Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intervienen como partes las siguientes personas:

DEMANDANTE: MILADYS DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.091.845 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija que más adelante se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. A.N. en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.

DEMANDADO: V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.274.695 y de este domicilio.

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña de un (1) año de edad y de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: 21.170-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 24-03-2009 por la ciudadana MILADYS DEL C.R. asistida por la Defensora Pública Tercera (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, siendo admitido en fecha 30-03-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la realización de la prueba heredo biológica, una vez contestada la demanda, para lo cual se designó como experto al funcionario que determine el Departamento de Microanálisis del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Caracas. Se libró boletas de notificación y citación.

El 14-04-2009 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano V.A.C., mediante la cual informó que no fue posible la citación ya que le fue informado que había cambiado de domicilio (f. 20).

La ciudadana MILADYS DEL C.R. asistida por Abg. A.N. en fecha 15-04-2009 solicitó la citación del demando en su lugar de trabajo; lo cual se acoró en fecha 20-04-2009.

La citación del ciudadano V.A.C. se verificó en fecha 05-05-2009, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 25).

La notificación de la vindicta pública se constato en fecha 06-07-2009 con la consignación de la boleta por la ciudadana Zulimar Luces en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 27).

En fecha 15-07-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el ciudadano V.A.C., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 28).

Por auto de fecha 21-07-2009 se ofició al Jefe de Laboratorio de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para la toma de muestra sanguíneas a fin de realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos MILADYS DEL C.R., V.A.C. y a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en fecha 02-09-2009. Se libró oficio número 17.300-2010 y boletas de notificación a la partes.

La notificación de la ciudadana MILADYS DEL C.R. se verificó en fecha 28-09-2009 con la consignación de la boleta por la alguacil del tribunal (f. 42) y el 20-10-2009 la del ciudadano V.A.C. (f. 44).

El 22-10-2009 la ciudadana MILADYS DEL C.R. asistida por la Defensora Pública Tercera (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, consignó oficio número 9700-264-557 de fecha 19-10-2009 en el cual el Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia que la toma de muestra no se realizó por cuanto el ciudadano V.A.C. no se presentó, indicando que a los fines de efectuarse la misma y según las disponibilidad de las partes ha de efectuarse los días lunes y viernes en el horario de fecha 09:00-11:30 y 1:30 a 4:00 p.m. (f. 45/46).

En virtud del oficio suscrito por el Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y estando el demandado notificado de la realización de la prueba se acordó fijar el Acto Oral para el día 02-12-2009 a las 10:00 a.m. f. 48).

En fecha 02-12-2009 oportunidad prevista para la realización del Acto Oral se acordó diferir la misma para el día 22-01-2010, por cuanto el Defensor Público Tercero Dr. A.R., no tenía conocimiento de las actuaciones por cuanto el asunto era llevado por otro Defensor encargado, por lo que solicitó un lapso prudencial para la revisión de las mismas, siendo fijado el acto para el día 28-01-2010 (f. 49/50).

Por auto del 28-01-2010 por cuanto en la fecha oportuna para la realización del acto oral no hubo despacho, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 17-03-2010 a las 9:00 a .m.(f. 56).

El 17-03-2010 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto oral en la presente causa, anunciado el mismo con las formalidades de ley, se dejó constancia que compareció el ciudadano A.R. en su carácter Defensor Pública Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, asistiendo a la ciudadana MILADYS DEL C.R., asimismo se dejó constancia que el ciudadano V.A.C., parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y realizado el anuncio de los testigos comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: L.D.J.M.J. Y R.M.A.C., antes identificadas, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente.

Culminadas las testimóniales se procedió a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora constante de: copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas; copia fotostática del certificado de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y de conformidad con el artículo 481 se acordó oír las conclusiones de la partes demandante, exponiendo el carácter Defensor Pública Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, que vistas las pruebas documentales y testimóniales evacuadas, a la citación del ciudadano V.A.C. a fin de dar contestación a la demanda, que habiéndose verificado no contestó la demanda ni asistió a las oportunidades previstas para la realización de la prueba heredo-biológica, solicitó se declarare con lugar la demanda de Inquisición de paternidad a favor de la niña (f. 56/62).

Por auto del 25-03-2010 se acordó diferir la sentencia por un laso de cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de los actos efectuados y otras decisiones (f. 63).

Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana MILADYS DEL C.R. en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que de la relación sostenida con el ciudadano V.A.C., plenamente identificado, procreo a la niña a quien representa en sus derechos, y habiéndole comunicado al padre del estado de embarazó, no le agradó la noticia, manifestándole que no asumiría responsabilidad alguna ni con ella ni con el bebé. Que durante el tiempo de embarazó, el referido ciudadano contrajo matrimonio con otra persona y tuvo otro hijo, a quien solo reconoce como a su hijo frente a familiares y amigos, no preocupándose por su hija ni en el embarazó, ni después del nacimiento. Que cuando la niña tenía un mes de nacida, acudió ante la Defensoría Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y habiendo citado al ciudadano V.A.C. no hubo acuerdo, pues negó la paternidad, aun cuando la niña si es su hija habida de las relaciones amorosas sostenidas. Fundamentó su acción en la Doctrina Internacional, en los artículos 7 y 8 de la Convención Sobre los derechos del Niño, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 y 26 de la LOPNA y 210 del Código Civil. Que en virtud de los hechos antes expuestos, demandó formalmente en representación de los derechos de su hija al ciudadano V.A.C., conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 210, 228, 232 del Código Civil en concordancia con los artículos 456 y siguientes de la LOPNA por Inquisición de Paternidad. Indicó como medios probatorios la realización de exámenes y experticias hematológicas y heredo biológicas a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y al ciudadano V.A.C. a los fines de determinar la filiación pretendida. Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.C.B. y C.R.Z.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 26.548.929 y V.-18.274.132 respectivamente y de este domicilio, y consignó las documentales del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de la cédula de identidad. Solicitó la realización de Informe Social en el hogar donde habita la niña. Solicitó la citación personal del demando y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Acompañó a su escrito de la copia de la cedula de identidad (f. 5) y copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 6), copia fotostática del certificado de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), número 2442101 con sello del Hospital universitario Dr. M.N.T.d. esta ciudad de maturín de fecha 04-10-2008 (f. 9).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Secretaria de este Tribunal Abg. D.L. se dejó constancia que el ciudadano V.A.C. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el presente asunto, este Tribunal las valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: El acta de nacimiento de la niña así como el certificado de nacimiento demuestran la filiación materna, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en los mismos, y prueban el vínculo materno- filial de la niña en relación a su progenitora, y así se valora.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a los ciudadanos L.D.J.M.J., Y R.M.A.C., antes identificados, quienes comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas y declararon a tenor de las preguntas que le formulara el Abg. A.R. en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sus declaraciones demuestran efectivamente que conocen los hechos referente a la relación de pareja sostenida entre los ciudadanos MILADYS DEL C.R. y V.A.C. que se inició a mediados del mes de noviembre del año 2007 por un lapso de tres a cuatro meses, es decir hasta el año 2008, en la cual se presentaban como novios frente a la familiares y amigos y, producto de esa relación sentimental fue procreada la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la actora salió embarazada dentro del lapo que indicaron que mantuvieron el noviazgo; así mismo les consta la conducta de rechazó asumida por el ciudadano V.A.C. desde el momento del embarazo y después del nacimiento de la niña; y que los abuelos paternos de la niña la reconocían como a su nieta y como tal le demostraban su afecto; por lo que los hechos narrados por los testigos llevan a la convicción de las actitudes y conducta del demandado con respecto a la paternidad de la niña.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.

De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño, niña y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.

En el presente caso, habiendo comparecido el demandado a darse por citado, como se evidencia del folio veinticinco (f. 25), no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial ni se presentó en las oportunidades previstas para la extracción de las muestras sanguíneas para la realización de la prueba heredo biológica.

El deber ineludible de que la filiación de un niño, niña y/o adolescente coincida con la filiación legal, debe ser considerado como el Interés Superior que ha de buscarse en estos procedimientos, sin otro limite que los que impone sus derecho a conocer a sus padre, a ser criados por ellos y a mantener contacto personal y directo con sus progenitores, aunado al principio de búsqueda de la verdad de los hechos.

La filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes efectos jurídicos.

Del análisis del artículo 210 del Código Civil se observa que dicha norma consagra la libertad probatoria en materia de establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial. En su primer párrafo o encabezamiento tal amplitud se evidencia a nivel procesal al admitir, cualquier género de pruebas, incluyendo las científicas, tales como las experticias hematológicas y heredo biológicas. La parte final del párrafo prevé una consecuencia procesal admitida a nivel general, a saber, que la negativa del demandado a practicarse tales exámenes se considerará como una presunción en contra.

Los avances médicos-genéticos han provocado una verdadera revolución en estos procedimientos de establecimiento de la filiación, y estas han consistido en el análisis del material genético del presunto padre para compararlo con el del hijo y la madre de este, ya que cada individuo recibe el cincuenta por ciento del material genético de cada uno de sus padres, por ello es que resulta remoto que exista un material genético coincidente entre una persona y el padre o madre alegado y que efectivamente no exista vínculo biológico entre ellos.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los procedimientos de Filiación estamos frente a una jurisdicción cuya naturaleza es especialísima y está regida por principios como la oralidad, inmediación y celeridad, enmarcados dentro del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya interpretación y aplicación es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y que va de la mano con otros postulados constitucionales como la tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683 fondo);

Que estamos frente a una conducta de contumacia del demandado, quien no solo no contestó a la demanda ni promovió medio de prueba alguno, sino que mantuvo esa conducta contumaz al no acudir a la oportunidad fijada para tomar las muestras sanguíneas para llevarse a efecto la prueba heredo biológica, aun cuando había sido notificado personalmente de esa oportunidad, por lo que la negativa del demandado a someterse a la experticia heredobiológica autoriza al Juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio, y si bien tal actitud sea determinado como un indicio, no es menos cierto que este Tribunal valoró las testimoniales de las ciudadanas MILADYS DEL C.R. y V.A.C. , quienes manifestaron conocer a las partes, así como la relación de noviazgo que mantuvieron por el lapso que especifican y que producto de esa relación fue procreada la niña, por lo que igualmente les consta por haberlo presenciado, que los padres del demandado le dan el trato de nieta.

En autos no resulta desvirtuada la presunción, ya que el demandado no alegó ni probó nada para desvirtuar la pretensión de la demandante, ateniéndose a la misma, por lo que este Tribunal considerará plenamente demostrada la pretensión a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana MILADYS DEL C.R. contra el ciudadano V.A.C., plenamente identificados, y por consiguiente queda establecida la filiación paterna de la niña, por lo que ahora en adelante la niña se llamara: V.D.V.C.R..

Con base a lo expuesto anteriormente, una vez quede firme el presente fallo, se acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento de la niña, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el número 16, Tomo 02 del primer Trimestre del año Dos Mil Nueve de los Libros de Registro del Estado Civil de Nacimientos llevados por ese despacho; para preservarle su derecho a ser inscrita en el Registro Civil, ordenándose la inserción en la mencionada acta de nacimiento que la niña antes identificada es hija del ciudadano V.A.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V.- 18.274.695 Y DE ESTE DOMICILIO, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, antes mencionados.

De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, una vez quede firme el presente fallo, debiendo ser consignado ante este Tribunal el ejemplar donde se publicare; y constando en auto el mismo, se oficiará lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (8) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Conste.-

La Secretaria de Sala,

Exp.- 21.170-2009.-

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