Decisión nº 163-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: H.C.A., actuando en este acto en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Mixta MedicGlobal de Venezuela R.L, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP con el N° ACM- 193, según resolución N° 157 de 13 de diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.441 Extraordinario, de fecha 21 de febrero de 2.000. Autenticado ante la Notaria pública Tercera de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 22 tomo 008 en fecha 04 de diciembre de 2.002 y en nombre propio que consta en acta de asamblea ordinaria, DE FECHA 20-03-2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.J.L. y M.G.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.171 y 15.561 tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 10 de Marzo de 2008, inserto al folio 49 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Quinta Avenida, entre calles 4 y 5, paseo Comercial S.M., oficina 74, San C.d.E.T.

PARTE DEMANDADA: T.G.Z.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.022.343, domiciliado en la c.S.C., Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.A., F.J.M., B.D.D.N., J.J.B.R. y RONELA NINOSKA P.G., inscriptos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 112.051, 80.220, 34.249, 97.469 y 105.053 Respectivamente tal y como consta de poder otorgado en fecha 03-04-2008 y el Abogado GILLMER J.A.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.219, tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 19 de Mayo de 2008, inserto al folio 79 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 4, Sector Catedral, Edificio Diario Católico, piso 1, oficina 304, Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Civil Nº 7812/2009.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda recibido por distribución, donde la ciudadana H.C.A., actuando en este acto en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Mixta MedicGlobal de Venezuela R.L, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP con el N° ACM- 193, según resolución N° 157 de 13 de diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.441 Extraordinario, de fecha 21 de febrero de 2.000. Autenticado ante la Notaria publica Tercera de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 22 tomo 008 en fecha 04 de diciembre de 2.002, asistida en este acto por los abogados J.J.L. y M.G.B., inscritos en el inpre bajo los nros. 57.171 y 18.561 Demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano T.G.Z.C., alegando entre otras cosas:

DE LOS HECHOS

Que consta en documento de Contrato de Préstamo Mercantil, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) equivalentes a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTAS (Bs. 60.000,oo), otorgado por la Asociación Cooperativa Mixta Medicglobal de Venezuela R.L, al ciudadano T.Z.M.C., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.022.343, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, que el deudor debió comenzar a pagar el crédito mediante 21 cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales 20 cuotas son por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo) cada una y una ultima cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 423.706,23), pagaderas a partir del día 30 de septiembre del año 2007, dicho préstamo con sus respectivos intereses asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 65.423.706,23), que hasta la presente fecha han transcurrido, 5 meses y 26 días, sin que el mencionado deudor haya pagado ni siquiera la primera mensualidad de las establecida en el referido contrato de préstamo, que se encuentra moroso en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre, 30 de diciembre de 2007, y 30 de enero de 2008, lo que quiere decir que no ha pagado la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.250.000,oo) equivalentes a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES actuales (Bs. 16.250,oo).

Que en la tercera cláusula del contrato de préstamo, establece que el atraso en el pago de tres letras de cambio u cuotas mensuales, por el monto girado, imputables a la cantidad de dinero entregada al deudor, dará derecho al acreedor a cobrar intereses de mora de acuerdo a la Ley y exigir el pago de inmediato de la suma de dinero adeudado y considerar el préstamo como plazo vencido, que en vista del incumplimiento del deudor, conforme a la cláusula tercera se ha considerado el préstamo como a plazo vencido, para proceder a exigir el pago de la suma total del dinero dado en prestamos.

Que para terminar de realizar las reformas necesarias del inmueble propiedad de los ciudadanos T.G.Z.C. y A.S.N.O., se le otorgo un segundo préstamo de dinero por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 76.575.153,25) o su equivalente hoy SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 76.575,25) cantidad esta requerida necesaria para poder llegar a feliz termino todas las mejoras realizadas en el inmueble para el pleno funcionamiento de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENENZUELA R.L, y proceder así como en efecto lo hizo a partir del 01 de diciembre de 2007, de iniciar su prestación de servicio a los pacientes que lo requieren por sus precios solidarios que brinda a la comunidad por tratarse de un ente cooperativo constituido para tal fin, préstamo que el deudor a querido condicionar ka firma de dicho contrato, al exigirle a la cooperativa que deje sin efecto el contrato de arrendamiento privado otorgado a favor de esta cooperativa y firmado durante la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA N° 14 ACTA N° 20, DE FECHA 21-04-2007 y proceda a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, con cláusulas impuestas por el en calidad de propietario del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento por la cooperativa.

DEL DRECHO

Fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1264, 1167, 1269, 1166 y 1264 del Código Civil de Venezuela.-

DEL PETITUM

Que por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas por ante el deudor T.G.Z., para lograr el pago de las cantidades antes descritas.

Que la cláusula cuarta del contrato de préstamo mercantil de dinero, la cual estipula que son por cuenta del deudor todos los gastos inherentes a la cobranza judicial o extrajudicial, honorarios profesionales de abogado, derivados del incumplimiento de pago por parte de este en la obligación contraída, por tanto de acuerdo a dicha cláusula el deudor esta obligado a pagar los honorarios de abogado por la presente acción judicial incoada en su contra, debido a su incumplimiento en los pagos del préstamo de dinero dado a favor del deudor por la cooperativa, dichos honorarios de abogado es un 30% sobre el valor de a demanda incoada en contra del deudor.

Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

ADJUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Original de documento de Préstamo Mercantil, donde la Asociación Cooperativa Medic Global de Venezuela, R.L entrego en calidad de acreedor un préstamo por la cantidad de (Bs. 60.000,oo) al ciudadano T.Z., en fecha 20-07-2007, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 110. Folio 43 y 44.

  2. Documento compra-venta donde el ciudadano S.M.C. vende un inmueble ubicado en San Cristóbal, al ciudadano T.G.Z.C., de fecha 21-08-2001, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 11, tomo 009, tercer trimestre del año 2001. Folio 45 y 46.

    DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

    En escrito de fecha 15/04/2008, la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Ronela Ninoska P.G. presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    Que Niega y contradice el Petitum objeto de la presente demanda, en todo y cada uno de sus puntos y en toda y cada una de las sumas monetarias allí expresadas, para lo cual solicita la presentación a la vista de las veintiún (21) letras de cambio, que se mencionan en el contrato de préstamo mercantil.

    Niega, Rechaza y contradice los gastos inherentes a la cobranza judicial, honorarios profesionales de abogado, por cuanto no existió tal incumplimiento.

    Que por ultimo rechaza, niega y contradice la cuantía señalada en el libelo de la demanda por ser exagerada y no tener fundamento alguno, para la cual de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 280 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 01-128 de fecha 31 de mayo de 2002, que versa sobre la carga de la prueba en los caso de impugnación de la cuantía.

    Que se aporto como elemento de prueba el contrato de préstamo mercantil, de donde se desprende que el monto monetario no sobrepasa la cantidad monetaria de Bolívares Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintitrés con Setenta y un Céntimos (Bs. 65.423,71) para lo cual resulta evidentemente exagerada dicha cuantía, además que la misma debe tener como fundamento principal las letras de cambio de la cual la parte actora omite en todo momento.

    Necesidad de la presentación: El Titular del derecho cambiario no puede pretender la prestación sin la exhibición del documento… La presentación o exhibición del documento, es un aspecto de la demostración del derecho...

    Que en este orden de ideas el formalismo acentuado que caracteriza al derecho cambiario, es conciente en la afirmación de que la letra de cambio es un titulo de presentación, razón por la cual en el contrato de préstamo mercantil consignado por la parte actora en su segunda cláusula dice textualmente.

    Segunda: Se gira VEINTIUNA (21) letras de cambio, emitidas de manera consecutiva, como respaldo de la deuda que formaran parte integrante de este documento, de las cuales veinte (20) letras de cambio es por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo) cada una y la ultima letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 423.706,23), fechadas y exigibles a partir del día 30de Septiembre de 2007, de manera consecutiva hasta el 30 de mayo de 2009, la cual no significa otra nueva obligación, sino solo la aquí determinada y contraída mediante el presente contrato.

    Que el tiene el derecho de solicitar la presentación a la vista de las veintiún (21) letras de cambio que forman parte integrante del precitado documento como solemnidad del acto, el cual es objeto de la presente causa.

    Que en la tercera cláusula del contrato de préstamo, establece que el atraso en el pago de tres letras de cambio, por el momento, dará derecho al acreedor a cobrar intereses de mora de acuerdo a la Ley y exigir el pago inmediato del total de la suma de dinero adeudada y considerar el préstamo como de plazo vencido.

    Que deben presentarse las letras de cambio vencidas como documento probatorio de dicho incumplimiento, todo de conformidad con lo expuesto.

    Que la parte actora pretende que se le sea pagada la suma de Bs. 66.715,64, de los cuales la cantidad de Bs. 1291.31, no se encuentra dentro del contrato que la parte acto promovió.

    Que presentan el contrato de Préstamo Mercantil, suscrito entre las partes que desde ya lo reconocen expresamente, el mismo lo único que prueba son las múltiples obligaciones que se encontraban en la cabeza de deudor de manera que, lejos de aportar presunciones a favor de la parte actora, lo que hace es ofrecer presunciones en su contra ya que dicho contrato se encuentra sujeto a 21 letras de cambio, las cuales no trajeron junto con el libelo que en todo caso es la forma de demostrar el incumplimiento.

    Alega que ese contrato nada prueba respecto de la reclamación concreta que es objeto de la demanda, porque la parte actora no esta reclamando de conformidad con lo consagrado en dicho contrato, cuya prueba no emerge del contrato anotado, sino las letras de cambio, por lo tanto, ese contrato carece de valor probatorio a los efectos de la presente incidencia cautelar.

    III

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  3. Promueve la exhibición de documentos, es decir las veintiún (21) letras de cambio que se mencionan en el contrato de préstamo mercantil.

  4. Promueve y Ratifica el Original de documento de Préstamo Mercantil, donde la Asociación Cooperativa Medic Global de Venezuela, R.L entrego en calidad de acreedor un préstamo por la cantidad de (Bs. 60.000,oo) al ciudadano T.Z., en fecha 20-07-2007, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 110. Folio 43 y 44.

  5. Invoca y promueve en su justo valor la Sentencia N° 00628, de fecha 8-08-2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2006-000599 que versa sobre la carga de la prueba en los casos de impugnación de la cuantía.

  6. Invoca y promueve su justo valor probatorio, Sentencia N° 280 de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicio, expediente N° 01-128 de fecha 31 de mayo de 2.002, que versa sobre la carga de la prueba en caso de impugnación de la cuantía.

  7. Invoca y promueve en su justo valor probatorio, la doctrina Venezolana en relación a la letra de cambio, del autor M.A.P.R., pag. 137, letra de cambio.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  8. Promueven y ratifican el Original de documento de Préstamo Mercantil, donde la Asociación Cooperativa Medic Global de Venezuela, R.L entrego en calidad de acreedor un préstamo por la cantidad de (Bs. 60.000,oo) al ciudadano T.Z., en fecha 20-07-2007, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 110. Folio 43 y 44.

  9. Promueven a su favor la contestación de la demanda donde la parte demanda admite el contrato de préstamo.

    PUNTO PREVIO

    DEL RECHAZO A LA CUANTIA DE LA DEMANDA

    La parte demandada en su escrito de contestación, expuso: “Que por ultimo rechaza, niega y contradice la cuantía señalada en el libelo de la demanda por ser exagerada y no tener fundamento alguno, para la cual de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 280 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 01-128 de fecha 31 de mayo de 2002, que versa sobre la carga de la prueba en los caso de impugnación de la cuantía.”

    Al respecto, esta Juzgado le observa a la parte demandada, que en los casos de impugnación o rechazo de la cuantía es a el quien le corresponde la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, como lo establece el Tribunal Supremo en la sentencia que trajo a colación.”

    La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”

    La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente. En este específico asunto el codemandado T.G.Z.C. ha considerado exagerado el valor de la demanda, sin embargo, se observa que el rechazo efectuado es genérico, no está acompañado de argumentos y de pruebas que le proporcionen al juez elementos fácticos para emitir un pronunciamiento en cuanto al rechazo; es decir, no es válida la mera afirmación de que la cuantía del asunto es exagerada como ocurre en este caso, es necesario que quien rechace la estimación aporte al debate elementos de prueba y argumentos que permitan al juez pronunciarse en tal sentido.

    Además el Juez no evidencia que la parte demandada haya probado fehacientemente nada al respecto, en virtud de los anteriores razonamientos, se desestima el rechazo hecho por la parte en relación al valor estimado por la parte actora en el libelo de la demanda. Y ASI DECIDE.-

    IV

    VALORACIÓN PROBATORIA

    DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELOS DE LA DEMADA

  10. Original de documento de Préstamo Mercantil, donde la Asociación Cooperativa Medic Global de Venezuela, R.L entrego en calidad de acreedor un préstamo por la cantidad de (Bs. 60.000,oo) al ciudadano T.Z., en fecha 20-07-2007, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 110. Folio 43 y 44 al cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia simple documento compra-venta donde el ciudadano S.M.C. vende un inmueble ubicado en San Cristóbal, al ciudadano T.G.Z.C., de fecha 21-08-2001, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 11, tomo 009, tercer trimestre del año 2001. Folio 45 y 46. al cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. Promueve la exhibición de documentos, es decir las veintiún (21) letras de cambio que se mencionan en el contrato de préstamo mercantil.

    En fecha 27/01/2009, día y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de exhibición del documento veintiún (21) letras de cambio que se mencionan en el contrato de préstamo, prueba promovida por la parte demandada, se abrió el acto y el alguacil anuncio el mismo a las puertas del tribunal y no se hizo presente la parte demandante ciudadana H.C.A., actuando en este acto en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Mixta MedicGlobal de Venezuela R.L, para la exhibición de documentos original, Y por cuanto conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, no aparece de autos prueba algunade no hallarse en poder del adversario, se tendra como exacto el texto del documento, con los datos firmados por el demandante: Es decir “…veinte (20) letras de cambio por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), cada una y una ultima letra de cambio es por un monto de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 423.706,23) fechadas y exigibles a partir del dia 30 de septiembre de 2007, de manera consecutiva hasta el 30 de mayo de 2009…”

  13. Promueve y Ratifica el Original de documento de Préstamo Mercantil, donde la Asociación Cooperativa Medic Global de Venezuela, R.L entrego en calidad de acreedor un préstamo por la cantidad de (Bs. 60.000,oo) al ciudadano T.Z., en fecha 20-07-2007, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 110. Folio 43 y 44. Respecto a esta prueba el Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.

  14. Invoca y promueve en su justo valor la Sentencia N° 00628, de fecha 8-08-2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2006-000599 que versa sobre la carga de la prueba en los casos de impugnación de la cuantía.

  15. Invoca y promueve su justo valor probatorio, Sentencia N° 280 de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicio, expediente N° 01-128 de fecha 31 de mayo de 2.002, que versa sobre la carga de la prueba en caso de impugnación de la cuantía.

  16. Invoca y promueve en su justo valor probatorio, la doctrina Venezolana en relación a la letra de cambio, del autor M.A.P.R., pag. 137, letra de cambio.

    Respecto de las pruebas numeradas del 3 al 5 este Tribunal estima necesario señalar, con fines meramente pedagógicos que dicha invocación no constituye un medio de prueba ya que el Juez aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones en consecuencia por no constituir dichas invocaciones un medio de prueba nada tiene quien aquí Juzga pronunciarse al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  17. Promueven y ratifican el Original de documento de Préstamo Mercantil, donde la Asociación Cooperativa Medic Global de Venezuela, R.L entrego en calidad de acreedor un préstamo por la cantidad de (Bs. 60.000,oo) al ciudadano T.Z., en fecha 20-07-2007, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 110. Folio 43 y 44. Respecto a esta prueba el Tribunal se pronuncio supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda.

  18. Promueven a su favor la contestación de la demanda donde la parte demanda admite el contrato de préstamo. Por no constituir ello un medio de prueba sino una consecuencia jurídica del proceso, desecha el Tribunal lo alegado por la parte como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Corresponde entonces a este Juzgado decidir si la parte demandada debe o no cumplir con el contrato suscrito en fecha 20 de Julio de 2007, por las partes, tal como lo pide en su petitorio el demandante; quien alega “…que hasta la presente fecha han transcurrido, 5 meses y 26 días, sin que el demandado haya pagado ni siquiera la primera mensualidad de las establecida en el referido contrato de préstamo, que se encuentra moroso en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre, 30 de diciembre de 2007, y 30 de enero de 2008.

    Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

    En la presente causa se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de préstamo ya que el demandado ciudadano Zambrano C.T.G. no ha cumplido supuestamente con los pagos establecidos en dicho contrato de préstamo.

    El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

    “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."

    La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223.

    … omisis…

    Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, lo primero que debió demostrar la parte actora era la relación contractual lo cual quedó probado mediante Original de documento de Préstamo Mercantil, donde la Asociación Cooperativa Medic Global de Venezuela, R.L entregó en calidad de acreedor un préstamo por la cantidad de (Bs. 60.000,oo) al ciudadano T.Z., en fecha 20-07-2007, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San C.d.E.T., quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 110. Folio 43 y 44 al cual este Juzgado le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego este Tribunal además de comprobar en este Juicio con las pruebas aportadas dicha relación, evidencia que el demandado no logró comprobar el cumplimiento del contrato es decir su solvencia, en virtud de que se evidencia que el contrato esta sustentado en veintiún 21 letras de cambio como respaldo de la deuda y que el atraso de tres (3) letras, dará derecho al acreedor a cobrar intereses de mora de acuerdo a la ley y exigir el pagó inmediato del total de la suma adeudada. Y ASI SE DECIDE.-

    Luego tenemos que la parte actora al no haber exhibido las veintiún (21) letras de cambio a que se refiere el contrato de fecha 20-07-2007, hace que el supuesto de hecho del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se materialice; esto es como se dijo supra, se tiene como exacto el texto del documento. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Por manera que a criterio de esta Juzgadora debe tenerse por presentados los documentos fundamentales de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

    De allí, se tiene por ciertos los hechos así narrados por el actor, en los términos siguientes: “…consta en sendo documento de Contrato de Préstamo Mercantil, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) equivalentes a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTAS (Bs. 60.000,oo), debidamente otorgado por LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R.L, al ciudadano T.Z.M.C., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.022.343, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, que el deudor debió comenzar a pagar el crédito mediante 21 cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales 20 cuotas son por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo) cada una y una ultima cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 423.706,23), pagaderas a partir del día 30 de septiembre del año 2007, dicho préstamo con sus respectivos intereses asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 65.423.706,23), que hasta la presente fecha han transcurrido, 5 meses y 26 días, sin que el mencionado deudor haya pagado ni siquiera la primera mensualidad de las establecida en el referido contrato de préstamo, que se encuentra moroso en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre, 30 de diciembre de 2007, y 30 de enero de 2008, lo que quiere decir que no ha pagado la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.250.000,oo) equivalentes a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES actuales (Bs. 16.250,oo).

    Que en la tercera cláusula del CONTRATO DE PRÉSTAMO, establece que el atraso en el pago de tres letras de cambio u cuotas mensuales, por el monto girado, imputables a la cantidad de dinero entregada al deudor, dará derecho al acreedor a cobrar intereses de mora de acuerdo a la Ley y exigir el pago de inmediato de la suma de dinero adeudado y considerar el préstamo como plazo vencido, que en vista del incumplimiento del deudor, conforme a la cláusula tercera se ha considerado el préstamo como a plazo vencido, para proceder a exigir el pago de la suma total del dinero dado en prestamos.

    Que para terminar de realizar las reformas necesarias del inmueble propiedad de los ciudadanos T.G.Z.C. y A.S.N.O., se le otorgo un segundo préstamo de dinero por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 76.575.153,25) o su equivalente hoy SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 76.575,25) cantidad esta requerida necesaria para poder llegar a feliz termino todas las mejoras realizadas en el inmueble para el pleno funcionamiento de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENENZUELA R.L, y proceder así como en efecto lo hizo a partir del 01 de diciembre de 2007, de iniciar su prestación de servicio a los pacientes que lo requieren por sus precios solidarios que brinda a la comunidad por tratarse de un ente cooperativo constituido para tal fin, préstamo que el deudor a querido condicionar la firma de dicho contrato, al exigirle a la cooperativa que deje sin efecto el contrato de arrendamiento privado otorgado a favor de esta cooperativa y firmado durante la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA N° 14 ACTA N° 20, DE FECHA 21-04-2007 y proceda a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, con cláusulas impuestas por el en calidad de propietario del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento por mi representada, LA ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R.L. situación esta a la que he opuesto en nombre de mi representada en todo momento y la que procedemos judicialmente mediante las presentes acciones…” Y ASI SE ESTABLECE.-

    Luego los Artículos 1.133, 1264, 1167, 1269, 1.166 del Código Civil establecen:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.269: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”

    Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

    En consecuencia al existir plena prueba de lo alegado y por cuanto la parte demandada no logró demostrar su insolvencia, debe declararse con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana H.C.A., actuando en este acto en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Mixta MedicGlobal de Venezuela R.L contra T.G.Z.C..

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ciudadano T.G.Z.C., al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de Capital. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.423,71) por concepto de intereses pactados en la cláusula I del contrato; cantidades estas comprendidas en veintiún letras de cambio que se giraron como respaldo de la deuda fechadas y exigibles a partir del 30 de septiembre del 2007 de manera consecutiva hasta el 30 de mayo de 2009; mas los intereses sigan generando hasta la fecha del pago definitivo de la deuda. TERCERO: La cantidad de 30% por concepto de honorarios profesionales de Abogado que equivales a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 19.627,11) conforme a la cláusula cuarta del contrato.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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