Decisión nº 63 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 17866

Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: GONZALEZ, MILADYS DEL CARMEN

Demandado: F.G., VICENTE

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana MILADYS DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.929.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada A.M.P., en su condición de Defensora Pública Cuadragésima del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano V.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.424.557, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-

En fecha 28 de julio de 2010, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la citación del demandado de autos, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.-

En fecha 09 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes celebraron un convenio en interés y beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

“…El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo) mensuales, los cuales le serán descontados por la empresa en la cual labora el progenitor y seguidamente depositados en la cuenta 0116-0128-61-0186439032 del Banco Occidental de Descuento. Se acuerda que cuando el progenitor reciba un aumento salarial, se realizara automáticamente aumento en los montos acordados. Se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,oo), lo cual será para cubrir los gastos de uniformes, inscripción escolar y útiles escolares, dicha cantidad de dinero le será descontada al progenitor del bono vacacional, asimismo será descontada por parte de la empresa y depositada en la cuenta que indique la progenitora. Con respecto al rubro salud, el progenitor goza de un seguro Sanipe, el cubre hospitalización, consultas, cirugía, emergencia. Con respecto a los medicamentos los mismos serán cubiertos por un cincuenta por ciento (50%) los gastos. Para el mes de diciembre, el progenitor sufragara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000, oo) para vestimenta, igualmente será descontado por la empresa y depositado en la cuenta bancaria. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, si bien es cierto que aun cuando este sentenciador se había pronunciado sobre el fondo de la presente causa dictando el correspondiente fallo, no es menos cierto que el acuerdo celebrado entre los progenitores de los adolescentes de autos es más beneficioso para los mismos, en virtud de los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, por lo que a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta el interés superior de los mencionados adolescentes, considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes antes señalados. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos MILADYS DEL C.G. Y V.F.G., antes identificados, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

  2. En tal sentido: “…El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900, oo) mensuales, los cuales le serán descontados por la empresa en la cual labora el progenitor y seguidamente depositados en la cuenta 0116-0128-61-0186439032 del Banco Occidental de Descuento. Se acuerda que cuando el progenitor reciba un aumento salarial, se realizara automáticamente aumento en los montos acordados. Se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,oo), lo cual será para cubrir los gastos de uniformes, inscripción escolar y útiles escolares, dicha cantidad de dinero le será descontada al progenitor del bono vacacional, asimismo será descontada por parte de la empresa y depositada en la cuenta que indique la progenitora. Con respecto al rubro salud, el progenitor goza de un seguro Sanipe, el cubre hospitalización, consultas, cirugía, emergencia. Con respecto a los medicamentos los mismos serán cubiertos por un cincuenta por ciento (50%) los gastos. Para el mes de diciembre, el progenitor sufragara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000, oo) para vestimenta, igualmente será descontado por la empresa y depositado en la cuenta bancaria. Es todo…”.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 63.-

La Secretaria

MBR/Wjom*

Exp. 17866

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