unos minutos para cambiarse de ropa y asearse, para ingresar así a las 8:30 a.m. Asimismo, aduce que en el libro de control de asistencias consta que desde el inició de la relación laboral se le permitió la llegada a las 8:40 y 8:45 a.m., estando siempre dentro del margen de tolerancia.

Que el día 31 de marzo de 2004, el Gerente le hizo entrega de una carta en la cual le notificaba su despido, invocando el retardo de menos de 20 minutos en la hora de entrada, situación esta que fue tolerada y permitida por el patrono; que éste lo ha venido hostigando a fin de que renuncie a su empleo. Y por no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono para despedirlo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicita se califique como injustificado el despido, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente (F. 33 al 47):

Alegó que la solicitud del demandante debe seguirse por otro procedimiento y no por el de estabilidad al que se refieren los Artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tal procedimiento tiene como fin calificar el despido, por lo que no se pueden ventilar aspectos diferentes a determinar lo injustificado o justificado del mismo.

Convino en que la fecha de ingreso del actor a la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A., fue el 15 de febrero de 2001, prestando sus servicios como Bioanalista y laborando mediante contrato a tiempo indeterminado.

Convino en el salario inicial, en el incremento de la jornada laboral y en último salario pagado al actor; así como en el reajuste del horario de trabajo en el mes de diciembre y en la modificación del horario del día sábado desde el mismo mes.

Convino, entre otras cosas, en el hecho de que se le exigió al demandante que a partir del mes de diciembre, debía trabajar los sábados desde las 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m.; y que se le otorgó a los Bioanalistas una concesión con respecto al día sábado, hasta las 07:30 a.m.; así como también conviene en que la empresa lleva un libro de control de asistencias de entrada y salida del personal que presta servicio.

Negó y Rechazó cada uno de los hechos del escrito libelar, no convenidos expresamente por la parte demandada.

Negó y rechazó que nunca se le haya realizado algún llamado de atención al demandante, por cuanto varias veces se hizo con el fin de que corrigiese su conducta, lo cual no hizo.

Negó que el patrono haya convenido con el demandante en que podía llegar tarde a laborar en la empresa, y que se haya permitido la entrada del trabajador al inicio de la relación laboral, a las 8:40 y 8:50 a.m.

Negó y rechazó que se califique el despido del demandante como injustificado y que se le deba reenganchar y pagar salarios caídos al mismo; por cuanto dicho despido estuvo ajustado a derecho, en virtud de que el trabajador tuvo dos inasistencias injustificadas al trabajo en el mes de marzo de 2004, los días lunes 15 y martes 16; así como incumplió reiteradamente el horario de trabajo 9 veces en el mes de marzo de 2004, notificado debidamente por memorándum, siendo el horario de trabajo del demandante, al igual de todos los Bionalistas, de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 04:30 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., incumpliendo dicho horario de forma continua y reiterada. Que además de ello, el actor cometió otras faltas, como el hecho de retirarse de la empresa sin cumplir con su obligación de firmar los resultados de los exámenes clínicos de los pacientes, los cuales debía dejar firmados, ya que iban a ser retirados por los mismos en horas de la tarde. Y en consecuencia el demandante, incurrió con su conducta en los literales “D”, “E” e “I” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 50 al 71)

• Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

• La confesión voluntaria de la parte patronal, la cual señala la parte actora en su escrito de pruebas. La misma se apreciará debidamente cuando se dilucide el fondo del asunto.

DOCUMENTALES

• Comunicación dirigida por el actor a la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A., en la persona de su Gerente H.R. (F. 65 y 66). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el actor accedió al cambio de media hora en su hora de entrada, bajando la misma desde la 9 a.m. hasta las 8 y 30 a.m., pero que se produjo otro cambio intempestivo los días sábados, en cuyo caso la hora de entrada quedó fijada a las 7 a.m., sin haber sido notificado al respecto. Por tanto, manifestó su disconformidad al respecto.

• Constancia de ingreso de paciente emitida por la Fundación Centro Médico San A.R.C.S.A. (F. 67), presentada en original y copia. Se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue debidamente ratificada por dicha Fundación. No obstante tal prueba no es justificativa de la falta a su puesto de trabajo los días 15 y 16 de marzo de 2004.

• Reporte de fax emitido por Centro Médico San A.R.C., de fecha 13 de abril de 2004. Se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue debidamente ratificada por dicha Fundación.

• Cinta de video que el actor presentó a la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A. Al respecto tal prueba no consta en autos y por tanto no es susceptible de valoración.

• INSPECCIÓN JUDICIAL; en la sede donde funciona la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A. La misma no se realizó

• INFORMES;

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. El informe solicitado fue remitido al Tribunal por auto Nº 525/04, de fecha 02 de agosto de 2004, inserto a los folios 264 al 266. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, indicó que de la revisión del Libro de Diario específicamente en la fecha 27 de diciembre de 2003, no aparece registrado ninguna acta contentiva del acuerdo celebrado entre el LABORATORIO CLINICO ALFA, C.A. y el Personal de Bioanalísta para modificar o cambiar su horario de trabajo; Que en fecha 09-06-2004, fue presentado escrito de solicitud de aprobación de horarios de trabajo, por el ciudadano G.V., apoderado de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO ALFA, C.A.; y en fecha 13-07-2004, presentó nuevo escrito de solicitud de aprobación de horarios de trabajo, indicando que la primera solicitud constaba de sólo cinco turnos y la última de diez turnos, que es lo correcto; además, hace referencia a que tal solicitud no ha sido aprobada por ese despacho, ya que la misma se encuentra en trámite.

- Al Colegio de Bioanalistas del Estado Táchira. La información solicitada, consta por oficio recibido del mismo, en fecha 14 de julio de 2004, el cual corre inserto a los folios 220 al 224. Tal prueba se aprecia conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Colegio de Bioanalistas del Estado Táchira, anexó al oficio remitido, los Acuerdos del I C.N.O. realizado en Amazonas el 20-09-2002 y II Convención Colectiva de Trabajo entre el MSDS Y FECOBIOVE. También señaló, que la Junta Directiva no ha Suscrito convenios con el LABORATORIO CLINICO ALFA, C.A., ni con ningún laboratorio privado del Estado. Del informe remitido, se deriva lo siguiente: que los instrumentos que acompañan el oficio, son las normas que regulan los horarios de trabajo que deben ser acatados por los agremiados a ese colegio; que el Acuerdo del I C.N.O. establece las bases mínimas de Contratación en el sector Privado, en el cual se acuerda que la Contratación Mínima de cuatro (4) horas. Que el II Convención Colectiva de Trabajo entre el MSDS Y FECOBIOVE, establece en su cláusula Nº 07, lo concerniente a la Jornada de Trabajo, acotando que este término se refiere a la prestación de servicio de seis (6) horas diarias, sin exceder de treinta (30) horas semanales, trabajadas en cinco (5) días a la semana. Y en su cláusula Nº 08, establece lo relativo a la Jornada Nocturna de Trabajo, la cual señala, que este término se refiere al trabajo realizado por el Bioanalísta, durante el horario comprendido de las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m.

- A la Fundación Centro Médico San A.R.C., San Antonio. La información requerida, consta del oficio recibido en fecha 22 de julio de 2004, inserto al folio 231. Tal prueba se aprecia conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del informe recibido, se observa lo siguiente: que el ciudadano J.I.N.D., hermano del demandante, fue ingresado el día 14 de marzo de 2004, a las 11:25 a.m. con una impresión diagnostica de obstrucción intestinal, ingresó a pabellón a las 2:00 p.m. practicándosele una Laparotomía Exploradora, saliendo de pabellón con un diagnostico de cuerpo extraño, recepción de 50 cms de ileon, entero-entero anastomosis. Quedando hospitalizado hasta el día 19 de marzo de 2004 cuando se decide su egreso. Que el ciudadano J.N., estuvo acompañado los días 15 y 16 de marzo de 2004 por familiar M.N.D., y que al mismo se le expidió constancia, de que estuvo acompañando al ciudadano J.N.. Que fue remitido reporte de fax, donde hace constar que fue enviado vía fax a LABORATORIOS ALFA C.A., en fecha 17 de marzo de 2004 a las 12:09 p.m. y que en el reporte, figura “OK”.

TESTIMONIALES;

• G.R.. No rindió declaración.

• M.C. (F. 134 y 136); venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.340, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al ciudadano M.N.; le consta que inició la relación laboral el 15 de febrero de 2001; que el día 15 de marzo de2004 recibió la llamada del actor para comunicar la emergencia de su hermano, y que la transfirió a la Lic. Elsa Uzcátegui; que el horario que cumplía el actor era de 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes y de 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m., los días sábados; que los días sábados los bioanalístas cumplían horario hasta la 1:00 p.m.; que en el interior de la empresa no se encuentran fijados en sitios visibles, los horarios en que labora el personal de la empresa; que conoce a los ciudadanos Mirny L.D., E.M.U., V.C.D.A., J.E.M., M.A.L., Ylsi H.Z., C.A.M. y C.V.T., puesto que trabajó con ellos en el Laboratorio Alfa. En este estado el abogado G.V., procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que al inició de la relación laboral con la empresa, trabajó como auxiliar de laboratorio, luego en el área administrativa, en el cargo de supervisor; que no tuvo conocimiento que al actor se le hubiera reclamado por escrito su incumplimiento al horario de trabajo; que nunca estuvo en las reuniones de bioanalistas. Tal testigo se aprecia conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• J.C.. No rindió declaración.

• A.J.P. (F. 191 al 193); venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.145.585, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al actor desde hace tres años, que ella fue su superior inmediato hasta octubre de 2002, que la empresa no exigía la firma del libro de asistencias e incluso a veces ni lo firmaban, que la empresa nunca ha tenido reglamento interno; que en el mes de noviembre de 2001, se le hizo entrega al actor de una placa de reconocimiento; que el horario del demandante era de 8:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 8:30 a.m. hasta la 1:00 p.m. En este estado el abogado G.V., insistió de la tacha formulada, y procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que prestó sus servicios hasta el 5 de abril de 2003, a causa del hostigamiento por parte del patrón, que ella solicitó a la empresa el reenganche y pago de los salarios caídos a la empresa; y que la relación con el actor es netamente profesional. Este testigo no merece fe a este Juzgador, por cuanto es evidente que tiene interés en la resulta del juicio, en virtud del litigio pendiente que tiene con la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO C.A. Por tal motivo el mismo es desechado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• J.A.. No rindió declaración.

• S.M.. No rindió declaración.

Ratificación de prueba documental:

J.D. (F. 258 y 259); venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.988.609, quien manifestó en su declaración, lo siguiente: Ratificó en su contenido y firma la constancia, emitida en fecha 17 de marzo de 2004, que riela al folio 67; igualmente ratificó el contenido del reporte del fax, donde en el numeral 18, se registró el envío de una página al Laboratorio Clínico, el día 17 de marzo de 2004, a las 12:09 p.m., dejándose constancia de su recepción según deja ver los caracteres “OK” allí establecidos; que el actor fue quien le solicitó la constancia y él la envió vía fax. Tal testigo se aprecia conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (F. 130). Del acto de exhibición de documentos, se observa: la manifestación que hizo el abogado G.V., con respecto a las copias anexadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, expresando que dichas copias corren en el libro de control de asistencia, del personal de su representada la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A., inserto a los folios 83 al 116.

EXPERTICIA: De la cinta de video que el actor presentó a la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A. Al respecto, este Juzgado no se pronuncia, por no constar en autos la experticia promovida.

REPRODUCCIÓN; De la cinta de video promovida, la cual tampoco consta en autos.

EXPERTICIA. Sobre el reporte de fax enviados desde el equipo de fax instalado en el Centro Médico San A.R.C., San Antonio. La misma no se realizó.

DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 73 al 123)

• El mérito favorable de los autos, lo cual es desechado por las razones antes referidas.

• La confesión del demandante. La misma se apreciará debidamente cuando se dilucide el fondo del asunto.

DOCUMENTALES

• Recibos originales del pago del salario que la Empresa LABORATORIO CLÍNICO ALFA C.A., hizo al demandante (F. 82 y 83). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso.

• Libro de control de asistencia del personal que labora en la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A. (F. 83 al 116). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso de conformidad con el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la empresa llevaba el control de horario de entrada de los trabajadores.

• Memorándum de fecha 29-12-2003, dirigido por la empresa al ciudadano M.N.D. (F. 117). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Memorándum de fecha 13 de marzo de 2004, dirigido por la empresa al ciudadano M.N.D. (F. 118). Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de despido de fecha 31-03-2004, dirigido por la empresa al demandante M.N.D. (F. 119 y 120). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Participación del despido justificado del actor, que hizo la Empresa LABORATORIO CLINICO ALFA C.A., al Juez de Estabilidad Laboral en fecha 12-04-2004 (F. 121 al 123). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

• Mirny L.D.C. (F. 148 y 150); venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.171.427, quien manifestó en su declaración lo siguiente: que conoce al demandante, que en el mes de diciembre de 2003 se reunieron todos los bioanalístas, donde acordaron el horario de trabajo; le consta que el actor llegaba con retardos a laborar a la empresa y que el Lic. Hugo Rodríguez o la Lic. Elsa Uzcátegui, le llamaban la atención; que todo bioanalista debe firmar los exámenes que realice. En este estado la abogada S.C., insistió de la tacha formulada mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2004, y procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que el memorándum que se realizó en la reunión de bioanalístas fue firmado por todos; que acordaron un horario entre los días lunes y viernes, los sábados a las 7:30 a.m., y un Bioanalísta que llegara a las 7:00 a.m.; y que el actor llegaba a laborar entre las 8:30 a.m. y 8:45 a.m.

• E.M.U.C.. No rindió declaración.

• V.C.D.A. (F. 152 y 153); venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.349.337, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al demandante, que ella llega a la empresa antes de las 7:00 a.m., mantiene el material listo de los licenciados y se da cuenta quien falta o llega tarde; que la empresa no le permitía a nadie llegar con retardo al trabajo, que el Lic. Hugo Rodríguez o la Lic. Elsa Uzcátegui, le llamaban la atención al demandante, por llegar tarde la trabajo y le hacían firmar memorándum. En este estado la abogada S.C., insistió de la tacha formulada mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2004, y procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que desde hace tres años y dos meses, labora para la empresa, en el mantenimiento de la cristalería y material de laboratorio; que el horario de trabajo es rotativo, de mutuo acuerdo con el jefe; que fueron dos las veces que le llamaron la atención al actor por llegar tarde al trabajo, que el horario de trabajo no se encuentra publicado en sitios visibles, sino que cuando se contrata a alguien se le hace saber el horario que le corresponde.

• J.E.M.P. (F. 196 al 198); venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.144.728, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor por razones laborales; que al inició del año 2003 se presentaron inconvenientes para adquisición y compra de reactivos necesarios para estudios de laboratorio, y por esta causa se disminuyó el numero de pruebas que realizaba el actor, por lo que éste convino con la empresa en disminuir el horario de trabajo, pero no el sueldo; que tiene conocimiento de las dos faltas al trabajo que tuvo el actor en el mes de marzo. En este estado la abogada S.C., insistió de la tacha formulada mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2004, y procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó: que es auxiliar de administración, que estuvo presente el día que el patrón convino la reducción de horario con el actor; y que todos los horarios que se convienen en la empresa son publicados.

• M.A.L.C. (F. 199 al 201); venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.041.852, quien manifestó en su declaración lo siguiente: que conoce al actor por relaciones laborales, que al inicio del año 2003, se presentaron inconvenientes para adquisición y compra de reactivos, que trajo como consecuencia la disminución de pruebas en el área de hormonas; que le consta las llamadas de atención hechas al actor. En este estado la abogada S.C., insistió de la tacha formulada mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2004, y procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó: que le consta que un día sábado, no recuerda la fecha, el actor se fue de la empresa sin firmar algunos exámenes; y que la jornada de trabajo se cumple dentro del horario de trabajo.

• Ylsi H.Z.S. (F. 202 y 203); venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.495.022, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor por relaciones laborales, le consta que el actor se presentaba tarde al trabajo, y que se le llamaba la atención por tal conducta, de manera verbal y escrita; que le consta que los estudios hormonales bajaron a causa de la situación que se presentó al inició del año 2003. En este estado la abogada S.C., insistió de la tacha formulada mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2004, y procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que su horario de trabajo es de 7 a.m. a 4 p.m. y su fecha de ingreso fue el 20-04-2001; y que era obligatorio con la empresa firmar el libro de asistencias y cumplir con el horario convenido.

• C.A.M.G. (F. 204 y 205); venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.021.565, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor por relaciones de trabajo, que hubo una reunión donde se convino modificar el horario de trabajo los días sábados, el cual firmaron todos los bioanalístas y se público en la cartelera, que el actor estuvo en dicha reunión y acordó lo convenido; que le consta las llamadas de atención verbales, que le hicieron al actor por llegar tarde al trabajo; y que todos los bioanalístas están en la obligación de firmar los exámenes por ellos realizados. En este estado la abogada S.C., insistió de la tacha formulada mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2004, y procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que algunos sábados el demandante llegaba tarde al trabajo, que la empresa no hizo ninguna oferta económica por modificar los horarios, y los días que se modificaron fueron los sábados.

• C.V.T.. No rindió declaración.

Los anteriores testigos no merecen fe a este juzgador por cuanto manifiestan ser trabajadores de la empresa demandada y su ánimo pudiera estar parcializado o influenciado por su empleador. Por tal motivo los mismos son desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En el presente caso, la parte demandada no negó la relación de trabajo alegada por el actor; convino en ciertos hechos alegados por el actor, por lo que los mismos no son hechos controvertidos; negó que el despido se produjera de manera injustificada y alegó en su defensa ciertos hechos nuevos. Por tal motivo, pesa sobre la accionada la carga de demostrar la veracidad de tales hechos, lo cual ha debido probar en el devenir del juicio.

Vistas y analizadas las pruebas aportadas en autos y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio de comunidad de la prueba este juzgador previo a emitir el dispositivo del presente fallo puntualiza los siguientes aspectos:

En primer lugar, debe referirse este juzgador a los dos días de inasistencia del trabajador a su sitio de labores. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula como causal justificada de despido el hecho que el trabajador haya inasistido hasta por tres veces en un mes. Por tanto, tal supuesto de hecho no se compadece con lo ocurrido en el caso particular, pues aquí no se verificaron las tres faltas y por tanto no se puede considerar justificado el despido por tal motivo.

De otra parte quedó demostrado que las razones de su inasistencia fueron comunicadas al empleador durante el primer día de su ausencia y ratificadas posteriormente de acuerdo a las pruebas aportadas en autos. Por tanto, tal situación no se configura causal alguna de despido en lo que a las inasistencias respecta. Así se establece.

En segundo lugar, se aprecia que el demandado justifica el despido del cual fue objeto el trabajador debido a su retardo al ingreso a su puesto de trabajo los días 8, 9, 10, 12, 15, 17, 18, 22, 27 y 29 de diciembre de 2003; 17, 18, 19, 20, 21, 26, 28 de febrero de 2004 y 03, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 de marzo de ese mismo año. Pero de otra parte se aprecia que el trabajador denunció un cambio intempestivo y unilateral de horario los días sábados, el cual no le fue oportunamente notificado y por tanto no fue cumplido debidamente.

Ahora bien, se aprecia que el trabajador, pese a tener conocimiento –aunque tardío- del horario establecido para los días de la semana como para el día sábado, no tomó correctivos para cumplirlos, sino que fue reincidente en su incumplimiento; se limitó a pasar una comunicación a la empresa manifestando su disconformidad y no insistió ante la misma para llegar a un acuerdo en cuanto a su horario de trabajo, sino más bien continuó llegando tardíamente a su puesto de trabajo (tarde incluso si se toma por válido el horario de trabajo que el actor reconoce como válido), por lo que la empresa le hizo llegar al trabajador sendos memoranda en fechas 29/12/2003 y 13/03/2004.

De tal forma que en el presente caso se configuró el supuesto establecido en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 45: Incumplimiento del horario: El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

Caso contrario sería si el patrono en ningún momento hubiera manifestado por escrito su disconformidad con actitud tomada por el actor, pues de esta manera sí hubiera habido una condonación tácita a tales faltas, tal y como deja ver el criterio jurisprudencial de vieja data que a continuación se transcribe, el cual ha sido tomado del Manual Práctico Ampliado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Pág. 395, Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, Caracas 2004:

En virtud de que la accionada no trajo a los autos ningún otro medio de prueba de donde se desprenda que el trabajador se le hubiere llamado la atención por su retardo habitual al trabajo, ni que se le hubiese amonestado en tal sentido, o que se le advirtiera de la falta en que supuestamente estaba incurriendo, debe presumirse que ello no se consideró importante si cumplía con sus labores en el resto de su jornada laboral y no le causaba ningún perjuicio a la empresa, por lo tanto debe entenderse que cuando se produce una falta por el trabajador, el patrono debe proceder de inmediato a fin de normalizar las situaciones irregulares, pues en caso de continuar el trabajador faltando, debe entenderse que las faltas prácticamente fueron condonadas, y luego no podrán ser objeto de justificación para proceder a su despido unilateralmente.

Por tanto, este juzgador debe concluir que el despido del trabajador se produjo por causas debidamente justificadas en las circunstancias de hecho arriba señaladas, las cuales se enmarcan en los supuestos establecidos en el artículo 102 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo y en el ya citado artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada en el presente proceso. Así se decide.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.N.D. en contra de la empresa LABORATORIO CLÍNICO ALFA C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, previa las formalidades de ley, se publicó y diarizó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9684-04

JGHB/Edgar

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