Decisión nº 1487 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 18 de abril de 2.007

196º y 148º

Vista la demanda intentada por la abogada M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.12.985, actuando en sus propios derechos e intereses, en donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Para decidir el Tribunal observa:

De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

(Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.

El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.

Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.

Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega el demandante La potencialidad de peligro de que la acción libelada pudiese quedar disminuida en su ámbito patrimonial y de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión judicial que acuerde el pago compulsivo de las costas, se concretiza en el hecho demostrado de que la ciudadana EGLEE AUAD de DOMINGUEZ, ha ignorado la condenatoria en costas de que fue objeto por parte del juzgado Superior y en consecuencia, ha incurrido en morosidad en el pago de las costas a que fue obligada por el Tribunal, circunstancia que legitima la declaratoria de procedencia de la medida preventiva que solicito. En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda, en las cuales se evidencian las actuaciones realizadas en el juicio de Impugnación de Paternidad, tanto en tribunal de primera instancia como en tribunal superior, las cuales fueron señaladas en su escrito libelar. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.

En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el número y letra 4-D, ubicado en el cuarto piso del Edificio RESIDENCIAS ARAGUANEY, TORRE D, situado en la avenida Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. Dicho apartamento tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (208,28 M2), con un porcentaje de condominio de 2,146296%) sobre derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 9 de febrero de 1981, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 13, y su aclaratoria de fecha 26 de febrero de 1.981, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 23, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noreste de la Torre D; SUROESTE: Fachada Suroeste de la Torre D; SURESTE: Hall de distribución, escalera, cuarto de aseo y Fachada Suroeste de la Torre D; y NOROESTE: Fachada Noroeste de la Torre D. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento en el sótano No.2 y un maletero. El referido apartamento fue adquirido por la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMINGUEZ, en vigencia del matrimonio que contrajo con el ciudadano J.D.N. (hoy fallecido), pero excluido de la sociedad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Municipio V.d.E.C., en fecha 01 de marzo de 1982, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 21, cuya copia fotostática acompaño marcada. Así se decide.

Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Suplente Especial

Abg. A.N.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria

Exp. Nº 21.707

ICCU/jmps

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