Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2471

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpusiera la abogada Z.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.840, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.707.615, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA C.A.”, representada por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACION que ejerciera el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS en fecha 3 de marzo de 2011 contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 24 de febrero de 2011, con asiento diario números 61 y 62 respectivamente, mediante las cuales: 1.- “NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA”; y 2.- declara “LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CONDENA A LA EMPRESA ASEGURADORA AL PAGO DE LA SUMA DE DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y ORDENÓ LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.”

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de octubre de 2010 (folios 1 al 7), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 8 al 31. Por auto del 15 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución la demanda, la inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con el Procedimiento Oral y ordenó la citación de la parte demandada (folio 32).

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2011 (folios 44 al 47), la representación judicial de la parte demandada, solicitó sea declarada la nulidad del procedimiento y en consecuencia se reponga la causa al estado de admitirla nuevamente.

Al folio 51 y 52 al 57 corren insertas las decisiones dictadas el 24 de febrero de 2011 con asiento diario número 61 y 62, ya relacionadas ab initio. Decisiones que fueron apeladas en fecha 3 de marzo de 2011 (folios 65 al 67) por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS. Por auto de fecha 16 de marzo de 2011 el tribunal de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de turno como Distribuidor (folio 77).

En fecha 24 de marzo de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.471 (folios 79 y 80).

Mediante escrito del 28 de abril de 2011 el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS presentó alegatos por ante esta Alzada (folio 82 y vuelto).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

En el presente asunto ha sido demandado el cumplimiento de contrato de seguro fundamentado en el artículo 1.264 del Código Civil y en los artículos 21 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte demandada y apelante en su escrito de apelación arguyó:

…Procedo a impugnar formalmente mediante recurso de apelación tanto el auto dictado en fecha 24/02/2011 como de la sentencia dictada en fecha 24/02/2011… .

Hecho que verifica la contravención del orden procesal: En el auto recurrido, se aprecia que la Juzgadora subsume la acción de cumplimiento de contrato de seguros dentro de la naturaleza de una acción de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito, razón por ello, la motivación del auto se centra en fijar los criterios que de acuerdo a la nueva Ley de Transporte Terrestre remite al procedimiento especial del juicio oral.

Incidencia de la trasgresión procesal: Al partirse de un error… inexcusable de derecho al considerar que la demanda de cumplimento de contrato de seguros mercantiles se subsume dentro de una acción de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito, se configura un desliz jurídico que conllevó a la juzgadora a dictaminar la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.

Subversión del proceso por falta de aplicación de la normativa regulativa del procedimiento a seguir:

En efecto, la recurrida haciendo caso omiso de los planteamiento en el escrito de solicitud de reposición presentado, no reparó que al no establecer ni la Ley… del Contrato de Seguros, ni la adjetiva…, un procedimiento especial para la tramitación de las demandas de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, como es en el presente caso, debió haber ordenando la sustanciación y decisión de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

. (Subrayado y negritas de quien sentencia)

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de resolver las apelaciones interpuestas, se pronunciará (cronológicamente) sobre las mismas, en primer lugar de la negativa de reposición de la causa, y en segundo lugar de la sentencia definitiva, en el caso que resultare declarada sin lugar la primera.

DE LA NEGATIVA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRLA NUEVAMENTE.

El a-quo al respecto resolvió:

…Visto el escrito de fecha 14 de febrero de 2011…, suscrito por el abogado WOLFRED B. MONTILLA B.,.., en cuanto a su contenido, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:

El legislador al declarar la oralidad del procedimiento de Tránsito no ha hecho más que adaptar dicho procedimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de 1999, que manda que las “leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; en razón de lo cual, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En la Ley de Transporte y T.T. vigente, el proyectista, en lugar de desarrollar un procedimiento especial de los juicios de Tránsito, como tradicionalmente se venía haciendo en legislaciones anteriores, decretó que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR...

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Es decir, el a quo niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente por los trámites del procedimiento ordinario con fundamento en que según su decir, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide considera necesario citar el auto admisorio de la demanda fechado 15 de octubre de 2010 (folio 32), el cual es del tenor siguiente:

…Por recibido constante de treinta y un (31) folios útiles, désele entrada en el libro respectivos, fórmese expediente y désele el curso de ley correspondiente. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. …En consecuencia CÍTESE a la compañía SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA…, con copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda, de este auto de admisión y la orden de comparecencia, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES contados a partir de que conste en auto su citación, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto que de contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, con la advertencia de que en caso contrario no se le admitirá posteriormente, a menos de que se tratare de documentos públicos y que haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. Vencido íntegramente el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001, dictada en el expediente N° 2001-000095, dejó establecido, que:

…En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el ciudadano Victor Manuel Loza.M. narró en el libelo de demanda que conducía su vehículo cuando el automóvil que circulaba por delante en el mismo canal, frenó bruscamente y, en consecuencia, su carro impactó al otro por la parte trasera, y el otro conductor, al percatarse de que su vehículo no sufrió daño alguno, se dio a la fuga, sin que hubiese tenido oportunidad de tomar sus datos, pues estaba oscuro y las luces traseras no estaban encendidas.

Seguidamente, indicó que para el momento de la accidente su carro se encontraba asegurado por la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, según consta de la P.N.4.-01005955, que consignó en ese acto, la cual contrató por la cobertura máxima de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), y por esa razón, reportó el accidente y solicitó el cumplimiento de dicho contrato de seguro, y con motivo de ello, la empresa le notificó que de conformidad con el peritaje practicado, fue declarada la pérdida total del vehículo asegurado, pero de conformidad con la cláusula 10 de las condiciones particulares de la Póliza, es aplicable un deducible por haber cometido infracción de tránsito, y en consecuencia, sólo le sería pagado el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los daños sufridos. A continuación, expresa que por no haber cometido infracción de tránsito, lo que en su criterio sólo puede ser calificado por las respectivas autoridades de t.t., y por negarse la aseguradora a cumplir el contrato de seguros, propone demanda contra ella para que sea condenada a indemnizar la pérdida total de su vehículo y, en consecuencia, a pagar la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00), que es la suma a la cual está obligada la demandada. Asimismo, solicitó la indexación monetaria. Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de T.T., el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.

Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece. …

. (Subrayado y negritas de esta Alzada)

En el escrito libelar la demandante dijo:

…En fecha 28 de octubre de 2009, mi representada suscribió una póliza de seguros de casco de vehículo terrestre con la empresa de seguro, SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA; para un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER P/FZJ79L-TJMRK-Z; CLASE: PICK UP: AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: JTELJ71J570010944; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0724943; COLOR: GRIS; USO: CARGA; PLACA: 06LSAL; Póliza que corre con el N° 769557970; tal y como consta en copia del Título de Propiedad del vehículo y de la póliza suscrita, que anexo a la presente en copia simple, ya que los originales reposan en Seguros Guayana, los cuales fueron solicitados para el pago de la indemnización, marcado con las letras “B y C”.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 08 de enero del año 2010, el hijo de mi representada el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.590, en la carretera Puerto Nutrias, Puente Páez, sector Raya Abajo, Municipio Rojas; fue víctima de un accidente en el vehículo antes descrito, el cual se encuentra asegurado por la empresa de seguro que mencioné anteriormente.

…En fecha 11 de enero de 2010, se dirigió mi representada a la Oficina del Seguro, Seguros Guayana Compañía Anónima, en donde se encuentra la póliza de casco del vehículo, para realizar la notificación del siniestro ocurrido, en el cual recibieron todas las actuaciones y empezaron a darle el respectivo curso de Ley.

…Como consecuencia de ello y sin obtener ninguna respuesta por parte del seguro a lo ocurrido, mi representada en fecha 13 de julio, se dirige a la oficina de la empresa de seguro, y es cuando se encuentra con la sorpresa que la empresa de seguro no va a pagar el siniestro alegando una cláusula de exclusiones generales…

.

…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago a la Compañía SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la Avenida F.C., calle Águila N° C 20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; para que convengan en pagarme o que sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) determinados por la cobertura amplia de casco que posee el vehículo de mi representada, es decir, el pago de la pérdida total del vehículo, como consecuencia del siniestro, que se lleva en la presente demanda.

SEGUNDO

La cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,00), por concepto de indemnización diaria por no tener el vehículo y que lo especifica la póliza de seguro de vehículo, como indemnización para cubrir gastos de traslado. …”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

La acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguro debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. En el caso de marras, se evidencia que su objeto principal versa sobre el cumplimento de contrato de una póliza de seguro, y no por cobro de bolívares por accidente de tránsito como fue señalado en el auto de admisión, por lo que debe tramitarse por vía del procedimiento ordinario.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado lo siguiente:

…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).

…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que al haber el a-quo acordado en el auto primigenio de admisión de la demanda su tramitación por el procedimiento especial oral, cuyos lapsos son más cortos que en el procedimiento ordinario, con ello se configuró un menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa y subversión del debido proceso, más aún cuando se evidencia del escrito libelar que lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguro, resultando procedente en derecho declarar la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este Tribunal concluye en declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de que la jueza a quo la admita nuevamente tomando en cuenta el contenido del presente fallo.

Dado que este pronunciamiento de reposición acarrea la nulidad de todo lo actuado, no entra esta sentenciadora a revisar la decisión fechada 24 de febrero de 2011 y diarizada bajo el N° 62.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS en fecha 3 de marzo de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 15 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 23; y en consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al mismo.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a quo la admita nuevamente tomando en cuenta el contenido de este fallo.

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.471 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha ocho (8) de junio de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.471, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/javier s.

Exp. 2.471.-

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