Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

195º Y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.A.M.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.499.504.-

Apoderado Judicial: los abogados E.S.S., inscrita en el I.P.S.A. 42.406

Demandado: D.J.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C.I. N° 12.045.405

Apoderado judicial: LENYS M. CASTELLANOS RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.365.-

Motivo: Aumento e incumplimiento de Obligación Alimentaria.

Exp. 03616

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: MILEIDA A.M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.504, demandó ante éste despacho el AUMENTO de la obligación alimentaria por parte del ciudadano D.J.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.045.405, a favor de su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), así como incumplimiento de las obligaciones alimentarías atrasadas.

En fecha 02 de octubre de 2006 este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, se libró boleta de notificación fiscal y boleta de citación al demandado.

En fecha 16-10-2006, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se da por notificada del procedimiento.

En fecha 19-10-2006 es agregado a los autos el resultado de citación del demandado, habiéndose logrado su citación personal.

En fecha 25 de octubre de 2006, el demandado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

… Rechazo, niego y contradigo que mi defendido adeude de manera intencional a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1200.000,00), en razón a la solicitud efectuada por la madre de mi hijo ciudadana MILEIDA A.M.P.D., de aumento del Salario Mínimo decretado y en base a lo decidido por éste Tribunal en fecha 29 de junio de 2005… Rechazada, negada y contradicha la solicitud de Obligación de Alimentos, interpuesta por la demandante de autos ciudadana MILEIDA A.M.P.D. me permito señalar a la honorable juez de la presente causa que si bien es cierto, mi representado sostuvo relación amorosa con la demandante, y que de dicha relación procreo un (01) hijo de nombre J.D.B.P., no obstante, habiéndose terminado dicha relación, el demandado nunca ha incumplido con su deber de socorrer y proteger a su hijo, brindándole los aportes económicos, que su ingreso como mecánico automotriz le permite…

Con el escrito de contestación de la demanda consignó una serie de facturas de gastos, igualmente consignó acta de matrimonio con la ciudadana ROSMAYER A.S.G. (folio 73) copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna) (folio 74); contrato de arrendamiento (folio 76); Informe de Revisión de ingresos y egresos (folio 105).

Se evidencia al folio 107 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2006 el tribunal dicta auto de de admisión de pruebas.

Al folio 115 y su vuelto se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

De los folios 126 al 141 se evidencia acta de evacuación de pruebas. Al folio 42 se evidencia escrito presentado por la abogada Lenys M. Castellanos, donde impugna documentos presentados por la parte actora.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Parte demandante:

  1. - Promovió el valor de la sentencia dictada por este tribunal el 14 de junio de 2005, en la cual estableció la obligación alimentaria por porcentajes.

  2. - Promovió el mérito favorable de los autos y de las pruebas agregadas con la solicitud de aumento, más de la revisión del expediente se observa que la parte demandante, no anexó ningún documento a su demanda de aumento, conforme consta en el escrito presentado al folio 44 del expediente.

  3. - Promovió copia simple del documento de constitución del Fondo de Comercio denominado Multiservicios Barrueta, (folio 116), el cual fue impugnado por la parte demandada, no obstante, al proceder a contestar la demanda admitió que su poderdante realiza trabajos de mecánica automotriz y que posteriormente gira bajo la figura del fondo de comercio Multiservicios Barrueta, no siendo tal hecho objeto de prueba, pues con la manifestación de la parte demanda quedó evidenciada la existencia del mismo y así se decide.

  4. - Promovió dos (02) letras de cambio (folio 118); así como recibos de pagos (folios 119 al 122) documentos éstos que fueron impugnados por la parte actora, esta juzgadora los desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue probada su autenticidad.

  5. - Promovió la prueba de informes a fin de que la Fiscalia Octava del Ministerio Público, informara al Tribunal si por ante esa Fiscalia se citó al ciudadano D.J.B.Z., por incumplimiento de la obligación alimentaria del mismo para con el niño (se omite su nombre por disposición de la lopna), a lo que la Fiscalia respondió positivamente, evidenciándose el incumplimiento de la obligación alimentaria.

  6. - Promovió los siguientes testigos:

    A).- E.A.P.; Dicha testigo al ser repreguntada expresó ser amiga de la parte demandante, por lo que su testimonio carece de objetividad para el Tribunal y así se decide.

    1. L.D.C.Z.D.; La testigo fue conteste en su declaración al no incurrir en contradicción, por lo que su testimonio se valora positivamente.

    Parte demandada:

  7. - Promovió vauches de depósitos de Banco Mercantil a la cuenta de la demandante, documentos estos de carácter privado los cuales no fueron ratificados en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la regla de la libre convicción razonada, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, logrando demostrar el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria. También promovió varios recibos emanados de la parte actora, los cuales no fueron desconocidos por ésta, recibiendo la misma valoración que la anterior y así se decide.

  8. - Promovió acta de matrimonio de los ciudadanos D.J.B.Z. Y ROSMAYER A.S.G., y partida de nacimiento de de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopna), con tal documento logró demostrar que tiene otra carga familiar.

  9. - Promovió contrato de arrendamiento debidamente autenticado, concatenado con los recibos de pago del mismos, con tal documento logró probar el pago de canon de arrendamiento de la vivienda. Esta juzgadora lo valora positivamente, teniéndolo como prueba de ese egreso.

  10. - Promovió una serie de facturas de gastos de farmacia y Makro, documentos estos emitido por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificas en el lapso probatorio mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha su valor.

  11. - Promovió los siguientes testigos:

    A).- VARGAS CARRIZO J.G.; este testigo no merece la f.d.T. por cuanto en el curso del interrogatorio divagó incurriendo en contradicciones expresando que el demandado “puede cumplir con la obligación alimentaria porque ha bajado los ingresos”, en razón de lo cual se desecha su testimonio.

    B).- LARRI J.G.; este testigo demostró no tener un conocimiento directo de los hechos, pues al ser preguntado sobre el fundamento de su dichos expresó “que le consta lo declarado porque el demandado se lo dijo”, en razón de lo cual se desestima su testimonio.

    C).- A.E.U.R.; reconoció el contenido y firma de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, en razón de lo cual se toma como cierto tal egreso

    DEL THEMA DECIDENDUM

    Conforme quedó planteada la controversia, corresponde al tribunal el dictaminar si el demandado, ciudadano D.J.B., incumplió con la obligación alimentaria prefijada y si resulta procedente el aumento de la misma.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En primer término se pasará a analizar si el ciudadano DANNY BARROETA ZERPA, incumplió con la obligación alimentaria respecto a su hijo. Alega la demandante, que el demandado adeuda la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), teniendo el demandado la carga de probar lo contrario. En su descargo, negó deber tal cantidad en la oportunidad procesal de contestar la demanda, más no probó haber realizado la totalidad de los depósitos, argumentando que algunos pagos los realizaba de manera directa a la demanda, lo cual no fue probado, en razón de lo cual se tiene como cierto el incumplimiento.

    En segundo término, se pasa a estudiar si resulta procedente o no un aumento de la obligación alimentaria prefijada.

    En el presente caso consta en autos en la sentencia dictada por el tribunal en fecha 14 de Junio de 2005, que el tribunal estableció lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la obligación alimentaria que el ciudadano: D.J.B.Z., debe satisfacer a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopna), a la cantidad de dinero equivalente al 33,07% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,00) bolívares, mensuales más dos meses (02) del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos, y un mes (01) del monto de la obligación alimentaria en el mes de Septiembre por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse serán cubiertos por ambos progenitores.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en la autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido…”

Como se observa tal fallo previó un ajuste automático de la obligación alimentaria, tomando como referencia el salario mínimo a ser pagado a los trabajadores de todo el país, que fija el ejecutivo nacional el cual se pública en la Gaceta Oficial, de manera que si el salario del obligado es de los que aumenta cuando aumenta el salario mínimo, en esa oportunidad es cuando se verifica el aumento de la obligación alimentaria. Tal fue la intención del legislador a fin de evitar que las partes tuviesen que acudir al tribunal cada vez que pretendieran el aumento de la obligación alimentaria, salvo de que se presentara un cambio de supuestos que ameritaren la revisión de la obligación alimentaria, el cual no es el presente caso. Así lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya exposición de motivos se expresó lo siguiente:

…La fijación de la obligación alimentaria en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocidas y de divulgación nacional; el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de la inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

En el presente caso la obligación alimentaria fue prefijada en la cantidad de dinero equivalente al 99,07% de un salario mínimo urbano nacional para el mes de junio de 2005, por lo que tal porcentaje debe actualizarse al salario mínimo existente a la fecha de hoy, el cual equivale actualmente a la suma de QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 40/100. Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana M.A.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.504, asistida por la abogada E.S.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 42.406, contra el ciudadano D.J.B.P., debiendo cancelar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

SEGUNDO

Se decreta la actualización del porcentaje fijado como obligación alimentaria a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopna), el cual equivale a la cantidad de dinero equivalente al 99,07% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual actualmente corresponde a la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 40/100. (Bs. 507.238,40), mensuales más dos meses (02) del monto de la obligación alimentaria en el mes de Diciembre, por concepto de aguinaldos, y un mes (01) del monto de la obligación alimentaria en el mes de Septiembre por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse serán cubiertos por ambos progenitores.- La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien se por decreto presidencial o contratación colectiva para el cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIA TITULAR

ABOG. J.L.A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 a.m. se público el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ABOG. J.L.A.

ARR/JELA/ar.-

Exp. 03616

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