Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de octubre de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000897

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: M.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.315.562 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.A.D., M.P., M.A., R.V., A.J. e I.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 61.661 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Cemex Venezuela S.A.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: D.P., R.R., M.R. y L.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 108.603, 90.469, 108.618 y 127.562 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.315.562 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249.

En fecha 17 de julio de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara desistida la acción por cobro de prestaciones sociales, publicando la sentencia definitiva en fecha 18 de julio de ese mismo año.

En fecha 30 de julio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2008, tal como se evidencia a los folios 104 al 106 de la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia se debe al hecho público y notorio de que la empresa demandada CEMEX, fue declarad de utilidad pública, y en consecuencia, creyeron que la audiencia sería suspendida por cuanto debió notificarse al Procurador General de la República; así mismo señala que de conformidad con la Gaceta Oficial No. 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, Decreto 6.325, fue decretada la adquisición de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, en razón de lo cual los apoderados judiciales de la accionada han solicitado en diversos casos la notificación del procurador, alegando en consecuencia que en el caso de marras se vulneraron los intereses del estado tutelados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como prueba de ello, presentan en un folio útil copia simple de diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2008, por la parte demandada ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el asunto KP02-L-2007-1809 y copia simple de Gaceta Oficial no. 5.886 extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008, las cuales se ordena agregar a los autos.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción”, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso de marras, denuncia la parte recurrente, la violación al debido proceso, en razón de lo cual este sentenciador procedió a un examen minucioso de las actas a los fines de constatar el vicio enunciado, observado de dicho análisis que en fecha 13 de junio del 2008 (folio 89), el Juzgado de Instancia fijó el día y hora para celebrar la audiencia de juicio, estando fijada la misma para el día 17 de julio de 2008, a las 08:45 a.m., posteriormente se evidencia al folio 90, que en la fecha y hora en la que había sido pautada la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como la comparecencia de la parte demandada CEMEX VENEUELA, C.A. evidenciando quien juzga que la misma fue fijada con suficiente antelación a la celebración de dicha audiencia. Así se establece.

Por otro lado en relación a la denuncia formulada respecto de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República y por ende la supuesta suspensión que debía ordenar el Juzgado A quo es importante destacar que de conformidad con la Gaceta Oficial no. 38.997 de fecha 19 de agosto de 2008, la cual contiene el decreto No. 6325, mediante la cual se decreta la adquisición forzosa de las acciones de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. por parte del estado venezolano, por lo que era a partir de dicha fecha que resultaba necesaria la notificación al Procurador General de la República por aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero visto que la audiencia fue celebrada en fecha anterior, así como la publicación de la sentencia definitiva es por lo que resulta improcedente la notificación pretendida por la parte actora, y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia formulada. Así se estabece.

Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente audiencia el apoderado judicial de la parte actora no demostró ningún motivo que justificara su incomparecencia, ni la del resto de los co-apoderados a la audiencia de juicio, y no habiendo constatado ninguna violación al debido proceso, es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar el presente recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el F.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 30 de julio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario;

En igual fecha y siendo la 10:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

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