Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000356

PARTE DEMANDANTE: MILANYELA J.G.L.D.C.

PARTE DEMANDADA: J.L.C.

NIÑO: L.J.C.G.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXX

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inicia la presente solicitud por demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana, MILANYELA J.G.L.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.034, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.295, quienes ocurren a los fines de exponer: Que de su unión matrimonial con el ciudadano J.L.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.241.689, procrearon dos (02) hijos las cuales llevan por nombre XXXXXXXXXXXXXX, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos, cursantes a los folios 04 y 05 del expediente. Siendo el caso que durante el tiempo que duro la unión matrimonial el ciudadano J.L.C., la ayudaba con la manutención de sus hijos, pero que a raíz de la separación dejo de cumplir con sus obligaciones alimentarías para con sus hijos, no teniendo ninguna ayuda por parte del ciudadano J.L.C., y que debido al alto costo de la vida, siendo insuficiente el dinero que ella percibe se le ha hecho imposible continuar sufragando en su totalidad dichos gastos. Haciendo del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano J.L.C., tenia que pasarle a sus hijos todas las quincenas la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) los cuales no cumple, dejando de depositar hasta cuatro (04) meses, exponiendo así a sus hijos en una situación precaria, ya que al no proporcionarles su manutención sus hijos se veían imposibilitado de adquirir por lo menos su alimentación, como tampoco a cumplido con otras obligaciones contraídas convencionalmente en el momento de la separación de cuerpos, según consta del expediente N° BP02-Z-2003-001381, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, y que por lo plasmado allí es por lo que el ciudadano J.L.C., ha incumplido con sus deberes paternales para con sus hijos, perjudicando así sus derechos. Jurando para ello la urgencia del caso por no tener la suficiente capacidad económica para seguir proporcionándole la manutención a sus hijos, ya que el citado demandado no ha cumplido con su deber. Y que por todo lo antes expuesto es por que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano J.L.C., por pensión alimenticia de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y como medida preventiva solicita de conformidad con el Articulo 381 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medida preventiva de embargo del treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y de cualquier otro concepto laboral que reciba el trabajador y en caso de despido o retiro se le retengan las alícuotas partes sobre las ya retenidas (36) mensualidades, que devenga el ciudadano J.L.C., como agente policial, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, o en su defecto solicita del Tribunal fije un monto por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para la manutención de sus hijos. Pidiendo al Tribunal le sea requerida a la Policía del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde presta sus servicios la parte demandada informe el sueldo con todos los bonos y beneficios agregados al sueldo, para así poder tener conocimientos de cuanto percibe como salario, solicitando también al Tribunal que se ordene la conducente a los fines del decreto y ejecución de la medida. Y que a los fines de dar cumplimiento al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal la Avenida Estadium, al lado del Estadio C.C., oficina donde funciona el Sindicato Hotelero del Estado Anzoátegui. Finalmente solicita al Tribunal admitir la presente demanda, y sustanciarla conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, folio 01 al 03 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, J.L.C., a los fines de dar contestación a la solicitud de pensión de alimentos. Intentada por la ciudadana MILANYELA J.G.L.D.C., en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXX. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Absteniéndose este Tribunal de fijar pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ordenándose oficiar al Director de la Policía del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano J.L.C.. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 07 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, se envío oficio Nº 2005-740, al Director de la Policía del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano J.L.C., incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 09 del expediente.- En fecha 12 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.C., a quien cito el día 12/05/2004, cursante al folio 11 del expediente.- En fecha 15 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil J.G., consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a quien notifico el día 14/04/2004, cursante al folio 13 del expediente.- En fecha 15 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en el Juicio de Obligación Alimentaria. El Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandante ciudadana MILANYELA J.G.L.D.C., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, compareciendo la parte demandada ciudadano J.L.C., sin asistencia de abogado. Seguidamente la parte demandada ciudadano J.L.C., paso a contestar la demanda exponiendo: Rechazando en todas y cada una de sus partes la presente demanda de obligación alimentaria, en virtud de que nunca ha faltado a su responsabilidad de pasarle a sus hijos para sus gastos. Y que le deposita en el Banco Industrial de Venezuela, mensualmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), y que además le da para los gastos de ropa, medicinas y útiles escolares, lo cual lo demuestra con los recibos de depósitos, cursantes a los folios 15 al 32 del expediente, en la cual se demuestra que ha cumplido. El Tribunal deja abierto el lapso de pruebas por ocho (08) días, folio 33 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana MILANYELA J.G.L.D.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.295, cursantes a los folios 34 al 37 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana MILANYELA J.G.L.D.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.295, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena dársele entrada y agregarse a los autos, admitiéndolas, folio 39 del expediente.- En fecha 04 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio N° 092-2005, proveniente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en respuesta al oficio N° 2005-740, cursantes a los folios 40 del expediente.- En fecha 10 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido la anterior comunicación, proveniente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena dársele entrada y agregarse a los autos, admitiéndolas, folio 42 del expediente.- En fecha 11 de Mayo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano J.L.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.739, cursantes a los folios 43 del expediente.-

DE LA MOTIVACION

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño y del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 05 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos MILANYELA J.G.L.D.C. y J.L.C., por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MILANYELA J.G.L.D.C., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada, esta sentenciadora de acuerdo al criterio de la libre convicción los valora. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “ Condicto Sine Qua Nom “, en materia de alimentos establece: Que la determinación de la obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado, así como también a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera: Este requisito esta demostrado en autos ya que el niño el adolescente aun necesitan de que se le suministren una pensión de alimentos hasta cumplir con su mayoría de edad, y no sea demostrado que tengan algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir, educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre el suministro de la pensión de alimentos del niño o del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica. Y siendo que el precitado niño el adolescente, se encuentran actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora MILANYELA J.G.L.D.C., sobre ella ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que quiere decir, que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, como también el alto costo de la vida imperante en el país, es por lo que se le deben suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de sus edades. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación de alimentar comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DECISION

Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, La Demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MILANYELA J.G.L.D.C., contra el ciudadano J.L.C., en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente y que por un efecto de la filiación legal judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, Articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar al padre como obligación alimentaria la cantidad equivalente a Un cuarto (1/4) del salario mínimo Urbano mensual, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00); Y en el mes de Septiembre cancelara adicionalmente la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo urbano mensual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) para sufragar gastos relativos a útiles y ropas escolares propios del inicio del año escolar; Asimismo suministrara en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo para los gastos relativos a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño y del adolescente, teniendo como base inflacionaria la tasa del Banco Central de Venezuela; y los demás gatos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela bajo el N° 010510346349 perteneciente a los hermanos XXXXXXXXXXXXX; y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a los ciudadanos MILANYELA J.G.L.D.C., y J.L.C., padres de los hermanos, XXXXXXXXXX, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

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