Decisión nº 202-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

200° Y 151°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

Parte Demandante: M.P.R.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.537.69, domiciliada en el Fundo A.L.P., Caserío el Paradero, Aldea Urbina, Municipio Uribante, Estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandante: ABOG. C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 24.558.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandada: BARILLA R.J.A. Y CHACON ROA J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.488.017 y V- 1.904.306, en su orden, domiciliados en el Caserío el Paradero, Aldea la Urbina, Municipio Uribante del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No indica

Motivo: RESOLUCIÓN DE ACTA CONVENIO.

Expediente: AGRARIO N° 5.708

II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 26 de noviembre de 1992, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, recibió por Distribución demanda incoada por la abogada B.M.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.774, apoderada judicial de la Ciudadana M.P.R.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.537.691, mediante la cual expone:

- Que su mandante es propietaria de un Fundo Agrícola denominado La Palma, ubicado en el Caserío el Paradero, Aldea la Urbina, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante Estado Táchira…propiedad de Heriberto y E.V., dicho fundo lo adquirió su mandante por testamento Registrado en el Registro Subalterno de Distrito San C.d.E.T., el 12 de julio de 1967, bajo el N° 2, folios 3-4.

- Que durante todo este tiempo su mandante ha venido realizando labores agrícolas y pecuarias consistentes en establecimientos y mantenimiento de pastos para la cría, levante y ceba de semovientes así como algunos cultivos de frutos menores sin que haya sido hasta el año 1990 perturbada en la posesión del fundo La Palma, ya antes descrito.

- Que desde mediados del año 1990, los ciudadanos Barilla R.J.A. y Chacon Roa J.E., Agricultores, de manera irrespetuosa y sin previo permiso procedieron a picar las cercas de alambre de púa que delimita los potreros con la finca antes mencionada con la finalidad de comenzar a pasar por allí para tener mejor acceso a la carretera nacional muy a pesar de que ya venían utilizando desde siempre. Al observar esto procedió su mandante a cercar de nuevo pero fue en vano ya que los citados ciudadanos volvieron a cortar las cercas de alambre que forma parte del fundo La Palma. Pero en virtud de la negativa de su mandante a que fueran a establecer una nueva servidumbre de paso lis mencionado ciudadanos, citaron a su mandante ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira en dos oportunidades Primera, en fecha 03/09/1990, en donde firmaron un acta convenio en la cual se estableció que los citados ciudadanos deberían transitar por la servidumbre de paso antigua y que su poderdante mantendría las cercas tal y como se encontraban y por ultimo se estableció que quien incumpliera las cláusulas antes mencionadas podrían demandar los daños y perjuicios. Segundo: en fecha 18/12/1990, ocurrieron nuevamente a la Procuraduría Agraria del Estado Táchira y se suscribió una nueva acta convenio en la cual establecieron que los citados ciudadanos podrían pasar por los predios de su mandante bajo las siguientes condiciones: 1.- En razón de que los ciudadanos Barilla R.J.A. y Chacon Roa J.E. poseen otra via de acceso a sus predios, solo podrán utilizar el camino que existe e los predio de la ciudadana Melania Pernia Yánez con las siguientes condiciones: A.- Será utilizado solo y únicamente por estos dos ciudadanos y su grupo familiar. B.- Velaran por el mantenimiento del mismo, pudiendo modificarlo en su trayecto. C.- Colocarán un portón en cada extremo de este con sus respectivos candado, siendo colocado por los beneficiarios; 2.- Este derecho no podrá ser transferible por efectos de venta, o sea es exclusivo de los ciudadanos antes identificados; 3.- Estos ciudadanos se responsabilizan por cualquier daño ocasionado a estos predios por efectos de dejar portones abiertos. 4.- Si alguna de las partes incumplieran lo aquí anteriormente establecido, la parte afectada quedará en libertad de buscar los medios que crea mas conveniente y cobrar los daños y perjuicios. Estableciendo nuevamente la libertad de cobrar los daños y perjuicios por el incumplimiento de los allí establecido.

- - Que desde la firma de la ultima acta convenio, los ciudadanos Barilla R.J.A. y Chacon Roa J.E., han incumplido reiteradamente con las condiciones a la cual se habían obligados respetar ya que siempre dejan los portones abiertos y los animales que allí se encuentran, se salen a la carretera y a los fines de evitar serios y graves daños a la propiedad de su mandante y de terceros, es donde se ha visto en la imperiosa necesidad de no utilizar el área en mención por el grave riesgo que corren los animales, por lo que de conformidad en los dispuesto en el articulo 1167 del Código Civil, solicita la Resolución del Acta Convenio, firmada en fecha 18/12/1990…

Que a los fines de evitar daños a la producción pecuaria como consecuencia del descuido, negligencia a los hoy demandados pide de conformidad al articulo 08 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se decrete el Cierre Provisional, mientras dure el juicio del paso acorado en el acta convenio de fecha 18/12/1990. Estima la demanda en la cantidad de Treinta Y Un Mil Bolivares (Bs. 31.000,00), protesta las costas y costos del presente juicio. Anexo a la demanda presento recaudos

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1992, se admitió la demanda y se ordeno la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Cárdenas con sede en Fundación.

En fecha 10 de febrero de 1993, se recibió resultas de citación a los demandados, debidamente cumplidas.

En diligencia de fecha 02 de marzo de 1993, la abogada B.M.d.C., renuncia al poder que le fuere conferido por la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 1993, se acordó mediante auto, la notificación de la parte actora de la renuncia del poder que confirió en fecha 26 de octubre de 1992, a la abogada Betsabé Muriil1o de Casique.

En fecha 15 de marzo de 1993, la ciudadana Melania Ramírez de Yánez, confiere poder apud – acta a la abogada C.A.C..

En fecha 31 de marzo de 1993, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira

Vencido el lapso de ley se dijo Vistos y entro en Término de dictar decisión.

Por auto de fecha 18 de enero de 1994, se difiere el lapso para dictar decisión.

En fecha 29 de octubre de 2007, la Abogada YITTZA COTNRERAS BARRUETA, Juez Temporal, se Aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, quienes en su debida oportunidad fueron debidamente notificados.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, se acuerda la notificación de las partes a objeto de manifiesten su interés en el presente proceso, para lo cual se le conceden un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de las ultima de las partes.

En diligencia de fecha 28 de junio de 2010, los ciudadanos Barilla R.J.A. y Chacon Roa J.E., demandado de autos, asistidos del abogado J.I.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.316, manifestaron que la ciudadana M.P.R.d.Y., vendió el inmueble sobre el cual versaba la pretendida reclamación a los ciudadanos J.R.C.G. y R.C.G.d.C., en fecha 05 de abril de 2004, por lo que solicitan la extinción de la acción y en la misma fecha consigna copia simple del documento de venta.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que por diligencia de fecha 28 de mayo de 1993, corriente al folio 24 del expediente, la parte actora solicita previo computo de los días despachados, y de conformidad al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe dictar sentencia en el presente caso, siendo que desde esta última fecha el actor ha incumplido con su obligación de impulsar el proceso por su omisión o falta de gestión procesal, manteniendo total desinterés en continuar el mismo, dando en consecuencia a esta Juzgadora la determinación de existencia de presunción de abandono de la pretensión por parte del actor, sin que existan causas justificadas para ello, manifestada en su conducta omisiva que tiene que producir efectos en contra de la petición en virtud de la presunción de pérdida del interés; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:

Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.

En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un Tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.

La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.

Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.

…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.

…Omissis…

Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio). (Expediente Nº 00-2049).

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que después de iniciado el proceso y verificado el tiempo predeterminado para que opere la prescripción de la acción sin que el accionante preste ningún interés en impulsar el proceso, le es aplicable ésta en consecuencia; así mismo, se observa el total desinterés del actor sin que haya manifestado las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la satisfacción de la pretensión propuesta, en razón, de que la última actuación de éste, se remonta al año 1993, específicamente el 28/05/1993, por lo que su aptitud denota un marcado descuido procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva, siendo que desde la mencionada fecha y conforme a lo expuesto, la pretensión a que se contrae el presente procedimiento tiene el lapso de prescripción, en este sentido, se deben tener por decaída la acción y extinguida la misma junto al proceso, sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la pretensión del actor. Así se decide

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el decaimiento de la acción y en consecuencia, la extinción de la misma en el presente procedimiento instaurado por la ciudadana M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.537.691, en contra de los ciudadanos BARILLA R.J.A. Y CHACON ROA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 8.488.017 y V- 1.904.306, en su orden.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Uribante de esta Circunscripción Judicial. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los NUEVE (09) DIAS DEL mes de AGOSTO del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ (T)

Abg. NELITZA CASIQUE MORA

LA SECRETARIA,

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